REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de Noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KH08-X-2015-000026
PARTE ACTORA: ANGELICA MARIA ARROYO MIGNANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.348.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANA ALESSANDRA PERAZA, WILMER ANTONIO AMARO DURAN, MARCIAL AMARO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.447, 136.002, 127.485.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORIO VETERINARIO CAT-DOG, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11.08.2004, bajo el No. 34, tomo 8-B; CLINICA VETERINARIA CAT-DOG, C.A. compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13.05.2014, bajo el No. 39, tomo 59-A y NINUSKA ANDREINA KEY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 7.949.702, domiciliada en la república de Costa Rica.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO MATHEUS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.954.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la solicitud presentada en fecha 22.10.2015, por la abogada MARIANA PERAZA, actuando como apoderada actora, mediante la cual solicita a este tribunal se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la co-demandada NINUSKA KEY CASTILLO, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida con el No. 9, lote No. 23, Urbanización Valle Hondo, tercera etapa, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, catastro No. 13-06-01-000-016-023-009-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de urbanismo o parcelamiento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, según documento No. 12, folios 1 al 10, tomo 5º, protocolo 1º, tercer trimestre de 1985; con una superficie de 226,60 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 22,oo mts. con parcela 8, SUR: 22,oo mts. Con parcela 10, ESTE: 5,25 metros con parcela 18 y 5,05 mts. con parcela 19 y OESTE: 10,30 mts. Con calle 11. Dicho inmueble pertenece a la referida ciudadana según documento protocolizado ante el Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 25.06.2008, bajo el No. 43, folios 1 al 7, protocolo 1º, tomo 26°, segundo trimestre del 2008.

Tal solicitud se fundamenta en el hecho de que la co-demandada, ciudadana NINUSKA ANDREINA KEY CASTILLO, quien a su vez representa a las co-demandadas CONSULTORIO CAT-DOG Y CLINICA VETERINARIA CAT-DOG, C.A., se encuentra domiciliada en la República de Costa Rica, habiendo manifestado, según dichos de la parte demandante, su decisión de vender parte de las acciones, ya que esta dentro de sus proyectos irse definitivamente del territorio. Acompañan copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino (folios 80 al 89), así como copia simple del poder original que riela en autos a los folios 65 y 66.

Por auto de fecha 28.10.2015, en vista de tal solicitud, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento respectivo, y estando dentro del lapso correspondiente, este tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Por su parte, establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Art 137. A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y
ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin
de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista
presunción grave del derecho que se reclama.


Así las cosas, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:
1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

En el presente caso, la solicitante de la medida acompaña documentos que fundamentan el decreto de la misma. Así pues, de la documental contentiva del poder otorgado por la co-demandada ciudadana NINUSKA ANDREINA KEY CASTILLO, se evidencia que el mismo fue otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Costa Rica, dejando constancia en el texto del mismo, el domicilio de la demandada en dicho país, de lo cual se evidencia lo alegado por el solicitante, encontrándose así llenos los extremos establecidos por el artículo 137 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, visto lo anterior, este juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada NINUSKA ANDREINA KEY CASTILLO, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida con el No. 9, lote No. 23, Urbanización Valle Hondo, tercera etapa, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, catastro No. 13-06-01-000-016-023-009-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de urbanismo o parcelamiento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, según documento No. 12, folios 1 al 10, tomo 5º, protocolo 1º, tercer trimestre de 1985; con una superficie de 226,60 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 22,oo mts. con parcela 8, SUR: 22,oo mts. Con parcela 10, ESTE: 5,25 metros con parcela 18 y 5,05 mts. con parcela 19 y OESTE: 10,30 mts. Con calle 11. Dicho inmueble pertenece a la referida ciudadana según documento protocolizado ante el Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 25.06.2008, bajo el No. 43, folios 1 al 7, protocolo 1º, tomo 26°, segundo trimestre del 2008; de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del Dos Mil quince. Años: 205 y 156.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRONDA CASTILLO MAJAR

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
La Sec.