REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-L-2015-765

PARTE DEMANDANTE: MARI FRENDS COROMOTO SOTERANO RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.625.560.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURAN, MARCIAL ANTONIO AMARO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002, 127.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.E.I. PEDRO ZARAZA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 10, tomo 31-A en fecha 17.05.2010, representado por la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad No.5.251.844.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 16.06.2015 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil la presente demanda. El 18.06.2015 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión, y en esa misma fecha se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada (11). Mediante auto de fecha 28.09.20915, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, otorgando el lapso de tres días hábiles para que las partes ejercieren el recurso pertinente en caso de encontrar a la suscrita incursa en alguna causal, de recusación (folio 15). Transcurrido dicho lapso, en fecha 23.10.2015 la Secretaria Abg. Fronda Castillo certificó y agrego a los autos la notificación debidamente cumplida (folio 18).

En fecha 09.11.2015 siendo las 10:00 am, oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, el Alguacil DARWIN FIGUEROA, encargado de anunciar la misma, informa que solo compareció la parte actora, representada en dicha oportunidad por el abogado WILMER AMARO, ya identificado, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, C.E.I. PEDRO ZARAZA, C.A. ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal, el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación del fallo escrito.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega el apoderado actor en su libelo que su representada comenzó a laborar para la sociedad mercantil C.E.I. PEDRO ZARAZA, C.A. en fecha 25.08.2014, devengando un salario mínimo de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251,78); ejerciendo el cargo de mantenimiento (limpieza), en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 1:00 pm y de 02:00 p.m. a 4:00 p.m., y posteriormente también le fue encargada la cocina. Aduce además, que por motivos de salud no pudo asistir a su labor en fecha 21.10.2014, y en esa misma oportunidad el empleador le manifestó que no volviera porque estaba despedida, por lo que culminada la relación laboral la demandante solicito el pago de sus pasivos laborales sin que los mismos les hayan sido cancelados. Que por estas razones es por lo que en fecha 06.11,2014, acudió ante la Insectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara, a los fines de denunciar el despido injustificado, solicitar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 11.03.2015 se llevó a cabo la Ejecución, oportunidad en la cual estando presente las partes, la empresa acordó el reenganche y el pago de la totalidad adeudada a la trabajadora de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.459,75) pagadera en dos partes, la primera parte se cumplió en fecha 19.03.2015 por DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.229,88) y la segunda cuota y el reenganche previstos para el día 01.04.2015 no se cumplió, por incomparecencia de la parte demandada al acto, configurándose el despido injustificado, motivo por el cual se siguieron generando los salarios caídos y el beneficio de alimentación .







En razón de lo anterior, es por la que demanda ante la vía jurisdiccional los siguientes conceptos:
Concepto Monto reclamado
Antigüedad Bs 12.762,93
Intereses sobre prestaciones Bs. 524,23
Vacaciones fraccionadas Bs. 2.530,12
Bono vacacional Bs. 2.698,79
Indemnización 92 LOTTT Bs. 12.762,93

Total demandado por prestaciones sociales Bs. 31.278,99
Salarios caídos del 21.10.2014 al 12.06.2015 Bs 45.037,42
Beneficio Alimentación del 21.10.2014 al 12.06.2015 Bs. 12.824,oo
( menos pago recibido en fecha 19.03.2015) -Bs. 16.229,88
Total cesta tickets y salarios caídos Bs. 41.631,54

TOTAL Bs. 72.910,53
















Demanda además, los intereses moratorios que se sigan causando hasta la efectiva cancelación para lo cual solicita experticia complementaria del fallo, así como la condenatoria en costas y la indexación o corrección monetaria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).


Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante y del análisis de su pretensión, se tiene que la misma se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es el 25 de agosto del 2014 y la fecha de culminación el 21 de octubre de 2014.
3. Que el cargo desempeñado fue en labores de mantenimiento y cocina.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. El salario devengado.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

En consecuencia, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Monto reclamado
Antigüedad Bs 12.762,93
Intereses sobre prestaciones Bs. 524,23
Vacaciones fraccionadas Bs. 2.530,12
Bono vacacional Bs. 2.698,79
Indemnización 92 LOTTT Bs. 12.762,93

Total demandado por prestaciones sociales Bs. 31.278,99
Salarios caídos del 21.10.2014 al 12.06.2015 Bs 45.037,42
Beneficio Alimentación del 21.10.2014 al 12.06.2015 Bs. 12.824,oo
( menos pago recibido en fecha 19.03.2015) -Bs. 16.229,88
Total cesta tickets y salarios caídos Bs. 41.631,54

TOTAL Bs. 72.910,53
















Por lo antes expuesto, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARI FRENDS COROMOTO SOTERANO RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.625.560 contra la sociedad mercantil C.E.I. PEDRO ZARAZA, ya identificado.

SEGUNDO: Se ordena al demandado C.E.I. PEDRO ZARAZA que pague a la ciudadana MARI FRENDS COROMOTO SOTERANO RIERA, ya identificada la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 72.910,53), más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 21 de octubre de 2014.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 23 de octubre de 2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Traba
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
La Sec.