REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, HENRY JOSE SUAREZ INDAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.634.637.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. SURMEN MILAGROS AULAR GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 74.286
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.377.684
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. CARMEN JULIA CORREA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.739

En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano, HENRY JOSE SUAREZ INDAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.634.637, asistido de abogado SURMEN MILAGROS AULAR GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 74.286 presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda, la cual previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal.
En fecha 05 de marzo de 2013 se le da entrada al presente expediente bajo el Nº 24.739.-
En fecha 11 de marzo de 2013, visto el contenido de demanda, se admite cuanto ha lugar a derecho, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente, para un primer acto conciliatorio después de que conste en autos la citación a la demandada Ciudadana, MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.377.684, y en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo.
En fecha 08 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia que no pudo practicar la citación personal del demandado.
En fecha 18 de abril de 2013, el Alguacil de Tribunal consigna la boleta de notificación librada al ministerio público en materia de familia.
En fecha 06 de mayo de 2013, la parte actora solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, y en la misma fecha se libro el cartel.
En fecha 11 de junio de 2013, la parte actora deja constancia de consignar ejemplares de los diarios en los cuales aparece el cartel de citación publicado.
En fecha 26 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal deja constancia de en fecha 30 de Octubre del mismo año haber fijado en la morada de la parte demandada
En fecha 26 de julio de 2013, la parte actora solicita al Tribunal sea designado defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal acuerda lo solicitado y nombre defensor judicial de la parte demandada a la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
En fecha 21 de abril de 2014, la defensora judicial presento juramento de ley acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 01 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita, sea citada el defensor judicial.
En fecha 08 de octubre de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado, y ordena se libre la compulsa correspondiente al defensor judicial, en la misma fecha se libro compulsa.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada a la defensora judicial designada.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, se realizo el primer acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 18 de Febrero de 2015, se realizo el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 25 de Febrero de 2015, la parte actora ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes, en la misma fecha la defensora judicial designada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 y 19 de Marzo de 2015, las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales el Tribunal acordó agregar a los autos en fecha 26 de Marzo de 2015.
Mediante autos de fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 22 de abril de 2015, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos ciudadanos, JORGE POIDOMANI COLMENARES y OMAR ALEJANDRO JIMENEZ MORILLO.
En fecha 22 de junio de 2015, la parte demandante presento escrito de informes.


ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
En el libelo de la demanda señala, que en fecha 10 de noviembre de 1989, su contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.377.684, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo. Asimismo, expone que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Isabelica sector 6, vereda 14, casa 64, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo.
En tal sentido alega en el libelo la actora, que el 12 de noviembre de 1989 dos días después de su esposo abandono intempestivamente del domicilio conyugal no cumpliendo con lo consagrado en la legislación como convivir, guardar fidelidad y socorrerse mutuamente.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
La defensora judicial designada por este Tribunal, rechaza, niega y contradice, la presente demanda intentada por el ciudadano, HENRY JOSE SUAREZ INDAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.634.637, rechaza niega y contradice la demanda, además de oponerse a la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Asimismo, señala que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora sin haber obtenido respuesta alguna por parte de las personas que se encontraban en el inmueble.
DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre HENRY JOSE SUAREZ INDAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.634.637 y MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.377.684, de fecha 10 de noviembre de 1989, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo; la cual se encuentra inserta bajo el N° 857, Tomo III, año 1989, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos; JORGE POIDOMANI COLMENARES y OMAR ALEJANDRO JIMENEZ MORILLO, quienes fueron interrogados por la parte demandante y repreguntado por el defensor judicial.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por los testigos:
Testigo: JORGE POIDOMANI COLMENARES
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los esposos HENRY JOSE SUAREZ INDAVE y MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO? RESPONDIÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ultimo domicilio conyugal de los esposos Suárez-Ibáñez fue en la urbanización la Isabelica sector 6 vereda 14, numero de la casa 64 parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo? RESPONDIÓ: “Si” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que en fecha 12 de Noviembre de 1989 la ciudadana, MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO abandono el hogar común llevándose todas sus pertenencias y no habiendo regresado hasta la presente fecha? RESPONDIÓ: “Si”. CESARON. En este estado la abogada CARMEN JULIA CORREAA DE AROCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.519, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo por que le consta que los ciudadanos, HENRY JOSE SUAREZ INDAVE y MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO, tenían como domicilio conyugal urbanización la Isabelica sector 6 vereda 14, numero de la casa 64 parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo? RESPONDIÓ: “Por que éramos vecinos del sector”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por que le consta que en fecha 12 de Noviembre de 1989 la ciudadana, MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO abandono el hogar común llevándose todas sus pertenencias y no habiendo regresado hasta la presente fecha? RESPONDIÓ: “Por que ella cuando nosotros éramos vecinos ellos se mudaron ella estaba con su mama también hay viviendo y hasta la fecha no la he visto mas ni a ella ni a la mama” Cesaron. Es Todo. Termino se leyó y Conformen Firman.

Testigo OMAR ALEJANDRO JIMENEZ MORILLO:
PRIMERA PREGUNTA: Explique el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los esposos HENRY JOSE SUAREZ INDAVE y MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO? RESPONDIÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Explique el testigo si sabe y le consta que el ultimo domicilio conyugal de los esposos Suárez-Ibáñez fue en la urbanización la Isabelica sector 6 vereda 14, numero de la casa 64 parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo? RESPONDIÓ: “Si si es verdad” TERCERA PREGUNTA: Explique el testigo que en fecha 12 de Noviembre de 1989 la ciudadana, MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO abandono el hogar común llevándose todas sus pertenencias y no habiendo regresado hasta la presente fecha? RESPONDIÓ: “eso es correcto”. CESARON. En este estado la abogada CARMEN JULIA CORREAA DE AROCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.519, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo por que le consta que los ciudadanos, HENRY JOSE SUAREZ INDAVE y MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO, tenían como domicilio conyugal urbanización la Isabelica sector 6 vereda 14, numero de la casa 64 parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo? RESPONDIÓ: “Por que yo anteriormente vivía en el sector 7 vereda 3 casa numero 21 allí llegue yo de 12 años, y conozco a HENRY por que jugábamos basket y el vivía en el bloque 80 y somos vecinos de haces años y la muchacha vivía hay en el sector 6 por esa razón los conozco a los dos”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por que le consta que en fecha 12 de Noviembre de 1989 la ciudadana, MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO abandono el hogar común llevándose todas sus pertenencias y no habiendo regresado hasta la presente fecha? RESPONDIÓ: “buenos nos enteramos por boca de los vecinos de repente llego la gente con un camión y sacaron los enseres de la casa, porque allá en la isabelica nos conocemos todos y uno pregunta mira HENRY y MARINA y la gente dice no ella se llevo los corotos y mas nunca la vimos” Cesaron. Es Todo. Termino se leyó y Conformen Firman”.

En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, asimismo con esta prueba la parte demandante logra comprobar el abandono voluntario, demostrando así la ruptura matrimonial entre las partes, en tal sentido quien aquí decide le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las Pruebas presentadas por la Parte Demandada
Durante la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas la abogada, abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.377.684, promovió los siguientes documentales:
Marcado “A”, Copia del Telegrama enviado a su representada mediante el Instituto Postal Telegráfico de Valencia IPOSTEL, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuyo contenido evidencia las diligencias realizadas por el defensor judicial para localizar a su representada. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado y valorado los alegatos y pruebas realizadas por la parte demandante, esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte demandante, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, desde hace más de veintitrés años.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Por lo que el divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Asimismo, la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señala que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, asimismo señala lo siguiente:
… “La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”…
… “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”…

En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por el ciudadano, HENRY JOSE SUAREZ INDAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.634.637, que su cónyuge en el año 1989, se marcho del hogar intempestivamente y se fijo su domicilio en un lugar distinto por lo cual fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“…Artículo 185…
…Son causales únicas de divorcio…
…2º El abandono voluntario…”

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida y evidenciado en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRY JOSE SUAREZ INDAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.634.637 y MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.377.684. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE SUAREZ INDAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.634.637, contra la ciudadana MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.377.684 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRY JOSE SUAREZ INDAVE, y MARINA ESTHER IBAÑEZ ARAUJO, existente desde el 10 de noviembre de 1989. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y siete minutos (09:07) de la mañana.-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario