REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
AGRAVIADA ciudadanas ROSA AMELIA MARQUEZ, ENEIDA JOSEFINA SILVA RODRIGUEZ y ALEXIS RAFAEL RUMBO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 7.010.195, 7.074.195 y 7.083.282, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE Abg. JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.491.
PARTE
AGRAVIANTE ciudadanos MARIA RAQUEL RINCONES PARADA y ELOY ARQUIMEDES SANCHEZ LEON titulares de las cedulas de identidad Nrs. 9.449.531 y 4.454.253, respectivamente

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No 25.582

Presentada la acción de amparo constitucional por la ciudadanas ROSA AMELIA MARQUEZ, ENEIDA JOSEFINA SILVA RODRIGUEZ y ALEXIS RAFAEL RUMBO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 7.010.195, 7.074.195 y 7.083.282, respectivamente, asistida por el abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.491, contra los ciudadanos MARIA RAQUEL RINCONES PARADA y ELOY ARQUIMEDES SANCHEZ LEON titulares de las cedulas de identidad Nrs. 9.449.531 y 4.454.253, respectivamente.
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad de la forma siguiente:
Relata la accionante en amparo que en fecha 09 de agosto de 2015, se celebro en la casa de la cultura de Bejuma estado Carabobo, una Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Bejuma R.L., expone que después de haber protocolizado el acta de asamblea, mediante convocatoria se reunieron con el resto de los integrantes de la junta directiva de la asociación de cooperativa con el objeto de tomar posesión de los cargos para los cuales fuimos designados lo cual hasta la presente fecha ha sido imposible debido a las múltiples objeciones, además se niegan a rendir cuentas que por más de nueve años han permanecido ocupando cargos que no les corresponde, para lo cual expone que han convocado de forma verbal y por escrito para que junto a la directiva saliente rinda cuentas de sus gestiones y hagan entrega de los libres de la asociación debidamente actualizados.
La acción de amparo presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada, o en caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, No. 2702 con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; por cuanto el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual ha incidido alguna conducta antijurídica, la acción de amparo es excepcional y solo es posible su ejercicio ante los medios o recursos judiciales preexistentes cuando determinadas circunstancias lo ameriten y lo permitan.
El amparo ha sido ejercido contra particulares, por lo tanto, con fundamento en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es este tribunal competente para decidir sobre la admisión del mismo, pero existiendo la vía judicial ordinaria para que la demandante en amparo ejerza sus derechos de defensa y alegue sus consideraciones al respecto, la acción de amparo ejercida es inadmisible tal como lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el contenido del ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes ...”; vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte la doctrina patria, ha considerado que “... la mencionada causal está referida en que el particular primero acude a la vía ordinaria, y luego pretende la acción de amparo constitucional”, y de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que “... no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp. 249).
Por lo anterior, la acción de amparo constitucional solo será ejercida, ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieren agotado, pues en este último supuesto se refiere al amparo judicial, pero sólo en el caso concreto de alegarse las violaciones de los derechos personales y que por esa vía no se diere satisfacción a la pretensión deducida.
El ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, se encuentra a través de cualquier canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, ello es característica de nuestro sistema judicial, es decir, no solo a través de la acción de amparo el Juez ejerce tutela judicial efectiva, sino en los actos o procesos que tenga bajo su conocimiento, por lo cual analizado en este caso que el accionante no agotó la vía ordinaria, pues nada de ello señala en su escrito de amparo, y menos aún indica porque razón no acude ante los Tribunales penales competentes, y demuestre que las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y el uso de los medios procesales ordinarios, resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por cuanto existe la vía judicial ordinaria para que la demandante en amparo ejerza sus derechos de defensa y alegue sus consideraciones al respecto, como la acción de RENDICIÓN DE CUENTA prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de amparo constitucional ejercida por por la ciudadanas ROSA AMELIA MARQUEZ, ENEIDA JOSEFINA SILVA RODRIGUEZ y ALEXIS RAFAEL RUMBO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 7.010.195, 7.074.195 y 7.083.282, respectivamente, asistida por el abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.491, contra los ciudadanos MARIA RAQUEL RINCONES PARADA y ELOY ARQUIMEDES SANCHEZ LEON titulares de las cedulas de identidad Nrs. 9.449.531 y 4.454.253, respectivamente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario