REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, de noviembre de 2015
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR RETALI SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.045.372
ABOGADAS
ASISTENTE: Abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.200.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSE CONDE LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.140.687.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 25.120.

Visto el contenido de la demanda presentada por el ciudadano JULIO CESAR RETALI SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.045.372 de este domicilio, asistido en este acto por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.200, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CONDE LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.140.687, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2014, el alguacil consigna recibo librada a la parte demandada, donde deja constancia que la persona recibió la compulsa pero se negó a firmarla.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el tribunal acuerda la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Secretario Titular deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte demandante donde fue atendido por la ciudadana MAYRA ASUAJE, haciéndole entrega de la boleta de notificación.
En fecha 04 de febrero de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación.
En fecha 03 de marzo de 2015, el abogado SADY MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2015, la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.200, apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2015, el tribunal admite los escritos de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 06 de abril de 2015, se oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 01 de julio de 2015, la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.200, apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de observaciones.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió oficio N° 285, procedente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal para resolver observa:
Alega la parte actora en su escrito de libelar lo siguiente:
Que suscribió contrato en fecha 21 de marzo de 2013, con el ciudadano ANTONIO JOSE CONDE LUQUE, donde se obliga a vender un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-3, ubicado en la planta tres (3) del edificio N° 9 del sector Villa Cresta Oeste, situado en el sector (2) del parcelamiento PARQUE RESIDENCIAL LA FLORIDA de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo.
Que el documento de liberación de hipoteca fue protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 2013.6673, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.5633 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Que la hipoteca fue liberada tiempo después de la firma de la opción la cual fue protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el 47, folio 294, tomo 62.
Que hubo incumplimiento por parte de los vendedores, por cuanto la entrega de documentos para gestionar el saldo deudor fue entregada el 03 de diciembre de 2013 y aprobada en fecha 10 de enero de 2014.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de 620.000,00 Bs., de los cuales alegan que pagaron la cantidad de 200.000,00 Bs.,
Que debido a la falta de cumplimiento por parte del optante vendedor en todas sus obligaciones asumidas para la venta del inmueble es que hace formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
Desconoce e impugna todos y cada uno de los documentos traídos en el escrito libelar presentados por la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos explanados por las partes pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre:
En este sentido, procede esta Juzgadora a realizar una revisión del libelo de la demanda y sus anexos, presentado por el ciudadano JULIO CESAR RETALI SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.045.372 de este domicilio, asistido en este acto por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.200, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CONDE LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.140.687, de lo que se puede constatar que los documentos que acompaña en el libelo de demanda son en copias simples y no originales, y puesto que al no haber documento en que se fundamente dicha pretensión dicho requisito, no hay acción, en consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano antes mencionado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano por el ciudadano JULIO CESAR RETALI SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.045.372 de este domicilio, asistido en este acto por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.200, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CONDE LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.140.687. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario