REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2015.
Año 205º y 156º


ASUNTO: KP02-L-2015-000725

PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.586.689.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURÁN, MARCIAL ANTONIO AMARO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002, 127.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ELODÍA BRICEÑO (quien constituyó la firma personal HOSPEDAJE MIAMI VICE).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Wilmer Amaro en su condición de apoderado judicial del ciudadano Arnaldo José Pérez, en fecha 09 de junio de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 15).

En fecha 12 de Junio de 2015 este Juzgado recibió el presente asunto por distribución y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 20 y 21).

El día 24 de septiembre de 2015 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 26).

El 08 de octubre 2015 se instaló la Audiencia Preliminar, fijándose la prolongación para el día 12 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual sólo compareció la parte demandante, razón por la cual en acatamiento del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, se ordenó incorporar las pruebas promovidas y la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

La parte demandante señaló en el libelo que inició a prestar servicios para la empresa HOSPEDAJE MIAMI VICE y específicamente para la ciudadana MARÍA ELODIA BRICEÑO. En la narración de los hechos no identificó si la entidad de trabajo estaba constituida por una Compañía Anónima, una firma personal, una sociedad de responsabilidad limitada o en comandita, o cualquiera que fuere la forma adoptada jurídicamente por la misma.

Así mismo, señaló que una vez se recuperó del accidente sufrido se presentó en el hospedaje Miami Vice a buscar a la Sra. María Elodia Briceño y el Sr. Octavio Salazar le dijo que la mencionada ciudadana había fallecido en fecha 15 de mayo de 2012 y que él era el nuevo encargado. Finalmente, el actor demanda al Hospedaje Miami Vice.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, los comparecientes alegaron que el Hospedaje Miami Vice es una firma personal constituida por la ciudadana María Elodia Briceño.

En tal sentido, resulta oportuno resaltar que la firma personal o fondo de comercio es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber.

Al respecto, doctrinarios como Roberto Goldschmidt, Cesar Vivante, y otros, consideran que el comerciante individual (persona natural), según lo previsto en el artículo 17 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral 8 ejusdem, está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina de Registro Mercantil el documento en el cual manifiesta su voluntad de constituir una “firma personal”, “razón de comercio“ o “fondo de comercio”, para organizarse como tal comerciante profesional, pero tal inscripción no le otorga a dicha firma o razón de comercio una personalidad jurídica distinta a la de su dueño.

Así las cosas, al encontrarse personalmente obligada la ciudadana María Elodia Briceño por el fondo de comercio constituido, al ser un hecho admitido que la misma falleció, se estima pertinente analizar los términos en los cuales fue interpuesta la demanda ya que el Juez como director del proceso detenta no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.

En tal sentido, este Juzgado considera oportuno resaltar que doctrinarios como el Dr. Arístides Rengel Romberg han expresado que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”.

Por lo anterior, considerando que la actuación de fecha 12 de noviembre de 2015 constituye un acto de mero trámite, pues no contiene decisión alguna sobre el fondo de la controversia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, quien suscribe, en aras de procurar la estabilidad del juicio, revoca la misma repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión y procede a pronunciarse sobre la demanda interpuesta en los siguientes términos:

El artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla este requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. (Subrayado de este Juzgado).

En el caso de marras, al haber fallecido la ciudadana María Elodia Briceño, quien constituyó el fondo de comercio Hospedaje Miami Vice, resulta la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario constituido por sus herederos, los cuales no fueron demandados y por consiguiente tampoco fueron notificados en esta causa.
Como consecuencia de lo anterior, se insta a la parte actora a suministrar la información siguiente:
• Nombres completos de los herederos de la ciudadana María Elodia Briceño, así como la dirección de cada uno de los litisconsortes a los fines de proceder a su notificación.
• Señale si demanda solidariamente al ciudadano Orlando Salazar o si la acción será únicamente contra los herederos de la ciudadana María Elodia Briceño.

Una vez conste en autos la información solicitada, este Juzgado procederá a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y a librar las notificaciones pertinentes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez Temporal

Abg. Ana Mercedes Sánchez.


Abg. Silvana Quercia.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 19 de Noviembre de 2015, siendo las 12:46 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al físico del expediente y registrada en el sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Silvana Quercia.
Secretaria