REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2015.
Año 204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2015-000716.
Parte Demandante: MAIKEL DE LA CRUZ TORRES CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.884.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.3491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972 respectivamente.
Parte Demandada: FELICIDAD, RESPONSABILIDAD Y EXCELENCIA C.A.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada Adriana Vásquez en su condición de apoderada judicial del ciudadano Maikel de la Cruz Torres Carpio, en fecha 08 de abril de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 05).
En fecha 10 de junio de 2015 este Juzgado recibió el presente asunto por distribución y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 10 al 12).
El día 29 de octubre de 2015 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 15).
El 12 de noviembre 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se procedió a instalar la Audiencia Preliminar con los apoderados de la parte demandante y la Abogada Trina Arelis Rodríguez, quien manifestó ser la apoderada judicial de la entidad de trabajo F.R.E.C.A. C.A.
En el mencionado acto, la apoderada judicial de la sociedad mercantil F.R.E.C.A. C.A. manifestó que en la sede de la entidad de trabajo que representa se recibió la notificación ordenada por este Juzgado; sin embargo, no es la empresa señalada en el libelo, pues no se discrimina en su documento constitutivo-estatutario el significado de las siglas que componen su nombre, por lo que la notificación se practicó de manera errada y no se encuentra notificada la verdadera demandada.
Así mismo, reconoció que el representante de F.R.E.C.A. C.A. es el ciudadano Fernando Hurtado y la misma se dedica al ramo de la vigilancia.
Por su parte la actora señaló que el representante de F.R.E.C.A. C.A. es el mismo señalado en el libelo como representante de la demandada y la notificación fue practicada en la sede indicada en el libelo, por lo que solicita la continuación de la causa.
Considerando la exposición de las partes, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días para pronunciarse al respecto y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.
En el proceso laboral, la Ley Adjetiva en su exposición de motivos consagra lo que se cita a continuación:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma en la cual se practicará la notificación al establecer en su artículo 126 que deberá efectuarse “mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante señala en el libelo como representante de la accionada al ciudadano FERNANDO HURTADO quien funge como dueño y solicita que la notificación sea practicada en la sede de la empresa ubicada en la siguiente dirección: “Avenida los Abogados, esquina calle 14, casa de ladrillos, rejas color negra, diagonal al Liceo Mario Briceño Iragory, Barquisimeto, estado Lara” ( vto f. 4) y al folio 13 consta diligencia del Alguacil en la cual deja constancia que se trasladó a la dirección antes señalada y entregó el cartel de notificación correspondiente a Felicidad, Responsabilidad y Excelencia C.A. al ciudadano David Delgado quien manifestó ser el Gerente.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 17 al 30 cursa copia fotostática del documento constitutivo-estatutario de la entidad de trabajo F.R.E.C.A. C.A. en el cual consta que el ciudadano Fernando Hurtado es accionista de la misma y detenta el carácter de Director.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Nº 183, de fecha 08-02-02, y por la Sala de Casación Social de fecha 03 de Julio de 2007 bajo el N° 1447:
(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Omissis…
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Omissis…
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
En acatamiento del criterio antes transcrito y considerando que en el libelo se señaló como representante de la demandada a quien funge como socio y Director de la sociedad mercantil F.R.E.C.A. C.A. (Fernando Hurtado) según el documento constitutivo-estatutario que consta en autos, que la notificación se practicó en la dirección suministrada en el libelo y la entidad de trabajo F.R.E.C.A. C.A. según los dichos de la apoderada compareciente se dedica al ramo de la vigilancia (el demandante expresó que ocupaba el cargo de vigilante), además se cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva del Trabajo al fijarse el cartel en el lugar indicado y al haberse entregado el mismo a quien se identificó como Gerente de la demandada, quien juzga estima que la notificación fue debidamente practicada. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación de la causa y una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, se procederá por auto separado a fijar la oportunidad para celebrarse la respectiva prolongación de la Audiencia Preliminar. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se declara válidamente practicada la notificación.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa y una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, se procederá por auto separado a fijar la oportunidad para celebrarse la respectiva prolongación de la Audiencia Preliminar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Juez Temporal
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Abg. Silvana Quercia.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 19 de Noviembre de 2015, siendo las 08:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión siendo registrada en el sistema informático Juris 2000 y agregada al expediente físico. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Silvana Quercia.
Secretaria
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