REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

ACTA DE AUDIENCIA


ASUNTO: KP02-L-2015-000052

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos REINOL FRANCISCO PAEZ RODRIGUEZ Y ALFREDO ANTONIO ALVAREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nro. V-11.785.494 y 10.626.978, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del Derecho, ciudadano CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 126.041.

PARTE DEMANDADA: Empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, (VIBARCA) C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, MARIA ESPINA RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.378.

MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, jueves cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se deja constancia que comparece por la parte actora el ciudadano REINOL FRANCISCO PAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.785.494, junto a su apoderada judicial, ciudadana Abogada CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 126.041, mientras que por la parte demandante empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, (VIBARCA) C.A, hicieron acto de presencia su apoderada judicial, Abogada MARIA ESPINA RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.378. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada. En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

Dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por la jueza y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada, quien expone: Que reconoce la relación laboral que los une con el trabajador REINOL FRANCISCO PAEZ RODRIGUEZ, así como las condiciones de la prestación de sus servicios, luego de la revisión de las circunstancias de hecho y de derecho y la realización de los recálculos necesarios, a fin de dar por terminada la presente causa, ofrecen al demandante REINOL FRANCISCO PAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.785.494, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.326,11) monto que será cancelado, en un solo pago el día 20 de noviembre de los corrientes.

SEGUNDO: El trabajador REINOL FRANCISCO PAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.785.494 conjuntamente con su apoderada judicial toman la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación judicial, aceptamos la cantidad y forma de pago ofrecida en este acto y autorizamos a la empresa a que del monto correspondiente, deduzcan el 20% y dicha cantidad sea consignada, en la misma oportunidad, a nombre de nuestra apoderada judicial a razón de sus honorarios profesionales. En consecuencia una vez realizado los pagos, nada queda debiendo la empresa por ninguno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda en el presente asunto.

TERCERO: El pago se realizara en la fecha acordada por ante la URDD Civil.

CUARTO: El Incumplimiento en el pago o la falta de fondo en los cheque que se entregaren, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de esta acta, mas las costas que por esta se causaren.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo.- Se terminó, se leyó, conformes firman:
La Jueza


Abog. Mónica Traspuesto Ruiz.


La parte demandante,

La parte demandada,




El Secretario,

Abog. Dimas Rodríguez