REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE & IZAMIENTO C.A., (TIZCA).
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados GUSTAVO PERDOMO, ELIS ZAMORA, ROSIRIS ALFONSO MAESTRE y LUIS ANIBAL OSORIO ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros.9.266, 71.976, 106.319 y 67.974 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE C.A..
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados MAYAHIM HERNANDEZ y NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.553 y 17.617 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 24.137
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y le asigna el N° 24.137.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2011, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2012, la abogada NOBIS RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.617, apoderada judicial de la parte actora solicita se sustancie la presente causa.
Por auto de fecha 08 de Marzo d 2012, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 26 de Junio de 2013, transcurridos como han sido más de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a la Parte Actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Doce y Cuarenta y cinco minutos (12:45 pm) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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