REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, NANCY SABA NAJJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.154.223.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARY FLOR VICUÑA RODRIGUEZ y DAYANA ROMERO COHEN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.347 y 168.655, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, ORESTES SANTOS LOPEZ, cubano, mayor de edad, pasaporte de la República de Cuba N° 0134355.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. JESUS DROUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.303.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.798
En fecha 14 de Mayo de 2013, las abogadas, MARY FLOR VICUÑA RODRIGUEZ y DAYANA ROMERO COHEN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.347 y 168.655, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana, NANCY SABA NAJJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.154.223, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda, la cual previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal.
En fecha 20 de Mayo de 2013 se le da entrada al presente expediente bajo el Nº 24.798.-
En fecha 24 de Mayo de 2013, visto el contenido de demanda, se admite cuanto ha lugar a derecho, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente, para un primer acto conciliatorio después de que conste en autos la citación al demandado ciudadano, ORESTE SANTOS LOPEZ, y en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo.
En fecha 11 de Junio de 2013, las apoderada judicial de la parte actora deja constancia mediante escrito de que consigna los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada y del fiscal del ministerio publico al ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 26 de Junio de 2013, el Alguacil de Tribunal consigna la boleta de notificación librada al ministerio público en materia de familia.
En fecha 30 de Julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia que no pudo practicar la citación personal del demandado de autos.
En fecha 07 de Agosto de 2013, la parte actora solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2013, y en la misma fecha se libro el cartel.
En fecha 28 de Octubre de 2013, la parte actora deja constancia de consignar ejemplares de los diarios en los cuales aparece el cartel de citación publicado.
En fecha 31 de Octubre de 2013, el Secretario del Tribunal deja constancia de en fecha 30 de Octubre del mismo año haber fijado en la morada de la parte demandada
En fecha 21 de Enero de 2014, la parte actora solicita al Tribunal sea designado defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 29 de Enero de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado y nombre defensor judicial de la parte demandada al abogado JESUS DROUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.303, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 21 de Enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
En fecha 26 de Enero de 2015, la defensora judicial presento juramento de ley acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 29 de Enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicita, sea citada el defensor judicial.
En fecha 03 de Febrero de 2015, el Tribunal acuerda lo solicitado, y ordena se libre la compulsa correspondiente al defensor judicial, en la misma fecha se libro compulsa.
En fecha 19 de Febrero de 2015, la parte actora deja constancia de consignar los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la citación del defensor judicial.
En fecha 20 de Febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada al defensor judicial designado.
En fecha 07 de Abril de 2015, se realizo el primer acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 25 de Mayo de 2015, se realizo el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 03 de Junio de 2015, la parte actora ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes, en la misma fecha el defensor judicial designado presento escritos de contestación a la demanda.
En fecha 15, 29 y 30 de Junio de 2015, las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales el Tribunal acordó agregar a los autos en fecha 03 de Julio de 2015.
Mediante autos de fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 16 de Julio de 2015, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos ciudadanos, MANUEL ALEJANDRO VERA RANGEL y RICARDO VAZ BRANCO.
En fecha 21 de Julio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadanos, MARELINE SANCHEZ NARVAEZ y ZOILA DOLORES TINOCO LLOVERA.
En fecha 23 de Julio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadana, MARIA ALEJANDRA MENDOZA NARVAEZ.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
En el libelo de la demanda señala las apoderadas judiciales de la parte actora que en fecha 18 de Marzo de 2002, su representada contrajo matrimonio civil, con el ciudadano, ORESTES SANTOS LOPEZ, cubano, mayor de edad, pasaporte de la República de Cuba N° 0134355, en la ciudad de Miami, Condado Dade, estado Florida en estados Unidos, según consta de Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Acta N° 47, Tomo I, 2004 ante la Oficina Municipal de Registro de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Asimismo, exponen que la relación entre su mandante y su conyugue se mantuvo de mutuo afecto y comprensión cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, y que la armonía se mantuvo los primeros tres (3) años de matrimonio, a partir de allí, la vida en común de su mandante se vio afectada por el cambio de conducta de su conyugue, quien empezó a tener una conducta grosera y altanera, quien se negaba a cumplir con las obligaciones que toda persona casada tiene para su conyugue, además señalan que todas estas desavenencias hicieron crisis cuando el 15 de Diciembre de2005, cuando su conyugue recogió sus maletas y se marcho de la casa donde ambos convivían como pareja, siendo infructuosas todas las diligencias hechas por su representada para que su esposo volviera a la casa, siendo este el abandono voluntario por parte de su conyugue.
Señala que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Prebo, residencias Menorca 142B, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
El defensor judicial da contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no puede realizar una mejor defensa por cuanto no logro contactarlo de forma personal, alega que es cierto que su representado contrajo matrimonio con la demandante y que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Menorca 142B del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Asimismo, niega rechaza y contradice que su patrocinado allá dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, y se halla marchado del hogar.
DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio inserta en el acta bajo el N°47, Tomo I, Año 2004, del matrimonio celebrado entre NANCY SABA NAJJAR y ORESTE SONTOS LOPEZ, el 18 de Marzo de 2002 en la ciudad de Miami, Condado Dade, estado Florida en Estados Unidos de America, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos; MANUEL ALEJANDRO VERA RANGEL, RICARDO VAZ BRANCO, MARELINE SANCHEZ NARVAEZ, ZOILA DOLORES TIONOCO LLOVERÁ y MARIA ALEJANDRA MENDOZA NARVAEZ, quienes fueron interrogados por la parte demandante y repreguntado por el defensor judicial.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo RICARDO VAZ BRANCO quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY SABA y ORESTES SANTOS? RESPONDIO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos antes mencionados estaban casados? RESPONDIO: si lo sabia. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ORESTES SANTOS abandono a la ciudadana NANCY SABA? RESPONDIO: si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente abandono el ciudadano ORESTES SANTOS a la ciudadana NANCY SABA? RESPONDIO: desde hace como diez años, desde el 2005 aproximadamente. CESARON. En este estado el abogado JESUS ELIAS DROUS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos NANCY SABA y ORESTES SANTOS? RESPONDIO: desde bachillerato, aproximadamente 20 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano ORESTES SANTOS abandono al hogar? RESPONDIO: eso fue una fiesta en diciembre del 2005, dijo me voy y desde esa fecha no lo veo, una discusión que tuvieron como pareja”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo MARELINE SANCHEZ NARVAEZ quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY SABA y ORESTES SANTOS? RESPONDIO: “Si los conozco a los dos”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos antes mencionados estaban casados? RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ORESTES SANTOS abandono a la ciudadana NANCY SABA? RESPONDIO: “Si, tengo conocimiento”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha aproximadamente abandono el ciudadano ORESTES SANTOS a la ciudadana NANCY SABA? RESPONDIO: “aproximadamente como hace 10 años”. CESARON. En este estado el abogado JESUS ELIAS DROUS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos NANCY SABA y ORESTES SANTOS? RESPONDIO: “A Nancy la conozco desde hace tiempo o mas y Orestes desde que se caso con nancy”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano ORESTES SANTOS abandono al hogar? RESPONDIO: “Bueno primero que nada soy amiga de ella, estábamos en una reunión y frecuentemente discutían y el siempre amenazaba con irse, hasta que así lo hizo”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo ZOILA DOLORES TINOCO LLOVERA quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY SABA y ORESTES SANTOS? RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos antes mencionados estaban casados? RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ORESTES SANTOS abandono a la ciudadana NANCY SABA? RESPONDIO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha aproximadamente abandono el ciudadano ORESTES SANTOS a la ciudadana NANCY SABA? RESPONDIO: “Entre los 10, diez y medios, algo asi”. CESARON. En este estado el abogado JESUS ELIAS DROUS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos NANCY SABA y ORESTES SANTOS? RESPONDIO: “hace 14 años y medio”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano ORESTES SANTOS abandono al hogar? RESPONDIO: “Por que yo he ido a visitarla a ella, y deje de verlo, y ella me dijo que había abandonado el hogar y efectivamente corrobore que se había ido”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo MARELINE SANCHEZ NARVAEZ quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY SABA y ORESTES SANTOS? RESPONDIO: “Si los conozco a los dos”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos antes mencionados estaban casados? RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ORESTES SANTOS abandono a la ciudadana NANCY SABA? RESPONDIO: “Si, tengo conocimiento”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha aproximadamente abandono el ciudadano ORESTES SANTOS a la ciudadana NANCY SABA? RESPONDIO: “aproximadamente como hace 10 años”. CESARON. En este estado el abogado JESUS ELIAS DROUS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos NANCY SABA y ORESTES SANTOS? RESPONDIO: “A Nancy la conozco desde hace tiempo o mas y Orestes desde que se caso con nancy”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano ORESTES SANTOS abandono al hogar? RESPONDIO: “Bueno primero que nada soy amiga de ella, estábamos en una reunión y frecuentemente discutían y el siempre amenazaba con irse, hasta que así lo hizo”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo MARIA ALEJANDRA MENDOZA NARVAEZ quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY SABA y ORESTES SANTOS? RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos antes mencionados estaban casados? RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano ORESTES SANTOS abandono a la ciudadana NANCY SABA? RESPONDIO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha aproximadamente abandono el ciudadano ORESTES SANTOS a la ciudadana NANCY SABA? RESPONDIO: “en el 2004 hasta ahora, no se cuentos años”. CESARON. En este estado el abogado JESUS ELIAS DROUS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos NANCY SABA y ORESTES SANTOS? RESPONDIO: “Hace 18 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano ORESTES SANTOS abandono al hogar? RESPONDIO: “Bueno el siempre lo decía que se iba a ir”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las Pruebas presentadas por la Parte Demandada
Durante la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas el abogado, JESUS DROUS MAKUJI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.303, en su carácter de defensor judicial del ciudadano, ORESTE SANTOS LOPEZ, promovió los siguientes documentales:
Marcado “A”, Copia del Telegrama enviado a su representada mediante el Instituto Postal Telegráfico de Valencia IPOSTEL, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuyo contenido evidencia las diligencias realizadas por el defensor judicial para localizar a su representada. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promovió el Merito favorable de los autos a favor de su representado Por lo cual constata esta Sentenciadora que invocan el merito favorable de los autos a favor de su representada, por lo cual esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegaciones susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. En tal sentido esta sentenciadora, ante esta pretensión, atendiendo a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.....”(Negrita de este Tribunal)
Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y que en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Político de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones , alegatos y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los Jueces estamos en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juez aplicar en la parte motiva de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado y valorado los alegatos y pruebas realizadas por la parte demandante, esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte demandante, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, desde hace más de veintitrés años.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Por lo que el divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Asimismo, la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señala que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, asimismo señala lo siguiente:
… “La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”…
… “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados y probados por la ciudadana NANCY SABA NAJJAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.223, su cónyuge en 15 de Diciembre de 2005, se marcho del hogar intempestivamente y se fijo su domicilio en un lugar distinto por lo cual fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“…Artículo 185…
…Son causales únicas de divorcio…
…2º El abandono voluntario…”
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY SABA NAJJAR y ORESTES SANTOS LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY SABA NAJJAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.154.223, contra el ciudadano ORESTES SANTOS LOPEZ, cubano, mayor de edad, pasaporte de la República de Cuba N° 0134355 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY SABA NAJJAR y ORESTES SANTOS LOPEZ, existente desde el 18 de Marzo de 2002. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y siete minutos (11:07) de la mañana.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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