REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, ASDRUBAL RAFAEL RODRIGUEZ DE LA ROSA y BIANCA ANDREA CHINEA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.774.805 y V-15.495.490, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ARIYURI LOPEZ AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.203.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.642.185.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. YENNIFER DEL CARMEN ARAUJO LIZARAZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.853.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.854
El 9 de Julio del 2009 fue presentada, la demanda intentada por de los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL RODRIGUEZ DE LA ROSA Y BIANCA ANDREA CHINEA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 16.774.805 y V-15.495.490 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ARIYURI LOPEZ AULAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.203, contra el ciudadano EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.642.185, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compraventa; la cual fue admitida por auto de fecha 16 de Julio del 2013. Posteriormente la parte demandante presento escrito el 23 de Julio del 2013, contentivo de reforma de demanda la cual fue admitida el 30 de Julio del 2013 y en la misma fecha se otorgo poder Apud acta a la abogada ARIYURI LOPEZ AULAR; quien consigno los emolumentos y copias necesarias para la práctica de la citación; los cuales fueron recibidos por el alguacil de este Tribunal el 30 de Julio del 2013. Agotados los tramites de la citación personal, sin que esta fuera posible, el 10 de Octubre del 2013, la abogada ARIYURI LOPEZ AULAR, presento escrito contentivo de la nueva reforma de la demanda, la cual fue admitida el 16 de Octubre del 2013 y agotada nuevamente la citación personal del demandado el 4 de Febrero del 2014 compareció la abogada MARIA ANTONIA ABRAHAM, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°45.787 y consigno poder de demandado, EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, procediendo a promover cuestiones previas; las cuales contradichas por la parte demandante según escrito de fecha 6 de Febrero del 2014.
Este Tribunal según decisión interlocutoria de fecha 27 de Marzo del 2014 consideró no citado al demandado en razón que la apoderada no tenia facultad expresa para ello, ordenando excluir tal representación judicial y la causa continúe en la etapa en que se encontraba. Consignados los carteles de presentación por la prensa, se designo defensora judicial del demandado a la abogada ZOE LASCARIS, según auto de fecha 21 de Mayo del 2014.
El 14 de Julio del 2014 compareció la abogada YENNIFER DEL CARMEN ARAUJO LIZARAZO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.853 y consigno el poder que le fuera conferido por el demandado EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, procediendo el 13 de Agosto del 2014 a contestar la demanda y oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Por escrito de fecha 14 de Agosto del 2014, la parte demandante contradijo la cuestión previa y este Tribunal por decisión de fecha 17 de Noviembre del 2014 estableció que tratándose la cuestión previa con el carácter de orden público y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consideró de que existiendo actas que emanan de la Fiscalía se aperturar la articulación probatoria a la cuestión previa promovida. Notificadas las partes, solo la parte demandada promovió pruebas en la incidencia, según escrito de fecha 20 de Noviembre del 2014, las cuales fueron admitidas en la misma fecha y este Tribunal decidió el 5 de Diciembre del 2014, declarando sin lugar la cuestión previa promovida. Ambas partes promovieron las pruebas que creyeron conducentes, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 21 de Abril del 2015. Solo la parte demandada presento escrito de informes y por auto de fecha 23 de Octubre del 2015, se difirió la presente decisión por un lapso de 30 días, contados a partir de la mencionada fecha.
Cumplidos los trámites procesales que rigen la materia se pasa a dictar la presente decisión:
Alegatos de la Parte Demandante
La parte demandante alega que a finales del año 2012, comenzaron en la búsqueda de un apartamento para comprar; llegando a tener contacto con la administradora Norte Bienes Raíces, con la gerente de ventas ELIANA ESCOBAR, y la abogada de la administradora de nombre MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.703, y les mostraron un apartamento identificado con el Nro. 3-B situado en el piso 3 del Edificio “RESIDENCIAS TITANIA” Ubicado en la Urbanización Las Palmas (final de la 4 avenidas) vialidad de servicio, parcela N° 4, parroquia San José, Valencia Edo. Carabobo, con la finalidad de celebrar negocio; en principio el precio alegan se fijo en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) y posteriormente el propietario lo aumento, fijando la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).
Alegan específicamente en la demanda que el día 17 de diciembre de 2012, fue que conocieron al propietario EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, en las oficinas de la administradora Norte Bienes y Raíces, y procedieron a entregarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mediante cheques librados a nombre del vendedor EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, no endosables, de fecha 17 de diciembre de 2012, uno por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.463.000,00) Nro. 30186565, de la Cuenta Corriente Nro. 01340428394283040114, y el segundo por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.37.000,00) Nro. 64090855, de la cuenta Corriente Nro. 01050120201120124956, los cuales fueron cobrados por el propietario y este les entrego un recibo de fecha 17 de diciembre de 2012, por concepto del pago de la cuota inicial por la compra del apartamento 3-B, piso 3, de 77 Mts2, en Residencias Titania, Valencia Estado Carabobo, el cual suscribió de su puño y letra y oponen a la parte demandada.
Alega la parte demandante que suscribió un instrumento privado, y este documento es el que aducen como fundamental de la demanda, de la misma fecha que el recibo contentivo del pago y en el cual pactan la negociación relativa al contrato de compraventa sobre el apartamento identificado con el Nro. 3-B situado en el piso 3 del Edificio “RESIDENCIAS TITANIA”, antes identificado, el se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto del 2012, bajo el N° 18, Folio 157 del Tomo 31 de protocolo de transcripción del respectivo año, inscrito bajo el N° 2012.2449, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.8678 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. El apartamento tiene una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, terraza, cocina, lavadero, una habitación con sala de baño incorporada y un área de closet, un estudio con área para closet y una sala de baño. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con pasillo de circulación, vacio y escaleras; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 3-A; y OESTE: en partes con escaleras y con el apartamento 3-C. A dicho apartamento le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nro. 58 y 59, y un (01) maletero signado con la nomenclatura M-43, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 1.41%, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio conforme a los valores y porcentajes en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre del 2011, bajo el Nro. 41, protocolo 4to, Tomo 41, y su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de junio del 2012, bajo el N 14, Folio 94, Tomo 21, del protocolo de transcripción del año 2012.
La parte demandante opone el referido documento privado al demandado, EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, alegando que la negociación se celebró por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) allí se estableció, entrega de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) en los cheques antes identificados, y que el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) se pagarían al momento de la firma del documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro.
Alegan que en la clausula tercera se pactó un plazo de noventa (90) días para la protocolización del documento definitivo, mas treinta (30) días de prorroga contados a partir de la firma del contrato por ante Notaría Pública, las partes se otorgaban un plazo para la firma del documento notariado de la opción de compra venta aduciendo que ambas debían tramitar documentos inherentes a dicho inmueble; por su parte establecen los demandantes que estos documentos deben ser entregados por el vendedor, cédula catastral vigente, el pago de los impuestos municipales, el R.I.F., la certificación de gravámenes y cualquier otro que la Oficina Inmobiliaria de Registro peticione para la protocolización definitiva, y por parte de los compradores, los documentos que requiera el crédito hipotecario para pagar el saldo del precio, con respecto al banco que otorgaría el crédito para la compra del apartamento alegando que se necesitaría un contrato de opción de compra venta notariado, el cual como todos los bancos lo requieren según sus dichos, debe ser autenticado por lo menos con siete (7) días de anticipación a la solicitud del crédito hipotecario.
Se estableció en la clausula quinta que el vendedor tendría derecho a resolver unilateralmente el contrato por incumplimiento de parte de los compradores, por negativa a la firma definitiva o por no pagar el precio, siempre reteniendo el 20% de las arras por daños y perjuicios, estableciéndose que en caso de incumplimiento del vendedor en las obligaciones asumidas este debía devolver la cantidad recibida como arras, mas la cantidad del 20% por concepto de clausula penal, por lo que consideran que la clausula penal puede aplicarse en el caso de resolución del contrato, y esta demanda es de cumplimiento del contrato de opción de compraventa, estableciendo daños y perjuicios diferentes.
Alega la parte demandante, para terminar el negocio, y los plazos pactados para la obtención del crédito, y la protocolización se cumplieran el 26 de febrero año 2013, se suscribió un instrumento relativo al contrato de opción de compra-venta debidamente autenticado y otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 29, Tomo N°110, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
Alegan que este instrumento no es más que la formalidad que pretende el banco para el otorgamiento del crédito hipotecario, indicando que ya el negocio se había celebrado según el documento privado de fecha 17 de diciembre de 2012. El plazo para ejercer la opción está plenamente vigente según el documento privado y es responsabilidad del propietario otorgar un documento notariado de opción de compraventa para la tramitación del crédito y exigen que se cumpla con el contrato, verificándose la tradición y ofrecen pagar el saldo de precio.
Alegan que venció el 26 de junio de 2013, y obtenido el crédito del Banco Mercantil Procedieron de igual forma a obtener todos los recaudos necesarios por propia cuenta con la finalidad de materializar la negociación dentro del término fijado, ello en virtud que el vendedor propietario no aportó como era su deber los recaudos necesarios para la introducción del documento en la Oficina de Registro, y como consecuencia de ello, el certificado de solvencia de agua, el certificado de solvencia municipal, el comprobante bancario y la cédula catastral, fueron obtenidas por ellos. Recibidas por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito de Valencia el 21 de mayo de 2013, según consta de constancia de recepción y el banco mercantil redacto el documento de venta donde se constituía hipoteca de primer grado sobre el inmueble en virtud del crédito que tenían aprobado.
Exigen de igual manera, se les pague la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios alegando que el vehículo propiedad de BIANCA CHINEA VILLA fue enajenado a los fines de pagar el precio del negocio, por exigencia del vendedor, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), y a su vez existió un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) que igualmente debe ser restituido.
Alegatos de la Parte Demandada
Por su parte, manteniendo quien aquí decide la garantía del derecho de defensa de las partes; aun cuando, la parte demandada una vez decidida la cuestión previa no contesto la demanda en el termino establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia quien ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, pues si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Bajo la doctrina imperante, este Tribunal considera tempestiva la contestación presentada el 13 de Agosto del 2014 y en ella se constata que la misma parte demandada señala que el contrato es ley entre las partes y el contrato originario, es el instrumento privado de fecha 17 de Diciembre del 2012, tal como lo alega la parte demandante, en consecuencia de ello procede a indicar cuáles son las condiciones aceptadas por las partes para el perfeccionamiento del negocio jurídico; y al respecto según la clausula tercera, establecía que el mismo tendría una vigencia de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga, a partir de la firma del contrato en la notaria pública, pues ambas partes necesitaban tramitar los documentos inherentes al inmueble, alega la parte demandada que existe una condición futura e incierta que no se ha cumplido por lo que mal podría la parte demandante ejercer la demanda de cumplimiento, el contrato debía autenticarse y ello no sucedió para que pudiera surtir el efecto jurídico. Desconocen el instrumento de fecha 26 de Febrero del 2013, alegando que el mismo no fue firmado por el demandado y alegan que existe intención dolosa de los compradores, pues tenían pleno conocimiento que el lapso de vigencia del contrato de fecha 17 de Diciembre del 2012, solo comenzaría a correr una vez autenticado, proceden a invocar que la suscripción del documento notariado como se pacto, no es una formalidad que pretende el banco, alegando que los contratos se hacen para ser cumplidos en todas y cada una de sus partes y no pueden alegar su propia torpeza al haber alegado una condición que después no les interese cumplir. Alegan que el documento acompañado para ser protocolizado en el Registro Público en fecha 21 de Mayo del 2013, comenzó a correr con la autenticación de una condición que califican falsa y aducen que el cheque de gerencia, tiene fecha posterior a la protocolización que era de fecha 6 de Junio del 2013 y el cheque es de fecha 20 de Junio del 2013, alega que no existe ningún tipo de daño porque los lapsos nunca han comenzado a correr al existir una condición suspensiva. Requiriendo se desestime la pretensión.
Por lo tanto, considera quien aquí decide, visto la exposición explanada por la parte demandante en la reforma de demanda; y los alegatos expuestos por la parte demandada en su contestación que ambas aceptan y declaran que se celebró un negocio jurídico de compraventa bajo la modalidad de opción; este negocio tiene como objeto el apartamento antes identificado , y el precio fue pactado en la cantidad UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), estos hechos no son controvertidos por las partes en la presente causa.
La contradicción se suscita, bajo las siguientes circunstancias; la parte demandante ejerce la acción de cumplimiento de contrato, alega que cumplió con sus obligaciones y exigen judicialmente se verifique la tradición del apartamento, ofreciendo pagar el saldo de precio a su vez, demanda también el pago de daños y perjuicios, por parte del demandado la contestación y defensa se resumen en el hecho que existen una condición futura e incierta para el nacimiento de la obligación, como es el hecho que se debía otorgar una opción de compraventa notariada para que comenzaran los lapsos previstos para el ejercicio de la opción y con ello obtener la documentación necesaria para la protocolización definitiva.
Ahora bien; al respecto el artículo 1197 del Código Civil, define lo que son las obligaciones sujetas a condición de la siguiente manera:
“…La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto…”.
Según se desprende de este artículo existen dos tipos de condición a las que puede estar sometida una obligación, en primer lugar la llamada condición suspensiva, que es aquella de la cual depende la existencia o nacimiento de una obligación, y por el otro lado está la condición resolutoria de cuyo cumplimiento depende la extinción de una obligación. De una vez esta demanda que tal como la doctrina siempre lo ha reiterado lo pone en mora en sus obligaciones y eso es el objeto de igual forma en la acción.
De manera que considerar que el supuesto previsto en la cláusula indicada por el demandado estaba referido a una obligación condicional, válido para que nazca el derecho a ejercer la opción de compraventa, no es apropiado en derecho, como se estableció existe un negocio ya pactado por las partes; y existe la obligación de vender por una, y la de comprar por otra, por lo que la vigencia y existencia del contrato es indiscutible; y en todo caso, en el supuesto negado en que se considere la obligación de estudio como una condicional, esta sería nula, pues depende enteramente de la voluntad del vendedor. Así lo establece el artículo 1.202 del Código Civil: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula”. Así pues, con base en las consideraciones precedentes, el simple hecho que el vendedor se niegue a otorgar nuevo documento de opción ante una notaria, tal como se pacto en el documento privado, hace depender su voluntad para que se cumpla la condición y ello a los efectos de ley acarrea la nulidad absoluta de la misma, prueba de ello es el hecho que en este mismo juicio, exigido el cumplimiento del contrato el demandado no manifestó su voluntad de cumplir, menos aun exigió la resolución del contrato, por incumplimiento de las obligaciones de los compradores, se limito a fundar su defensa en la condición futura e incierta alegada lo que evidencia su clara voluntad de mantener dilatado el negocio, en cuanto a su ejecución, y por lo tanto, como se indico al depender la condición de la voluntad del que se obligo opera judicialmente por imperativo legal declarar su nulidad. Y en consecuencia la inexistencia de tal condición.
Existiendo en consecuencia el instrumento privado de opción de compraventa, y declarada como ha sido la nulidad de la condición establecida en el mismo para que se ejerciera la opción, es decir la suscripción de un documento autenticado para los tramites del crédito hipotecario, condición nula porque depende de la voluntad del deudor quien con el solo hecho de rehusarse a otorgarlo, conlleva a que se inejecutable la opción de compraventa, considera quien aquí decide que se reúnen todos los requisitos de rigor para que proceda la demanda de cumplimento de contrato de opción de compraventa Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las pruebas, pasa esta Juzgadora a revisar el material probatoria traído a los autos por las partes del presente expediente procede esta Juzgadora, a valorar cada una de ella:
De las pruebas promovidas por la parte actora quien junto con la reforma de la demanda presento:
Contrato de opción de compra venta autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 29, tomo 110 de fecha 26 de febrero de 2013. Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el este establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el N° 18, folio 157 del tomo 31 de protocolo de transcripción del respectivo año, además quedo inscrito bajo el N° 2012.24449, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.8678 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cedula catastral, expedida por la Dirección de Catastro por la Alcaldía de Valencia. Esta Juzgadora la valora por ser fotocopia de un documento público
Misiva emitida por el Banco Mercantil, de fecha 31 de mayo de 2013, dirigida al señor Asdrúbal Rodríguez, con referencia al préstamo hipotecario N° 0621324264, Esta Juzgadora no la aprecia por ser documentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Constancia de recepción de fecha 21 de mayo de 2013, numero de recepción 50, numero de trámite 312.2013.2.1437, Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cheque de gerencia librado contra el Banco Banesco de fecha 20 de junio de 2013, a favor del ciudadano EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, por la cantidad de quinientos mil bolívares. De la revisión efectuada al cheque, observa quien aquí decide, que el mismo no fue tachado ni desconocido por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Transferencia a terceros N° de recibo 182594975, de fecha 09 de mayo de 2013, por la cantidad de doscientos mil bolívares.
Transferencia a terceros N° de recibo 192335752, de fecha 20 de junio de 2013, por la cantidad de trescientos mil bolívares.
Notificaciones autenticadas por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha 25 de junio de 2013. Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Factura de fecha 19 de febrero de 2013, N° 0000628, por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares.
Recibo de fecha 17 de diciembre de 2012, donde el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ y BIANCA CHINEA, dejan constancia que aceptan el pago de cuota inicial por la cantidad de quinientos mil bolívares; De la revisión efectuada a dicho recibo observa quien aquí decide, que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Documento privado de contrato de opción compra venta de fecha 17 de diciembre de 2012, firmado por los ciudadanos EDWARD MOUSSAWER YEBAILE y ASDRUBAL RAFAEL RODRIGUEZ. Esta Sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento privado reconocido el cual no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia de los autos que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos; MANUEL FLORES y CARLOS LUIS GONZALEZ, quienes fueron interrogados por la parte demandante en virtud de que la parte demandada no compareció a los actos de evacuación de testigos ni por si ni mediante apoderado judicial. En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo MANUEL FLOREZ quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BIANCA ANDREA CHINEA VILLA y ASDRUBAL RODRIGUEZ DE LA ROSA? RESPONDIO: si, si los conozco, de vista de y de trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos BIANCA ANDREA CHINEA VILLA y ASDRUBAL RODRIGUEZ DE LA ROSA? RESPONDIO: aproximadamente 14 a 15 años a los dos. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que relación guarda con la señorita BIANCA ANDREA CHINEA VILLA? RESPONDIO: la relación patrono empleado. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si la señorita BIANCA CHINEA le vendió un vehiculo de su propiedad marca FIAT, modelo siena, placas AA168GD y con qué finalidad? RESPONDIO: si, le hice la compra puesto que lo tenía en venta para completar el pago sobre una compre de un apartamento, ubicado en el sector camoruco residencia titania. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, porque razones la señorita BIANCA CHIENA, le vende el vehículo antes identificado? RESPONDIO: me lo vende ella lo tenía en venta, porque ella necesitaba el dinero para completar la compra del apartamento antes identificado ya que el vendedor no quería aceptar la liquidación del préstamo que ella había solicitado, estas fuera las razones expuesta por mi empleada. En virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del cual quedo probado la venta del vehículo que realizara la actora para poder cumplir con sus obligaciones contractuales. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo CARLOS LUIS GONZALEZ quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BIANCA ANDREA CHINEA VILLA y ASDRUBAL RODRIGUEZ DE LA ROSA? RESPONDIO: si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana BIANCA ANDREA CHINEA VILLA? RESPONDIO: aproximadamente 15 años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que relación guarda con la señorita BIANCA ANDREA CHINEA VILLA? RESPONDIO: es mi empleada desde hace 15 años. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si le prestó la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) a la ciudadana BIANCA CHINEA, para protocolizar la compra o adquisición de un apartamento ubicado en el edificio residencias Titanic, ubicado al final de las cuatro avenida, sector valle de Camoruco? RESPONDIO: si, si le di prestado los trescientos mil Bolívares. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, porque razón acudió a su persona para solicitar el préstamo mencionado, es decir los trescientos mil bolívares? RESPONDIO: ella me explica que tenía un crédito aprobado por el banco pero no le había sido liquidado y al cabo de pocos días se le vencía la opción de compra-venta, realizada con el señor ASDRUBAL RODRIGUEZ DE LA ROSA y así evitar perder la compra de su apartamento el cual le iba a servir de vivienda principal. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del cual quedo probado que los actores solicitaron dinero prestado para cumplir con sus compromisos contractuales. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por la parte demandada quien presento:
Durante el lapso procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada promovió:
El Merito favorable de los autos a favor de su representado Por lo cual constata esta Sentenciadora que invocan el merito favorable de los autos a favor de su representada, por lo cual esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegaciones susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. En tal sentido esta sentenciadora, ante esta pretensión, atendiendo a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.....”(Negrita de este Tribunal)
Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y que en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Político de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones , alegatos y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los Jueces estamos en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juez aplicar en la parte motiva de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de documento autenticado en fecha 26 de Febrero de 2013, inserto bajo el N° 29, Tomo 29, Tomo 110, proveniente de la Notaria Publica Quinta de Valencia.
Contrato de compra venta privado suscrito entre las partes del presente proceso, promovido por la demandante como objeto fundamental de la demanda.
Documentos estos que esta sentenciadora ya valoro de conformidad con los artículos 1355 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando se realizo la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del expediente GP01-P-2013-017382, proveniente del Tribunal quinto de Control Penal del Circuito de Control Penal del estado Carabobo, Documento este que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a este elemento probatorio ya el mismo fue valorado en la sentencia Interlocutoria que decidió la cuestión previa opuesta por la parte promovente de esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código Civil Venezolano, señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Código Civil de EMILIO CALVO BACA, en su sección I, de los Contratos, en la Pág. 809, nos indica la formación de los contratos… “se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A) la oferta y B) la aceptación. Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por una persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión”...
Asimismo el artículo 1.141, establece lo siguiente,
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Además el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra Luciano Gavioli y otro, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad c/ Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...”.
En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), en el expediente 04-147, en la cual, expresó lo siguiente:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”. (Negrillas de la Sala).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, respecto de la naturaleza jurídica del contrato de opción de compraventa venta, señaló:
“…Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).
En el mismo orden de ideas, esta Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al acervo probatorio develado en el proceso esta Juzgadora, concluye, que efectivamente se dieron los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato; es decir las partes de mutuo acuerdo convinieron en el contrato de opción de venta privado el cual al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada, sino mas bien está lo reconoce y tiene como válido en su contenido y firma, ratificando el mismo en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas la parte demandada promueve el mismo en el capítulo III dentro de su escrito de pruebas, así pues el contrato objeto fundamental de la demanda consta de la identificación de las partes que intervienen si son naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un contrato de opción compra venta sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “RESIDENCIAS TITANIA”, ubicado en la Urbanización Las Palmas, (Final de las 4 avenidas) vialidad de servicio, parcela N° 4, Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, terraza, cocina, lavandero, una (1) habitación con sala de baño incorporada y área de closet, un estudio con área de closet, una (1) sala de baño. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, constata esta sentenciadora de una revisión del contrato privado suscrito por las partes, acompañado junto con el libelo de la demanda y ratificado en el escrito de reforma de la demanda por la parte actora, y el cual es reconocido y aceptado por el demandado tanto en su contenido y firma, lo que demuestra el consenso de la partes, y que las mismas acordaron en la clausula segunda del referido contrato que el precio convenido por el inmueble fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 Bs.) los cuales pagaran LOS COMPRADORES de la siguiente manera: A) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 500.000,00) que entrega en este acto mediante cheques del Banco Banesco y Mercantil N° 30186565 y 64090855, respectivamente, a nombre EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, y EL VENDEDOR, los recibe a su entera satisfacción. B) el saldo restante, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) los pagaran LOS COMPRADORES al momento de la firma del documento definitivo por ante la oficina Subalterna de Registro respectiva. En tal sentido la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, procede a demandar el cumplimiento del descrito contrato, alegando que el demandado de autos no dio cumplimiento a su obligación la cual fue realizar la protocolización del documento definitivo de venta lo que resulta una condición para que la parte actora pudiera realizar el pago; además quedo demostrado que el demandado no pretende cumplir con el contrato, por el contrario alego ala existencia de una condición que como se explico es nula de pleno derecho como lo es el otorgamiento de un documento notariado de opción de compra venta ´posterior, por lo que constata esta sentenciadora que se desprende de los autos que la parte actora cumplió con sus deberes contractuales, adquiridos en el contrato de opción de compra y venta privado suscrito.
En tal sentido, de los alegatos realizados por cada una de las partes y elementos probatorios traídos a los autos, esta juzgadora constata que la parte actora demostró cada uno de los hechos que alego, en tal sentido el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De la norma antes transcrita procede esta Juzgadora a verificar el material probatorio traído a los autos por la parte demandante a los fines de constatar la probanza de cada una de las obligaciones de las cuales reclama su cumplimiento, lo cual se constata que de los testigos evacuados quedó demostrado que los actores debieron solicitar dinero prestado y realizar la venta de su vehículo para dar cumplimiento a su obligación contractual, en virtud de que los dichos de los testigos fue contestes a los hechos alegados. Y ASÍ SE DECIDE.
Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni del cumplimiento, si no del incumplimiento total o parcial del contrato por parte del demandado, es decir son pretensiones que tienen un único origen pero que coexisten y al respecto si queda demostrado el incumplimiento procede en consecuencia la pretensión de daños y perjuicios; ya que así se obtiene el equivalente de cuanto no se le haya cumplido exactamente lo cual no está prohibido directa o indirectamente en nuestra ley civil, puesto que el deudor es responsables de daños y prejuicios en caso de contravención.
En consecuencia, probado como ha sido el pago de la obligación contractual adquirida por los actores, así como el cumplimiento de todas las obligaciones a los fines de materializar el negocio cuestión a la que se opone la parte demandada como ha quedado demostrado en el presente juicio, es por lo que procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios intentado por los ciudadanos, ASDRUBAL RAFAEL RODRIGUEZ DE LA ROSA y BIANCA ANDREA CHINEA VILLA, mediante su apoderado judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia la parte demandada deberá pagarla cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) por concepto de daños y perjuicios a los ciudadanos, ASDRUBAL RAFAEL RODRIGUEZ DE LA ROSA y BIANCA ANDREA CHINEA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.774.805 y V-15.495.490, respectivamente; pero existiendo la obligación de estos últimos de pagar el saldo restante del precio de venta del inmueble, y siendo el mismo monto, que por imperio de la Ley debe operar la figura de compensación legal en conceso a que nada debe la parte demandante por el saldo del precio a la protocolización el cual es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada los ciudadanos, ASDRUBAL RAFAEL RODRIGUEZ DE LA ROSA y BIANCA ANDREA CHINEA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.774.805 y V-15.495.490, respectivamente, asistido por la abogada ARIYURI LOPEZ AULAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.203, contra el ciudadano, EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.642.185, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.642.185, a PROTOCOLIZAR el documento definitivo de compraventa del inmueble el apartamento identificado con el Nro. 3-B situado en el piso 3 del Edificio “RESIDENCIAS TITANIA”, antes identificado, que se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto del 2012, bajo el N° 18, Folio 157 del Tomo 31 de protocolo de transcripción del respectivo año, inscrito bajo el N° 2012.2449, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.8678 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. El apartamento tiene una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, terraza, cocina, lavadero, una habitación con sala de baño incorporada y un área de closet, un estudio con área para closet y una sala de baño. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con pasillo de circulación, vacio y escaleras; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 3-A; y OESTE: en partes con escaleras y con el apartamento 3-C. A dicho apartamento le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nro. 58 y 59, y un (01) maletero signado con la nomenclatura M-43, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 1.41%, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio conforme a los valores y porcentajes en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre del 2011, bajo el Nro. 41, protocolo 4to, Tomo 41, y su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de junio del 2012, bajo el N 14, Folio 94, Tomo 21, del protocolo de transcripción del año 2012. En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión, una vez que la misma alcance la firmeza de la cosa juzgada, la presente sentencia equivaldrá al título de propiedad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ACUERDA el pago de los daños y perjuicios conforme a lo solicitado por los ciudadanos, ASDRUBAL RAFAEL RODRIGUEZ DE LA ROSA y BIANCA ANDREA CHINEA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.774.805 y V-15.495.490, respectivamente, los cuales fueron compensados por el saldo de precio restante a la protocolización del inmueble. CUARTO: SE ORDENA al ciudadano, EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.642.185, cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) por concepto de daños y perjuicios a los ciudadanos, ASDRUBAL RAFAEL RODRIGUEZ DE LA ROSA y BIANCA ANDREA CHINEA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.774.805 y V-15.495.490, respectivamente los cuales quedan saldados en virtud que los últimos adeudan tal cantidad en relación al pago total del precio de venta por lo que se tiene como satisfecho el mismo. Y ASÍ DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y treinta minutos (09:30 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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