REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio, CAUDAL VALENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Agosto de 2004, bajo el N° 13, Tomo 67-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, DAVID A. VALLES, HAYLENT MARIELA GONZALEZ TARAZONA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.021, 4.280, 121.549, 171.677 y 135.502, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanas, NAYA RODRIGUEZ CHERNASKY y NANCY RODRIGUEZ CHERNASKY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.606.614 y V-7.069.549, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ y MARCO ANTONIO CORTEZ GONZALEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.156, 30.691 y 236.741, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 25.461
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2015.
Así pues se constata que en fecha 25 de Junio de 2015, la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el N°135.502, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CAUDAL VALENCIA C.A., presento demanda contra las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ CHERNASKY y NANCY RODRIGUEZ CHERNASKY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.606.614 y V-7.069.549, respectivamente.
En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora solicitan medida de embargo preventivo y el secuestro del bien inmueble objeto del presente litigio constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial y Hotelero Centro Cristal ubicado en la Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, identificado con las siglas MZ-A12, situado en la mezzanina, tiene una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y un centímetros (137,3 Mts2), consta de dos baños y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Baños públicos “A” y pasillo de circulación; SUR: Fachada; ESTE: Pasillo de circulación y local MZ-A13; y OESTE: Fachada A. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad de Comercio CAUDAL VALENCIA C.A., según documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 16, folios 01 al 05, protocolo primero, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo
En relación a dicha solicitud este despacho se pronuncio en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA
Este Tribunal dicto la medida de embargo preventivo sobre bines propiedad de las demandadas y el secuestro del bien inmueble objeto de este litigio, solicitado por la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.502, parte demandante en el presente juicio en los términos siguientes:
“…Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas. Visto el contenido del libelo de demanda, mediante la cual solicitan se decrete medida de embargo preventivo y medida de secuestro del bien inmueble objeto de resolución, con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, procede hacerlo en los siguientes términos:
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción de buen derecho que se reclama, se desprende de los anexos marcados con las letras “C, D, E” copias simples, de las cuales se desprende los traspasos de derechos y obligaciones que corresponden a un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES NAVALCA, C.A., en su carácter de arrendador y las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y NANCY RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.606.614 y V- 7.069.549, respectivamente, en su condición de arrendatarias, el cual posteriormente fue supuestamente traspasado por dicha sociedad de comercio a la Sociedad de Comercio DEINPRE, C.A., y esta presuntamente cedió con posterioridad los derechos y obligaciones de dicho contrato de arrendamiento a la Sociedad de Comercio CAUDAL VALENCIA C.A., hoy parte actora en la presente acción, y dichos documentos se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de acordar la medida solicitada, por ser documentos privados, de los cuales se desprende la presunta facultad que tiene la parte actora para accionar la presente acción, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, por cuantos de los mismos se presume la relación que existe entre las parte actora y los demandados de autos.
Así mismo se aprecia en el instrumento marcado “F” copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la cual supuestamente se desprende el derecho que se reclama, y se fundamente su acción con relación a el cobro de los cánones de arrendamientos supuestamente vencidos desde el día 15 de abril de 2006 al el día 15 de marzo de 2015, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acordar la medida solicitada, igualmente alega la parte actora, que la falta de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, le ha traído consecuencias y un grave daño patrimonial porque se ha descapitalizado por arrendar un bien que no es cancelado, con lo que queda configurado el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final. Todo lo anterior como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
Igualmente con relación a la medida de secuestro solicitada esta juzgadora observa que con vista al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, Numero 40.418, en su Artículo 41, en su literal “L”, señala:
Articulo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda Taxativamente prohibido:
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
Esta juzgadora observa que se desprende del anexo marcado con la letra “G” consignación por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Carabobo, de la autorización para acudir a la vía judicial, con constancia de haber sido recibo de fecha 13 de abril del año 2015, con lo cual se da por agotada la instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo antes mencionado.
Igualmente esta Juzgadora observa que se desprende del artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 599, ordinal 7.
Se decretara el secuestro:
(…omissis…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
Por cuanto quien aquí Juzgado observa que la parte actora, demanda la Resolución de Contrato, por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales están establecidos supuestamente en el anexo marcado con la letra “F” copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acordar la medida de secuestro solicitada, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris.
Otros de los requisitos periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, en este caso la supuesta suspensión de los pagos lo que presuntamente a causado daños patrimoniales por el desfase causado, por tener un bien arrendado que no es cancelado, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el segundo requisito para la procedencia cautelar de secuestro, es decir, el periculum in mora.
Todo lo precedentemente expuesto está basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las demandadas, ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y NANCY RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.606.614 y V- 7.069.549, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de deudor principal, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.075.138,32) que comprende el doble de la cantidad demandada; la cual es de: UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (BS. 1.037.569,16), por concepto de deuda. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (BS. 1.037.569,16). SEGUNDO: ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un local comercial que forma parte del Centro Comercial y Hotelero Centro Cristal, ubicado en la Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, identificado con las siglas MZ-A12, situado en la mezzanina, tiene una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y un centímetros (137,3 Mts2), consta de dos baños y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Baños públicos “A” y pasillo de circulación; SUR: Fachada; ESTE: Pasillo de circulación y local MZ-A13; y OESTE: Fachada A. dicho inmueble pertenece a la Sociedad de Comercio CAUDAL VALENCIA C.A., según documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 16, folios 01 al 05, protocolo primero, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Así se Decide…”
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de oposición a la medida el apoderado judicial de la parte demandada dentro de sus fundamentos solicita que las medidas decretas por este Tribunal sean revocadas por este despacho en aras una verdadera Justicia y Equidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones supra señaladas este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 01 de Julio de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 24 de Septiembre de 2015, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, fecha para la cual comienza a constar en autos la citación de la parte demandada.
En tal sentido, observa este Tribunal que en fecha 19 de Octubre de 2015, los demandados de autos mediante su apoderado judicial, el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.691, presentan escrito de oposición a la medida.
Así pues, este Tribunal constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que los demandados se encuentra citados en la presente causa desde el 24 de Septiembre de 2015, fecha en la cual dieron contestación a la demanda, comenzando así desde la presente fecha a transcurrir los tres 3 días que otorga la ley para que la parte formulara su oposición a la medida decretada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…
…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…
…En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Por lo cual y de conformidad con la norma antes trascrita, es que se observa que dicha oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2015, es extemporánea por tardía, ya que trascurrieron con crece más de tres (3) días desde la fecha en la cual consta en autos la citación de la parte demandada, para realizar la oposición. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, constata esta Juzgadora que ninguna de las partes en el presente proceso promovió prueba alguna, con relación a la incidencia cautelar.
En consecuencia, esta juzgadora procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretada por lo cual constata que la parte actora, solicito el embargo preventivo de las cantidades liquidas de dinero de la De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción de buen derecho que se reclama, se desprende de los anexos marcados con las letras “C, D, E” documentos privados, de las cuales se desprende los traspasos de derechos y obligaciones que corresponden a un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES NAVALCA, C.A., en su carácter de arrendador y las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y NANCY RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.606.614 y V- 7.069.549, respectivamente, en su condición de arrendatarias, el cual posteriormente fue supuestamente traspasado por dicha sociedad de comercio a la Sociedad de Comercio DEINPRE, C.A., y esta presuntamente cedió con posterioridad los derechos y obligaciones de dicho contrato de arrendamiento a la Sociedad de Comercio CAUDAL VALENCIA C.A., hoy parte actora en la presente acción, y dichos documentos se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de acordar la medida solicitada, por ser documentos privados, de los cuales se desprende la presunta facultad que tiene la parte actora para accionar la presente acción, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, por cuantos de los mismos se presume la relación que existe entre las parte actora y los demandados de autos.
Así mismo aprecia esta Juzgadora la presunción que se desprende de las copias certificadas emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcadas “F”, de la cual supuestamente se desprende el derecho que se reclama, y se fundamente su acción con relación a el cobro de los cánones de arrendamientos supuestamente vencidos desde el día 15 de abril de 2006 al el día 15 de marzo de 2015, a los fines de ratificar la medida de embargo preventivo acordada por esta Juzgadora en fecha 01 de Julio del presente año, con lo que queda configurado el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, en virtud de que la actora solicita en su petitorio le sean cancelado la cantidad de dinero correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y los que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble, por lo cual considera necesario esta Juzgadora cumplido como se encuentra los requisitos de ley ratificar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las demandadas, ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y NANCY RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.606.614 y V- 7.069.549, respectivamente, en su carácter de deudoras principales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora, bien con relación a LA MEDIDA DE SECUESTRO, procede esta Juzgadora a revisar la procedencia de la misma, considerando esta sentenciadora importante mencionar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional. Asimismo dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
La medida cautelar de secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.
Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
En consecuencia, considera esta juzgadora que al haber acordado la medida cautelar de secuestro junto con la medida de embargo preventivo extra limito el alcance de un posible fallo definitivo, por lo cual dado el principio de variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 2643 de fecha 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, asentó:
“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus…”
Criterio reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, el cual señala:
“…Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento...”
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, puede colegirse, que aunque estén materializadas las medidas cautelares, estas pueden ser objeto de modificación dada la característica de variabilidad y el poder discrecional de los Jueces de limitar las medidas cautelares que se decreten en los procesos, a determinados bienes, vale señalar, a los que sean necesarios para garantizar las resultas del juicio, tal como lo dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”
De la norma antes transcrita se desprende la facultad del Juez para limitar las medidas cautelares a los bienes necesarios para garantizar la eventual ejecución de la sentencia; siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que es deber de los jueces, cuando decretan medidas preventivas conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verter en la decisión sus consideraciones acerca de que los bienes sobre los cuales recaen, son los estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Por imperativo legal, el control acerca del alcance que debe tener la medida se debe ejercer desde la misma emisión del decreto cautelar. Así lo estableció esa Sala de Casación en fallo N° 64 de fecha 25 de Junio de 2001, caso Luis Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela C.A., donde señaló que:
“…Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”
La Sala de Casación Civil también ha señalado que la disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil es imperativa y el Juez puede proceder de oficio a limitar o reducir las medidas decretadas. Así lo señaló en sentencia RC-00123 de fecha 16 de Marzo de 2009, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, el fallo de esta Sala de Casación Civil, Nº RC- 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-681, en el juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PX-02, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., dispuso lo siguiente:
“...En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:…
“…El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro…
…Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…
…La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión…
…Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425)…”
El decreto de medidas preventivas que afectan el derecho al Trabajo de la parte contra la cual obran, constituye una limitación al derecho al Trabajo garantizado por el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las disposiciones legales sobre el poder cautelar deben interpretarse en el sentido que mejor proteja dicho derecho, como lo ratificó la Sala de Casación Civil en el fallo transcrito supra.
En el presente juicio la parte actora interpuso varias reclamaciones contra la parte demandada, las cuales son: 1) el pago de los cánones de arrendamientos venidos desde el 15 de Abril de 2006, al vencimiento en fecha 15 de Marzo de 2015 por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.037.569,16 Bs.); 2) Las cantidades equivalente a los cánones de arrendamiento de las mensualidades que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble ; 3) Las costas del presente juicio calculadas conforme a la Ley; 4) Los costos del presente juicio que prudencialmente calcule este Tribunal; 5) Solicita este Tribunal acuerde experticia complementaria del fallo de las cantidades demandadas.
Considera necesario esta Juzgadora, de interpretar la potestad que tengo en mi carácter de juez en el sentido que mejor proteja el derecho al libre desenvolvimiento económico, la prudencia y el propósito cautelar que debió inspirar la medida cautelar ante unas pretensiones económicamente, aconsejan garantizar el derecho constitucional de la libertad económica, para que no se le limite sin la debida proporción; y dado que en la presente causa se ha decretado una medida de embargo preventivo, y haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, aunado que en la presente causa han cambiado las circunstancia para mantener la procedencia de la medida de secuestro, por lo cual procede esta Juzgadora ordena el levantamiento de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2015 y practicada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA, la oposición a LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y LA MEDIDA DE SECUESTRO, realizada por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.691, decretada por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2015. SEGUNDO: Se ratifica LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO acordada en fecha 01 de Julio de 2015, por este Tribunal. TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO acordada por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2015 sobre un local comercial que forma parte del Centro Comercial y Hotelero Centro Cristal, ubicado en la Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, identificado con las siglas MZ-A12, situado en la mezzanina, tiene una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y un centímetros (137,3 Mts2), consta de dos baños y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Baños públicos “A” y pasillo de circulación; SUR: Fachada; ESTE: Pasillo de circulación y local MZ-A13; y OESTE: Fachada A. dicho inmueble pertenece a la Sociedad de Comercio CAUDAL VALENCIA C.A., según documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 16, folios 01 al 05, protocolo primero, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro Oficio N° 712.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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