REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: KP02-L-2014-001016
PARTE ACTORA: DUBRASKA DESIREE COLMENAREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.293.190
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, AVIANNY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.918.
PARTE DEMANDADA: BARUC C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el N° 30, Tomo 75-A (datos de registro que se desprende del folio 23 y 29) y HASSAN MANNOUN DARWICH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.591.324 (identificación que se desprende del folio 20 y 24).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de agosto de 2014, cuando la ciudadana DUBRASKA DESIREE COLMENAREZ PINEDA, asistida por el Abogado MIGUEL TORRES, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo BARUC C.A. y el ciudadano HASSAN MANNOUN; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2014, ordenándose su subsanación, a lo cual se dio oportuno cumplimiento el 02 de octubre de 2014. Procediéndose a su admisión día 06 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 13 de enero de 2015 (folios 69 al 71) y 27 de octubre de 2015 (folio 85 al 87), respectivamente, la Secretaria del Tribunal certificó de manera positiva la notificación de ambos codemandados; por lo que a partir del día hábil siguiente a la última certificación comenzó a correr el término para la audiencia preliminar, discriminado así: OCTUBRE: Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30; NOVIEMBRE: Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 10 y Martes 11.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 11 de noviembre de 2015, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana DUBRASKA DESIREE COLMENAREZ PINEDA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de junio de 2011 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono, entidad de trabajo BARUC C.A., desempeñando el cargo de VENDEDORA (ofrecimiento de ropa de vestir, promocionando la venta, cajera); con una jornada de Lunes a Viernes de 08:30am a 01:00pm y de 02:00om a 07:00pm, fines de semana libres; hasta el 21 de noviembre de 2013, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, en virtud de lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, bajo el N° de expediente 005-2013-01-02866, siendo reenganchada y pagándosele los salarios caídos y beneficio de alimentación pero en virtud de desmejoras de las condiciones laborales RENUNCIÓ JUSTIFICADAMENTE el 18 de marzo de 2014; para un total de dos (2) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días de servicio; devengando como último salario diario integral la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES.
Que hasta la actualidad se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor, desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
Copia fotostática certificada, cursante del folio 09 al 53, contentiva de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO”, Barquisimeto, Estado Lara, contentivas del procedimiento de reenganche contenido en el expediente Nº 005-2013-01-02866, el cual contiene orden de reenganche cursante al folio 15, de fecha 28 de noviembre de 2013; acta de reenganche, cursante al folio 41, de fecha 28 de enero de 2014; así como la manifestación de voluntad de la trabajadora de retirarse justificadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cursante al folio 46, de fecha 18 de marzo de 2014; igualmente cursa al folio 47 y 48, la providencia administrativa N° 01354, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Documento y actuaciones a las que se les otorga valor probatorio por cuanto se trata de documentos administrativos, emanados de la autoridad competente, asimilables al documento público, que no fueron impugnados, tachados ni desvirtuados.
En consecuencia, queda demostrada la ocurrencia del despido injustificado, y el consecuente retiro justificado, en los términos señalados por la demandante en su escrito libelar; quedando igualmente demostrado, con la apreciación de estos documentos, debidamente adminiculados a la admisión de los hechos, todos los hechos y alegatos efectuados por la demandante en el escrito libelar.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Como corolario de lo anterior, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, de la valoración de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y los elementos contenidos en los documentos probatorios presentados oportunamente; en el presente caso han quedado determinados y demostrados los hechos que a continuación de indican:
• Fecha de ingreso: 27 de junio de 2011.
• Fecha de egreso: 18 de marzo de 2014.
• Tiempo de servicio: dos (2) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días.
• Salario básico mensual:
Junio-Agosto 2011: Bs. 1.407,71; Septiembre 2011 - Febrero 2012: Bs. 1.548,20; Marzo-Abril 2012: Bs. 3.000,00; Mayo 2012 – Marzo 2014: Bs. 3.500,00.
• Salario integral diario percibido, mes a mes:
• RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Que el codemandado HASSAN MANNOUN DARWICH, es solidariamente responsable, en este caso, de las obligaciones laborales de la persona jurídica BARUC C.A., en su carácter de accionista; a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Así pues, sobre estos elementos, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, procedentes en derecho, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; las cantidades que se especifican a continuación:
VACACIONES PERIODO 2011-2012: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SALARIO BASICO DIARIOS Bs. 116,67 X 15 DÍAS= Bs. 1.750,00.
VACACIONES PERIODO 2012-2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SALARIO BASICO DIARIOS Bs. 116,67 X 16 DÍAS= Bs. 1.866,72.
VACACIONES FRACCIONADAS POR OCHO MESES COMPLETOS (JUNIO 2013-FEBRERO 2014): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17 DIAS / 12 MESES= 11,33 DIAS X SALRIO BASICO DIARIO Bs. 116,67= Bs. 1.322,26.
BONO VACACIONAL PERIODO 2011-2012: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SALARIO BASICO DIARIOS Bs. 116,67 X 15 DÍAS= Bs. 1.750,05.
BONO VACACIONAL PERIODO 2012-2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SALARIO BASICO DIARIOS Bs. 116,67 X 16 DÍAS= Bs. 1.866,72.
BONO VACIONAL FRACCIONADO POR OCHO MESES COMPLETOS (JUNIO 2013-FEBRERO 2014): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17 DIAS / 12 MESES= 11,33 DIAS X SALRIO BASICO DIARIO Bs. 116,67= Bs. 1.322,26.
UTILIDADES PROPORCIONALES AÑO 2011: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 DIAS / 12 = 1,5 X 6 MESES= 7,5 días X SALARIO BASICO DIARIO Bs. 116,67= Bs. 875,02.
UTILIDADES AÑO 2012: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SALARIO BASICO DIARIO (BS. 116,67) MÁS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 4,86)= Bs. 121,53 X 30 DÍAS= Bs. 3.645,93.
UTILIDADES AÑO 2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SALARIO BASICO DIARIO (BS. 116,67) MÁS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 5,18)= Bs. 121,85 X 30 DÍAS= Bs. 3.655,65.
UTILIDADES FRACCIONADAS POR DOS MESES COMPLETOS ENERO-FEBRERO 2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 DIAS / 12 = 2,5 X 2 MESES= 5 DÍAS X SALARIO BASICO DIARIO (BS. 116,67) MÁS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 5,50)= Bs. 122,17 X 5 DÍAS= Bs. 610,89.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 165 días de Salario diario Integral, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = Bs. 18.512,25
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 06 días, que se computan en base al salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = Bs. 466,67.
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80, litera I, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente a la prestación a las prestaciones sociales, discriminadas en los particulares anteriores, a saber = Bs. 18.978,92.
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la última notificación (14-10-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por DUBRASKA DESIREE COLMENAREZ PINEDA, contra BARUC C.A., y HASSAN MANNOUN DARWICH, todos identificados. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
VACACIONES PERIODO 2011-2012: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SALARIO BASICO DIARIOS Bs. 116,67 X 15 DÍAS= Bs. 1.750, 05.
VACACIONES PERIODO 2012-2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SALARIO BASICO DIARIOS Bs. 116,67 X 16 DÍAS= Bs. 1.866,72.
VACACIONES FRACCIONADAS POR OCHO MESES COMPLETOS (JUNIO 2013-FEBRERO 2014): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17 DIAS / 12 MESES= 11,33 DIAS X SALRIO BASICO DIARIO Bs. 116,67= Bs. 1.322,26.
BONO VACACIONAL PERIODO 2011-2012: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SALARIO BASICO DIARIOS Bs. 116,67 X 15 DÍAS= Bs. 1.750,05.
BONO VACACIONAL PERIODO 2012-2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SALARIO BASICO DIARIOS Bs. 116,67 X 16 DÍAS= Bs. 1.866,72.
BONO VACIONAL FRACCIONADO POR OCHO MESES COMPLETOS (JUNIO 2013-FEBRERO 2014): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17 DIAS / 12 MESES= 11,33 DIAS X SALRIO BASICO DIARIO Bs. 116,67= Bs. 1.322,26.
UTILIDADES PROPORCIONALES AÑO 2011: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 DIAS / 12 = 1,5 X 6 MESES= 7,5 días X SALARIO BASICO DIARIO Bs. 116,67= Bs. 875,02.
UTILIDADES AÑO 2012: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SALARIO BASICO DIARIO (BS. 116,67) MÁS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 4,86)= Bs. 121,53 X 30 DÍAS= Bs. 3.645,93.
UTILIDADES AÑO 2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SALARIO BASICO DIARIO (BS. 116,67) MÁS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 5,18)= Bs. 121,85 X 30 DÍAS= Bs. 3.655,65.
UTILIDADES FRACCIONADAS POR DOS MESES COMPLETOS ENERO-FEBRERO 2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 DIAS / 12 = 2,5 X 2 MESES= 5 DÍAS X SALARIO BASICO DIARIO (BS. 116,67) MÁS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 5,50)= Bs. 122,17 X 5 DÍAS= Bs. 610,89.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 165 días de Salario diario Integral, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = Bs. 18.512,25
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 06 días, que se computan en base al salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = Bs. 466,67.
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80, litera I, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente a la prestación a las prestaciones sociales, discriminadas en los particulares anteriores, a saber = Bs. 18.978,92.
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la última notificación (14-10-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Nohemí Alarcón
En la misma fecha (19/11/2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Nohemí Alarcón
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