REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Noviembre de 2015
205° y 156°

Visto el escrito de demanda presentado por los abogados, WILMER OVALLES y YEHTMELI OVALLES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.687 y 182.231, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J.S. CONSTRUCTOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del estado Carabobo, el día 02 de junio de 1995, bajo el N° 42, Tomo 43-A; Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, como lo establece el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenar citar a las partes querelladas ciudadanos, GIMER LUIS GONZALEZ NAVARRO, YANILET PATIÑO DIAZ, NATHALIE CRISTINA PLOT VAZQUEZ, GAMALIEL JOSE YNESTROZA CASTILLO y LEIBA COROMOTO HERRERA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.501.489, V-24.851.510, V-9.480.353, V-18.281.800 y V-11.976.851, respectivamente. Practicada ésta, la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días de despacho, siguiéndose posteriormente éste procedimiento, en cuanto a las pruebas, conclusiones y sentencia por el mencionado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Tal como quedo establecido en la Sentencia Nº 327, dictada por la Sala Constitucional de Fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 070543, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan. Se hace del conocimiento de las partes, que en el supuesto caso que la parte querellada oponga alguna de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se deberá observar en cuanto sea aplicable lo que al respecto establecen los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos comprendidos entre 350 al 355 Ejusdem. Líbrese compulsas respectivas.
Con la finalidad de decretar la Restitución de la Posesión del inmueble identificado por la parte accionante en el libelo de la demanda; El Tribunal conforme a lo que dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 783 del Código Civil, se le ordena constituya garantía suficiente para asegurar el caso de no prosperar la acción, la cual deberá constituirse mediante fianza Bancaria o Fianza de Seguro que reúna los requisitos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede consistir en la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 30.520.000) que corresponde al doble de la cantidad demandada, una vez aceptada la misma se procederá a pronunciarse este Tribunal con respecto a la medida. Y ASI SE DECIDE.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario