REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (9) de Noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 199º y 150º

ACTA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-001237

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO ANTEQUERA; MIGUEL ANGEL ANTEQUERA; ABEL JOSE COLMENARES; RAMON JOSE GOYO; NELSON JOSE JIMENEZ VALENZUELA; PEDRO MANUEL LUCENA MORALES; JORGE ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ; JOSE GRACIANO JIMENEZ y HENRY LUIS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.571.776, V-11.588.585, V-3.964.295, V-9.572.718, V-12.370.961, V-7.391.633, V-9.570.752 V-11.584.233 y V-12.884.285 respectivamente y en ese orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEGNYS KARIN IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.633

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha el 24 de Febrero de 2011, bajo el N°. 16, Tomo 18-A RM365, con domicilio en la Carretera Vía El Tocuyo, Caserío Cerritos de San José, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, RIF: J-31177072-0; representada por el ciudadano ENDER ANTONIO ANTEQUERA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.809.644

ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 29.473.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy nueve (09) de Noviembre de 2015, siendo las 02:30 p.m. comparecen por ante este Despacho, la parte demandante ciudadanos JOSE ALBERTO ANTEQUERA; MIGUEL ANGEL ANTEQUERA; ABEL JOSE COLMENARES; RAMON JOSE GOYO; NELSON JOSE JIMENEZ VALENZUELA; PEDRO MANUEL LUCENA MORALES; JORGE ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ; JOSE GRACIANO JIMENEZ y HENRY LUIS ARANGUREN, debidamente asistidos por la Abogada LEGNYS KARIN IBARRA y por la Parte Demandada Empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A., concurrió su representante legal Ciudadano ENDER ANTONIO ANTEQUERA COLMENAREZ, debidamente asistido por la ABG. CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, todos identificados anteriormente. En este estado, la parte demandada se da por notificada de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, a los fines de llegar a un acuerdo y dar por terminado el presente asunto. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:



PRIMERO:Ambas partes después de revisar los conceptos laborales reclamados tales como: Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142 de la L.O.T.T.T y clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Intereses sobre prestaciones sociales, Diferencia en Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores en concordancia con la clausula 44 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción y Utilidades Fraccionada artículo 131 ejusdemy Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, con el presente acuerdo se les cancela a todos y cada uno de ellos la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales, los cuales aceptan expresamente en forma libre, voluntaria y consciente, los montos que se reflejan una vez realizado las deducciones de acuerdo al caso particular de cada una de ellos durante la relación laboral con la Empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A, tal como se detallan a continuación:

APELLIDOS Y NOMBRES C.I. N° CHEQUE
N° BANCO MONTO Bs.
JOSE ALBERTO ANTEQUERA V-9.571.776 70830521 MERCANTIL 181.226,08
MIGUEL ANGEL ANTEQUERA V-11.588.585 90830528 MERCANTIL 246.143,04
ABEL JOSE COLMENARES V-3.964.295 95830523 MERCANTIL 226.382,08
RAMON JOSE GOYO V-9.572.718 49830524 MERCANTIL 196.278,08
NELSON JOSE JIMENEZ VALENZUELA V-12.370.961 12830525 MERCANTIL 283.895,04
PEDRO MANUEL LUCENA MORALES V-7.391.633 97351051 BICENTENARIO 181.226,08
JORGE ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ V-9.570.752 68271052 BICENTENARIO 283.895,04
JOSE GRACIANO JIMENEZ V-11.584.233 59181053 BICENTENARIO 166.174,08
HENRY LUIS ARANGUREN V-12.884.285 24771054 BICENTENARIO 225.600,00

TOTAL GENERAL PAGADO: UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.1.990.819,52).

SEGUNDA: En razón de lo antes expuesto, los ciudadano JOSE ALBERTO ANTEQUERA; MIGUEL ANGEL ANTEQUERA; ABEL JOSE COLMENARES; RAMON JOSE GOYO; NELSON JOSE JIMENEZ VALENZUELA; PEDRO MANUEL LUCENA MORALES; JORGE ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ; JOSE GRACIANO JIMENEZ y HENRY LUIS ARANGUREN parte demandantes en la presente causa declaran: “Recibimos en este acto, todos y cada uno de nosotros los Cheques descritos en el cuadro arriba señalado,razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, se extiende el más amplio finiquito, declarando que con dichos cheques y las cantidades allí expresadas, se paga total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por nosotros en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en la presente mediación, con los que estamos conformes y con los cuales se nos paga, con sus debidas deducciones, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió entre nosotros y la demandada.
TERCERA: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los demandantes, así como las cláusulas contractuales, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las que quedan cancelados todos y cada uno de dichos conceptos.
CUARTA: En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por lo tanto los demandantes no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada han de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los vinculó con la demandada, por cuanto siempre recibieron de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron,


QUINTO: Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados e igualmente los Honorarios Profesionales de los Abogados

SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente de la presente causa.

SEPTIMO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
LA SECRETARIA,


LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA