REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, JESUS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.905.327.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.225.
PARTE
DEMANDADA: PREMEZCLADOS TACOAS, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1981, bajo el N° 45-A, tomo 115-C., y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. MARIA EUGENIA PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.229.
MOTIVO: DAÑOS MORAL y EMERGENTE (TRANSITO)
EXPEDIENTE: 25.119
En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.905.327, asistido de abogado, consigno por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de la demanda por DAÑOS MORAL y EMERGENTE (TRANSITO), contra la empresa PREMEZCLADOS TACOAS, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1981, bajo el N° 45-A, tomo 115-C., y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 19 de junio de 2014 le dio entrada bajo el N° 25.119.-
En fecha 14 de julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas.
En fecha 29 de julio de 2014, se admitió escrito de reforma de la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas.
En fecha 09 de julio de 2015, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 15 de octubre de 2015, tuvo lugar la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha 20 de octubre de 2015, las partes consignaron escritos de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2015, el tribunal acuerda agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial invocada por la demandada y para ello, observa lo siguiente:
La parte demandada en su contestacion de la demanda alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 346 en su ordinal 8 del Codigo de Procedimiento Civil, opone la cuestion previa relacionada con la existencia de una cuestion prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, expone que se abrio de oficio una investigacion por el delito de lesiones culposas, que cursa actualmente por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, signada con el N° MP 357.942-2013, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestion previa opuesta.
La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla” (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).
La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión” (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).
El artículo 351 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los admision 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admision de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, la cuestión previa de la prejudicialidad en materia de tránsito produce el efecto de suspender la causa hasta tanto llegue el juicio al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la incidencia penal ya resuelva, tal como lo prevee el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él …”
Y en virtud de que efectivamente en la presente causa se evidencia la apertura de una investigación por el delito de lesiones culposas, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y visto que en la presente causa se trata de un accidente de tránsito con lesionado, es por lo que quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el orinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la suspensión de la causa en el momento que deba realizarse el debate oral, de no constar en el expediente las resultas de la averiguación penal. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el orinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARIA EUGENIA PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.229, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PREMEZCLADOS TACOAS, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1981, bajo el N° 45-A, tomo 115-C., y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en consecuencia se ordena la suspensión de la causa en el momento que deba realizarse el debate oral, de no constar en el expediente las resultas de la averiguación penal.Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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