REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
205° y 156°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.413.784.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. NIXON GARCIA y JORGE LIRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.614 y 184.398, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.894.971.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.926.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 25.156
Inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado JORGE LIRA, apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 16 de Julio del 2014, se le dio entrada al presente expediente y en fecha 22 de Julio de 2014, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de Julio del 2014, el abogado JORGE LIRA, dejó constancia en autos de haber consignados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la respectiva notificación personal del ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA.
En fecha 12 de Agosto del 2014, el Ciudadano Alguacil de ese Tribunal, consignó diligencia dejando constancia de no haber podido notificar a la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto del 2014, el abogado JORGE LIRA, solicitó la notificación del ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, se practicara por carteles. Este Tribunal en fecha 17 de Septiembre del 2014, acordó librar cartel de citación.
En fecha 08 de Octubre de 2014, el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, asistido por el abogado LUIS MONTERO, se dio por notificado.
El ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, asistido por el abogado LUIS MONTERO, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 18 de Noviembre del 2014, este Juzgado declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 22 de Enero de 2015, el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, asistido por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, presentó escrito de promoción de pruebas.
Igualmente, en fecha 04 de Febrero de 2015, el abogado JORGE LIRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, presentó escrito de promoción de pruebas.
El ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, asistido por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, presentó escrito de informes.
Alegatos de las Partes
Alegatos de la Parte Demandante
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que el abogado JORGE LIRA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, alega que, consta de documento privado, que su representado celebró con el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, un contrato que ellos llamaron “OPCIÓN A COMPRA”; que realmente se produjo la venta de un inmueble propiedad de CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías ubicadas en el PARCELAMIENTO FLOR AMARILLO, parcela No. 23, del Grupo D, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. El área de terreno tiene una extensión de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (431,50 M2), y sus linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Inmuebles S.A., en DIEZ METROS (10 MTS.), SUR: Con avenida Urdaneta, que es su frente en DIEZ METROS (10 MTS) ESTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Ochoa y Victoria de Agüero en TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 MTS.) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Justiniano SÁNCHEZ EN TREINTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (38,40 MTS.); que la parcela y bienhechurías en cuestión pertenecen al demandado por haberlas adquirido mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; que el precio de la venta de los inmuebles mencionados, se pactó en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) de los cuales se han pagado, las siguientes cantidades: 1.- CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000) al momento de la firma de documento; que su representado entregó materialmente y se otorgó el documento en cuestión, un vehículo automotor, MARCA: Chevrolet. MODELO: Aveo/Aveo 3 PTAS 1,6; AÑO: 2008, COLOR: Blanco, SERIAL DE MOTOR: 08V366753, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29608V366753, el cual era propiedad del ciudadano YEFERSON JOHAN SEQUERA SAKARELI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.397.197; que dicho vehículo fue entregado al demandado por orden de su representado, y para facilitar la operación de traspaso ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se le dió la apariencia de una venta pura y simple, pero el supuesto comprador del vehículo automotor no pagó nada por el mismo e inclusive en el documento en cuestión se reflejó como instrumento de pago un cheque perteneciente a una cuenta corriente del mismo ciudadano que ahora demando; que dicho vehículo tiene un valor debidamente aceptado por ambas partes de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 410.000); que de igual forma su representado pagó al vendedor, como parte del precio del inmueble vendido, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000), lo cual hizo mediante tres (3) cheques, dos (02) de ellos del Banco Del Caribe, ambos de la Cuenta Comente 0104 0223 26 2230086608, cheques 04671429 y 91271427 y el tercero del Banco de Venezuela, de la Cuenta Corriente 0102- 0692-85-000008476-7; que del precio pactado (1.800.000 Bs.) se han pagado un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 839.000), fue precisamente por esa razón que el vendedor le hizo entrega material de lo vendido tal como se desprende de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la zona y que anexa marcada “G”; que en reiteradas oportunidades su representado ha solicitado de manera verbal del propietario, la entrega de los recaudos necesarios para proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta y dicho ciudadano no ha atendido esa solicitud; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, a pesar de que las partes intervinientes en el contrato acompañado, marcado “B”, calificaron ese instrumento como OPCIÓN A COMPRA, en el mismo concurren todas las características de un contrato de VENTA; que en el contrato celebrado, se puede apreciar la reunión y la conjunción de los tres elementos necesarios para calificar a un contrato como venta; que existe un inequívoco acuerdo de voluntades, específicamente, cuando las partes se autocalifican como VENDEDOR y COMPRADOR, y se comprometen, uno a vender y el otro a comprar los identificados inmuebles, como se infiere de la sola lectura del documento contentivo del contrato, marcado “B"; que en cuanto al objeto, lo constituye el terreno y las bienhechurías, cuyas características individuales y demás determinaciones ya han sido suficientemente detalladas en esta demanda, además de que está perfectamente identificado en el documento contentivo del contrato de venta; y que en cuanto al precio, lo es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), de los cuales el vendedor ha recibido la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 839.000); que la obligación principal del comprador es la de pagar el precio, lo cual se hizo parcialmente, quedando la cantidad restante para ser pagada en el momento de la firma del documento definitivo, y la obligación principal del vendedor, es transferir la propiedad a los compradores del bien vendido, lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad, tal como sucedió en el presente caso; siendo otra obligación fundamental del vendedor hacer la tradición legal con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina de Registro Público correspondiente, conforme lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil, lo que está pendiente por realizar; pero sin embargo a pesar de las reiteradas solicitudes, el vendedor no ha cumplido con su obligación de hacer la tradición de lo vendido a favor del comprador, ante la Oficina de Registro Público, a fin de que éste por su parte, pueda cumplir con su obligación de pagar el saldo del precio, tal como se estipuló en el mencionado contrato; que ccomo quiera que la venta existe, sólo queda pendiente documentarla, lo cual para nada afecta al negocio jurídico en cuestión, tal como lo dispone el artículo 1.355 del Código Civil; por lo que, por todas las circunstancias de hecho anteriormente expuestas y en aplicación de las normas de derecho invocadas, formalmente demanda, al ciudadano CARLOS ANTONIO LUKERT SEQUERA, con el carácter de vendedor del inmueble anteriormente determinado, a los fines de que convenga voluntariamente en los hechos contenidos en esta demanda y su petitorio, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, para que, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, otorgue a favor de su representado, ciudadano RICARDO JOSE GUTIÉRREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad 15.413.784, el documento de venta definitivo sobre el referido inmueble, dentro del plazo que solicito sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva, en cuya oportunidad su representado pagará la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 961.000) por concepto de pago del saldo del precio de la venta; solicitando que, en caso de negativa a otorgar el mencionado documento definitivo de venta, se tenga la sentencia que recaiga en este juicio como título traslativo de propiedad y de adquisición del citado inmueble y suficiente a los fines de su respectiva protocolización, todo conforme a lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de Parte Demandada:
En su escrito de contestación, el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, asistido por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, nniega, rechaza y contradijo la demanda por cumplimiento de contrato de venta incoada en su contra por el Abogado JORGE LIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, por ser incoherente con la realidad, aventurera, absurda y falsos en su gran mayoría de los hechos narrados en el libelo de la misma, como improcedente por inexistente el derecho incoado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por exagerado e inventado la estimación del monto de la demanda hecho por la representante judicial de la parte actora, pues, la determinación del valor o cuantía de esta demanda no fue verificada con arreglo a lo establecido para los distintos supuestos por los Artículos 31 al 37 ejusdem, en base a los cuales se debe calcular el valor de las demandas; rechazó y contradijo en toda la demanda por cumplimiento de contrato de venta interpuesta en su contra por ser completamente falso e inventado el incumplimiento de contrato alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en efecto, es totalmente falso el alegato de que el demandante y su persona hayan celebrado un Contrato que llamado “Opción a Compra”, por el cual realmente se produjo la venta de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en el Parcelamiento Flor Amarillo, Parcela N° 23, del Grupo D, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un área de terreno que tiene una extensión de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (431,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE. Con terrenos que son o fueron de Inversiones Inmuebles, S.A., en DIEZ METROS (10 MTS), SUR: Con Avenida Urdaneta, que es su frente en DIEZ METROS (10 MTS), ESTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Ochoa y Victoria de Agüero en TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (37,90 MTS) y OESTE: Con terrenos que so o fueron de Justiniano Sánchez en TREINTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (38,40 MTS); parcela y bienhechurías que le pertenecen por haberlas adquirido mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 13 de Septiembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo Primero, Folios 1 al 3; que es absolutamente falso y por ello lo negó, rechazó y contradijo en todo, que el precio de la venta de los inmuebles mencionados se pacto en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) de los cuales se han pagado las siguientes cantidades: 1) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000) al momento de la firma del documento acompañado con el libelo de la demanda; 2) Igualmente, es totalmente falso, que el demandante le entregó materialmente y se otorgó el documento en cuestión, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA; CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 3 PTAS 1,6. AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR; 08V366753, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29608V366753, que era propiedad del Ciudadano YEFERSON JOHAN SEQUERA SAKARELI, como del mismo modo es falso que dicho vehículo le fue entregado por orden del demandante; que para facilitar la operación de traspaso ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se le dio la apariencia de una venta pura y simple, pero el supuesto comprador del vehículo automotor no pagó nada por el mismo, e inclusive en el documento en cuestión se reflejó como instrumento de pago un cheque perteneciente a una cuenta del mismo ciudadano que ahora demando y este vehículo tiene un valor debidamente aceptado por ambas partes CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 410.000); que es totalmente falso y por ello lo negó, rechazó y contradijo en todo, que el demandante le pagó como parte del precio del inmueble vendido, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 29.000), lo cual hizo mediante tres (3) Cheques, dos (2) de ellos del Banco del Caribe, ambos de la Cuenta Corriente 0104-0223-26-2230086608, Cheques 04671429 y 91271427; y el numero el Banco de Venezuela, de la Cuenta Comente 01020692-85- 008476-7, los cuales desconozco; así como también, es absolutamente o y por ello lo negó, rechazó y contradijo en todo, el alegato del mandante de que “...del precio pactado Bs. 1.800.000 (sic), se han pagado total de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 839.000), fue precisamente por esa razón que el Vendedor le hizo entrega material de lo vendido tal como se desprende de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la zona; que es totalmente falso y por ello lo negó, rechazó y contradijo en todo, el infundado alegato del demandante de “....que en reiteradas oportunidades ha solicitado de manera verbal del propietario, la entrega de los raudos necesarios para proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta y dicho ciudadano no ha atendido esa solicitud”; negó, rechazó y contradijo los argumentos del demandante en referencia a su explicación de la “Naturaleza el Contrato Alegado”, así como también las normas sustantivas citadas y la sesgada interpretación efectuada de las cláusulas contractuales, con los cuales el demandante pretende adecuar su pretensión a la naturaleza jurídica del supuesto contrato sub judice y lograr dar apariencia de certeza a sus falseados alegatos de hecho y desacertados fundamentos de derecho, en virtud de que es irreal el alegato del demandante de que: “...por propio contenido y a pesar de que las partes intervinientes en el contrato lo calificaron como una Opción de Compra, la naturaleza jurídica del supuesto contrato en litigio es de una venta y que en el mismo concurren todas las características de un contrato de Venta”; negó, rechazó y contradijo en todo que “...en el contrato celebrado, se puede apreciar la reunión y la conjunción de los tres elementos necesarios para calificar a un contrato como venta...”; que, "... existe un inequívoco acuerdo de voluntades, específicamente, cuando las partes se autocalifican VENDEDOR y COMPRADOR, y se comprometen, uno a vender y el otro a comprar los identificados inmuebles, como se infiere de la sola factura del documento contentivo del contrato, marcado con la letra “B”...; que, el objeto, lo constituye el terreno y las bienhechurías, cuyas características individuales y demás determinaciones ya han sido suficientemente detalladas en esta demanda, además de que está perfectamente identificado en el documento contentivo del contrato de así como, "... en cuanto al precio, lo es la cantidad de UN MILLÓN CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), de los cuales el vendedor ha recibido la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 839.000)…”; que: "...Es clara la disposición contenida en la cláusula TERCERA: del referido contrato, que establece un precio fijo y ya perfectamente determinado, e igualmente se convino en una forma de pago, mismo descrita... que la cantidad pagada fue calificada como inicial, es como parte del precio...”; señalando que el contrato referido constituye por su propia naturaleza un contrato perfeccionado de por cuanto, confluyeron las voluntades, en tanto manifestados legítimamente el consentimiento de ambas partes, el precio de la venta, en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), e igualmente se estableció la forma de pago...”, y negó, rechazó y contradijo todo que: “...La obligación principal del comprador es la de pagar el precio, cual se hizo parcialmente, quedando la cantidad restante para ser pagada en momento de la firma del documento definitivo, y la obligación principal del vendedor, es transferir la propiedad a los compradores (sic) del bien vendido, lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad, tal como sucedió en el presente caso; siendo la obligación fundamental del vendedor hacer la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina de Registro Público correspondiente, conforme lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil, lo que está pendiente por realizar...”; que es falso y por ello negó, rechazó y contradijo que el precio pactado Bs. 1.800.000,00 y pagados un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 839.000) fue precisamente por esa razón que el vendedor le hizo entrega material al Comprador de lo vendido, tal como se desprende de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal; señalando que, a entrega material no fue por esa razón de la Opción a Compra, sino con interioridad por la relación arrendaticia que existe según el Contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa “Auto Repuestos La Flor del Sur, C.A”, de la cual el demandante es el Presidente; negó, rechazó y contradijo en todo, por ser totalmente falsos los alegatos del demandante, cuando afirma que a pesar de las reiteradas solicitudes, hasta el presente, el vendedor ha cumplido con su obligación de hacer la tradición de de lo vendido a favor del comprador, ante la Oficina de Registro Publico a fin de que éste por su parte, pueda cumplir con su el saldo del precio, tal como se estipuló en el mencionado contrato. Que la realidad de los hechos, lo fue que, la parte actora omite ex profeso en el libelo de su demanda, que en fecha 13 de marzo de 2014, conforme al recibo de pago privado suscrito por el demandante, su esposa y su persona, que fue producido por el propio demandante con el de la demanda como elemento de prueba indicándolo con la letra “D”, reconoció el contenido y firma del recibo expedido a favor del ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, por la cantidad de 810.000,00, por reserva de un inmueble ubicado en la calle Urdaneta. N° 94-20, que se firmará opción de compra venta que empezará a regir el día 15 de Marzo de 2014, la venta a futuro es por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS (1.800.000), quedando restando novecientos NOVENTA MIL (990.000); quedando entendido que la opción de compra venta empieza a regir desde el día la de marzo de 2014. Será la opción por meses”; que no existe la menor duda de que el demandante y su persona suscribieron un Contrato de Opción a Compra Venta, para la reserva del inmueble ubicado en la calle Urdaneta, N° 94-20, en curso y como paso previo a una posible venta a futuro, según consta del contenido literal del propio instrumento privado antes reproducido y reconocido por su persona, así como de nuestra expresa manifestación asentada en el propio documento cuando declararon que: “Hemos convenido en celebrar el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA contenido en las cláusulas siguientes:...”, que en la cláusula “QUINTA: las partes establecieron como clausula penal, para el caso de incumplimiento por causas imputables a cualquiera de ellas en sus obligaciones tendientes al otorgamiento del documento de venta definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro competente en el plazo señalado el treinta por ciento (30%) de lo entregado en arras, es decir, en caso de que el incumplimiento sea imputable a EL VENDEDOR, este deberá devolver la cantidad recibida en arras más el 30% de indemnización, en caso de que el incumplimiento sea imputable al COMPRADOR, este (sic) retendrá para sí el 30% de lo recibido en calidad de y lo devolverá cuando realícenla venta del inmueble a otro comprador”; es decir, que el término o plazo de duración de la Opción de Compra Venta era de cuatro (4) meses, tal y como se estableció explícitamente en el recibo de pago privado suscrito por el demandante, su esposa y su persona, contados a partir de los siguientes días a la firma de la Opción de Compra Venta que consta fue suscrita; que desde la fecha en que fue firmado por ambas partes el documento de la Opción de Compra Venta, el día 15 de marzo de 2014, hasta la fecha en que fue recibida la demanda por este Tribunal, el día 16 de julio 2014, transcurrieron los cuatro (4) meses establecidos como término o plazo de duración de la Opción de Compra Venta y para la fecha en que la demanda fue admitida por este Tribunal conforme al auto de fecha 22 de julio de 2014, dicho término o plazo estaba ya estaba vencido; sin embargo, el accionante con el sólo propósito de procurar lograr por la vía judicial lo que no pudo conseguir extrajudicialmente y que es su único interés, el ganar tiempo para continuar extendiendo el término de duración de la prórroga del contrato de Opción de Compra Venta, porque lo que en realidad se evidencia con esta desacertada acción es que el demandante no tiene el monto restante estipulado de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000) para completar el precio total convenido y así poder materializar el contrato definitivo de compraventa del inmueble reservado. Asimismo señala el accionado, que en su condición de opcionante vendedor, cumplió a cabalidad con todas las obligaciones contractuales que le fueron establecidas en el contrato de opción a compra y nunca se ha negado a darle fiel cumplimiento a este contrato, a lo único que si se negó, por estar en su derecho, fue a concederle al opcionante comprador una nueva prórroga o prolongación del término o plazo expresamente establecido en el contrato de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días, para proceder a protocolizar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro, pues, resulta obvio y se puede constatar plenamente de la relación cronológica de los hechos y de los documentos producidos por ambas partes en este litigio como elementos de prueba, que ha sido la parte demandante quien ha incumplido su compromiso u obligación, porque lo que se evidencia es que él nunca tuvo, ni le ofreció los NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000) en el término o plazo de duración establecido en el documento de la opción de compra venta firmado por ambas partes en fecha 15 de marzo de 2014, para pagarle el monto restante debido para completar el precio total convenido y así poder materializar y formalizar el contrato definitivo de compraventa del inmueble reservado en la opción de compra venta.
De las Pruebas
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
1.- Marcado “A” instrumento poder otorgado por la parte actora, el cual se aprecian con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
2.- Marcado “B” documento privado denominado “CONTRATO DE OPCION A COMPRA”, suscrito entre el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, como “EL VENDEDOR”, y el ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, como “EL COMPRADOR”, de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en el PARCELAMIENTO FLOR AMARILLO, parcela No. 23, del Grupo D, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; el cual se aprecia con pleno valor probatorio, por haber sido reconocido por la contraparte en el escrito de contestación a la demanda.
3.- Copia simple marcada “C” del documento de propiedad de la parcela y bienhechurías objeto del presente juicio, inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 30 de noviembre de 2007, bajo el número 13, Protocolo Primero, Folios 1 al 3; el cual se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
4.- Marcado “D”, recibo por Bs. 10.000, por reserva de un inmueble ubicado en la Calle Urdaneta No, 94-20, de la venta a futuro por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, quedando restando Bs. 990.000,00; el cual se aprecia con pleno valor probatorio, por haber sido reconocido por la contraparte en el escrito de contestación a la demanda.
5.- Marcada “E”, copia simple de dos (02) cheques Nros. 04671429 y 91271427, del Banco Del Caribe, ambos de la Cuenta Corriente 0104 0223 26 2230086608, por Bs. 9.000,00 y Bs. 10.000,00, respectivamente; a los cuales se les da valor de principio de prueba por escrito.
6.- Marcado “F” estado de cuenta del Banco de Venezuela desde 01/05/2014 hasta el 31/05/2014, de Cuenta a nombre del ciudadano RICARDO GUTIERREZ RIVERO; al cual se le da valor de principio de prueba por escrito.
7.- Marcada “G”, carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Flor Amarillo Revolucionario”, del ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, a la cual se le da valor de principio de prueba por escrito.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada:
1.- Certificación de Gravamen expedido por la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Parcelamiento Flor Amarillo, parcela No. 23, del Grupo D, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; el cual se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
2.- Contrato de arrendamiento privado; el cual al no constituir un “instrumento público”, ni “privado reconocido o tenido legalmente por reconocido”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio alguno.
3.- Documento de propiedad de la parcela y bienhechurías objeto del presente juicio, inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 30 de noviembre de 2007, bajo el número 13, Protocolo Primero, Folios 1 al 3. Esta Juzgadora da por reproducida su valoración.
4.- Renuncia de la ciudadana ALCIRA ESPERANZA SEQUERA BELLIN, del derecho de usufructo vitalicio que le corresponde sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Parcelamiento Flor Amarillo, parcela No. 23, del Grupo D, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; protocolizada por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2009; el cual se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
5.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 07 de abril de 2014, en el cual el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, adquiere la propiedad del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo/Aveo 3 PTAS 1,6; AÑO: 2008, COLOR: Blanco, SERIAL DE MOTOR: 08V366753, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29608V366753 y constancia de experticia expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Consideraciones para Decidir
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que constituye un hecho no controvertido la existencia del contrato de opción de compra-venta, en el cual el opcionante-vendedor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, concedió al opcionado-comprador, ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, una opción de compra-venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Parcelamiento Flor Amarillo, parcela No. 23, del Grupo D, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, mediante un precio de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000), siendo que en la cláusula CUARTA del referido contrato, se establece que el comprador entrega al vendedor en calidad de arras o inicial la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000), de la siguiente manera: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) al momento de la firma del referido documento, a través de cheques a nombre del vendedor y un vehículo valorado en CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000), propiedad del ciudadano YEFERSON JOHAN SEQUERA SAKARELI, y que el saldo restante, vale señalar la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,00), los pagará el comprador al momento de la firma del documento definitivo de venta, fijándose un plazo de noventa (90) días, más una prorroga de treinta (30) días para la protocolización contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción de compra-venta.
Siendo que en el escrito de contestación la parte demandada, por una parte, reconoció el contrato de opción de compra, el cual tendría una duración o vigencia de cuatro (4) meses, tal como se señaló en el recibo de pago de la reserva, como en el precitado contrato de opción de compra venta; y siendo que, el contrato se firmó el 15 de marzo de 2014, para la fecha en que se interpuso la demanda, así como la fecha en que fue admitida, el día 22 de julio de 2014, estaba vencido el lapso establecido en el contrato.
Debiendo señalarse que, el artículo 1.354 del Código Civil, establece que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, por su parte, debe probar su pago o el hecho extintivo de la misma. De manera, que la carga de la prueba la tiene sobre sus hombros la parte actora y al excepcionarse la demandada, la carga de la prueba se invierte.
Constituyendo carga probatoria del demandante el probar que efectivamente había realizado el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 839.000), que alega en su libelo de demanda haber realizado en tiempo útil; observándose del análisis de las pruebas aportadas al proceso, que el actor a efecto de probar dicho pago, acompañó recibo que por concepto de reserva del inmueble ubicado en la Calle Urdaneta No. 94-20, por la cantidad de Bs. 10.000, así como copia de instrumentos mercantiles (cheques), por las cantidades de Bs. 9.000,00 y Bs. 10.000,00, a nombre del ciudadano CARLOS LUCKERT, estado de cuenta del Banco de Venezuela desde 01/05/2014 hasta el 31/05/2014, de Cuenta a nombre del ciudadano RICARDO GUTIERREZ RIVERO; y si bien se señala en la referida cláusula CUARTA del contrato de opción de compra-venta, que el ciudadano YEFERSON JOHAN SEQUERA SAKARELI, haría la tradición legal del vehículo en éste descrito, al accionado de autos, ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, por habérselo entregado al accionante de autos, ciudadano RICARDO GUTIERREZ RIVERO, como parte de pago de venta de un inmueble de su propiedad, en el lapso probatorio el accionado consignó copia de instrumento contentivo de la venta que realizase el ciudadano YEFERSON JOHAN SEQUERA SAKARELI, al ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, sin que de la misma pudiera desprenderse que la traslación de la propiedad del vehículo lo fuera realizada por concepto de dación de pago, ya que en dicho instrumento se evidencia que el referido ciudadano declara: “que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable”, de lo que se evidencia que el accionante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando para esta Sentenciadora forzoso concluir, dado que, el ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ, no probó en forma indubitable el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta; con fundamento a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado… En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”; al observar, que en la presente causa, la parte actora no probó con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar el fallo en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; al existir serias dudas, con respecto a si efectivamente la parte demandada incurriera en incumplimiento del contrato; este tribunal estima que el demandado no puede ser obligado a realizar la tradición (registral) del inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta en el Registro Subalterno competente, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces en caso de duda sentenciará a favor del demandado, por lo que la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, incoada por el ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA–VENTA, incoada por el ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ RIVERO, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT SEQUERA.Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las Partes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres y siete minutos (03:07) de la tarde.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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