REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205° y 156°
PARTE
ACCIONANTE: Ciudadano, AHMAN ISSAWAKED, de nacionalidad Panameña, mayor de edad, pasaporte N° PA0056777, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO C.A..
APODERADO
JUDICIAL Abg. JOSE JESUS CAMACHO BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°102.696.
MOTIVO: AMPARO INTERDICTAL POR PERTURBACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 25.545
Se inicia la presente Acción de amparo Interdictal por Perturbación, mediante libelo presentado en fecha 15 de Octubre del presente año, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 782 del Código Civil, reza lo siguiente:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…
…En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.
Por otra parte, el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.
De acuerdo con lo estipulado en los Artículos antes transcritos, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Desde el punto de vista de la protección de la posesión esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto por la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.
Los presupuestos sustantivos son los siguientes:
1) La existencia de una perturbación a la posesión puede definirse como la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continúo de la posesión legitima, y que implica, también, por otro lado contra el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación.
2) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante: A diferencia de lo que ocurre en el interdicto restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo si se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date más de un (01) año. Para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual el querellante debe demostrar dos extremos: a) Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo. Y, b) Que al intentar la acción Interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que si se intenta antes del año, ó último día de este, la acción Interdictal de amparo es improcedente. Ahora bien, la razón por la cual el legislador exige la ultra-anualidad de la posesión, es que para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y que para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo.
3) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. El inmueble, objeto de este interdicto, puede ser un inmueble por naturaleza o un inmueble por destinación, de aquellos que se refieren los artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Igualmente puede ser un derecho real en cosa ajena, de carácter inmobiliario, servidumbres, usufructo y enfiteusis; en la actualidad no se concede esta protección respecto de la posesión de los muebles como ocurría antiguamente, cuando el poseedor de un mueble era perturbado en su goce. En el sistema vigente del interdicto para retener la posesión o de amparo, solo disfruta de esa protección el poseedor de una universalidad de muebles. Ello porque respecto de los bienes muebles la posesión equivale al titulo, según el artículo 794 del Código Civil y por cuanto a pesar de la perturbación el titulo existe y porque se conserva la tenencia de la cosa, y la protección no es necesaria. Y, además porque si la cosa le llega ser arrebatada, violenta o clandestinamente, además de su posesión se ha perdido también su titulo y lo que procede, entonces, es el interdicto restitutorio. Sin embargo, en la actualidad existen muebles cuya propiedad no se adquiere por la posesión sino mediante la inscripción del titulo de adquisición en un registro especial administrativo, es decir, mediante un titulo que sea capaz de transmitir el dominio como ocurre con los vehículos automotores, las naves, aeronaves, las marcas comerciales y las patentes de invención; cuya posesión puede ser perturbada por pretensiones contrarias por quienes aleguen derechos sobre tales bienes en contra de sus propietarios registrales. En estos casos el interdicto de retener o de amparo ampliaría la protección de la posesión de dichos bienes, frente a los actos negativos de esa posesión provenientes de quienes aleguen tener derecho sobre tales bienes. Por último, por lo que se refiere al objeto de esta clase de interdicto, compete al querellante la prueba de la identidad del bien que posee y de aquel sobre el cual se realizo la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio.
4) La caducidad de la acción. En efecto, dispone el artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados. (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
5) El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características del artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, por el contrario, quien posee a nombre de otro solo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado.
En consecuencia constata esta Juzgadora, que el accionante señala en el libelo lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Jueza, que es menester hacer del conocimiento de este Honorable Tribunal que el día VEINTIDOS (22) de Agosto del año DOS MIL CATORCE (2014), le fue invadida arbitrariamente por los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO SANDOVAL, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEÓN, YASMIN ORTIZ, ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO y ARMANDO LUIS FLORES TRILLO, supra identificados, la fachada de la parcela de terreno dividida en dos (2) lotes propiedad de mi representada…” (Sic.)
De lo antes explanado, puede evidenciarse que los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de la demanda no se ajustan a lo establecido en el marco legal venezolano, por cuanto mal podían esta juzgadora admitir una acción la cual tal y como lo señala el accionante hace más de un año de la ocurrencia de la perturbación, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO INTERDICTAL POR PERTURBACION presentada por el abogado, JOSE JESUS CAMACHO BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°102.696 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, AHMAN ISSAWAKED, de nacionalidad Panameña, mayor de edad, pasaporte N° PA0056777, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio UNICENTRO ANDINO C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
|