REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, HELEN ASTRID GARCIA SANCHEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.701.817.
APODERADO
JUDICIAL Abg. CARMEN ISABEL DIAZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.811.
PARTE
DEMANDADA: COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, bajo el N° 13, folio 1 al 8, protocolo LC e inscrita en la Super Intendencia Nacional de Cooperativa Bajo el Libro N° 2 asignado el expediente N° 66777 Rif N° J-31281721-6, NIT: 0389377660, en la persona de su presidente el ciudadano LUIS CENTENO, titular de la cedula de identidad N° 3.574.089.
APODERADO
JUDICIAL Abg. MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.732.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: No. 25.497
Vista la sentencia Interlocutoria de fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde confirma la sentencia de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Decimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde declina la competencia por cuantía, debido a que la presente acción fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 2.320.000,00) que equivale a 15.466,66 unidades tributarias, y declara competente para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato al Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda por distribución.
Previo sorteo de distribución de fecha 03 de agosto de 2015, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa por lo que este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2015, le da entrada bajo el N° 25.497.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.
Este Tribunal para resolver observa:
Que al revisar las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que en fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Decimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda presentado por la ciudadana, HELEN ASTRID GARCIA SANCHEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.701.817, asistida de abogado, de conformidad a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las demandas se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares.
Y en virtud que al pasar la presente demanda a otra instancia por cuanto la cuantía excede el monto al cual conoce los Tribunales de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, según resolución N° 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide que el procedimiento a seguir será el procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia patria ha señalado en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”
Asimismo nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso chivera Venezuela SRL., contra Inversiones Montello C.A:, y otra) estableció lo siguiente:
“…de allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporo el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”
Ahora bien de acuerdo con el criterio Jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora al verificar que efectivamente la demanda fue admitida por procedimiento breve de conformidad a los expresado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y una vez asumida la competencia por este Juzgado y tomando en consideración la cuantía es por lo que el mismo se debe tramitar por el procedimiento ordinario, y virtud de la protección de los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora ordena la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, declarando con ello la nulidad del auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2015, y todas la actuaciones posteriores, salvo los documentos acompañados en el libelo de la demanda y el periodo de pruebas. Asimismo se ordena pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, ORDENA: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, declarando con ello la nulidad del auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2015, y todas la actuaciones posteriores, salvo los documentos acompañados en el libelo de la demanda y el periodo de pruebas. Asimismo se ordena pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. Asimismo se ordena pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once (11:00 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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