REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Noviembre de 2015
205° y 156°
Visto el escrito de pruebas de fecha 04-11-15, presentado por la abogada ANGELES GERALDYN HERRERA VILLAREAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.001 de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR FRICENTESE DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.185.307 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, y vista la oposición realizada en fecha 17-11-15, presentada por la abogada ANGELES HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 189.001 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, NIEGA la oposición por cuanto la misma será valorada en la sentencia definitiva. Y así se decide. Este Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
A.- De las Pruebas de nuestra pretensión como Demandantes:
PRIMERO: Invoca, promueve y reproduzco, contrato de Opción de compra venta de fecha 15-01-2008, marcado con la letra “C”, SEGUNDO: CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 de septiembre de 2009; marcado con la letra “B”; TERCERO: CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-08-2012, marcado con la letra “D”. CUARTO: Documento debidamente autenticado ante la notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13-09-2012, marcado con la letra “E”.
De lo expuesto se evidencia de que trata de documentos que se encuentran en los autos antes de la oportunidad de la prueba y que el referido capítulo lo que contiene es una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que se admite correspondiendo a esta juzgadora pronunciarse sobre el valor de tales instrumentos en la sentencia del mérito. ASI SE DECIDE.-
B.-De las Pruebas que Sustentan Nuestra Pretensión como parte Reconvenida:
PRIMERO: Invoca, promueve y ratifica el primigenio contrato de “opción de compra-venta”, de fecha 15-01-2008. Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: la autorización otorgada en forma escrita en fecha 07-09-2009, marcada “A” con el escrito de contestación. De lo expuesto se evidencia de que trata de documentos que se encuentran en los autos antes de la oportunidad de la prueba y que el referido capítulo lo que contiene es una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que se admite correspondiendo a esta juzgadora pronunciarse sobre el valor de tales instrumentos en la sentencia del mérito. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD, de fecha 08 de junio de 2006, CUARTO: AUTORIZACIÓN ESCRITA de fecha 08 de enero de 2008, QUINTO: Contrato de opción de Compra-Venta de fecha 15-01-2008; Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto al capitulo SEXTO, SEPTIMO, OCTAVA:
Se admite en cuanto a lugar en derecho, reservando su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la BANCO BANESCO, y BANCO DE VENEZUELA, BANCO CARONI, BANCO PLAZA, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas.
DECIMO. PRUEBAS TESTIMONIAL:
Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos 1) MARIO ANTONUCCI CORBILLON, 2) INDRID FIGUEREDO LATTUF, y 3) JESUS ORLANDO GONZALEZ ROJAS, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-6.442.174, V-7.055.309 y V-17.495.198 respectivamente y de este domicilio, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma 1) los documentos de fecha 08-01-2008 y 07-09-2009, 2) de fecha 08-01-2009 y 3) de fecha 07-09-2009.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular, Abg. Juan Carlos López,
El Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficios Nros. 722, 723, 724 y 725.-

El Secretario.