REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano RONALD ALBERTO MANRIQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.328.363, asistido de abogado, se da por citado en la presente causa, asimismo se constata que en fecha 23 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, haciendo constar que la misma fue recibida y firmada, lo cual una vez que consta en autos dichas actuaciones deberán comparecer por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las once (11:00 a.m) para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y llegado el día, fecha y hora, la parte demandante ciudadana GREILYS ELISSETH SAMPALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.531.718, no compareció al acto conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001), señala que: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario