REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, FULVIA MONTI GUIDETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-7.182.289.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. RODOLFO PERERA DIAZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, ROMELIA MARIA MILLAN UZCATEGUI, LUIS FERNANDO CHAVEZ INOJOSA y VICTOR MANUEL RIVAS FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.967, 30.691, 211.551, 213.093 y 48.991, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, OLGA PERDOMO DE MONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.223.771.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
EXPEDIENTE: Nº 25.110
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2015, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.691, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, FLUVIA MONTI GUIDETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.182.289.
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2015, el abogado¸ JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.691, quien renuncia a la representación judicial conferida mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 242 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIR
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Dra. Yris Armenia Peña de Espinoza, en el expediente N° 2014-000158, de fecha 30 de Julio de 2014,
“…Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesarios realizar algunas consideraciones:…
…En primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:…
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas de la Sala).
…La Sala en interpretación del referido artículo ha expresado que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Sentencia N° 63, de fecha 7 de febrero de 2006, caso Héctor A. Ricci Bárbara, contra Esther del Carmen Ramírez, expediente N° 2002-000779)….
…Asimismo, esta Sala ha señalado lo siguiente: “…para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados…”. (Sentencia N° 747, del 11/12/2009, caso: J.A D´Agostino y Asociados S.R.L., contra Antonietta Sbarra de romano y otros, expediente N° 09-241)….”
Consecuencia de lo anterior, es que habiendo operado la extinción de la citación del peticionante de la perención, por haber transcurrido el lapso de sesenta días, al cual se refiere el artículo 228 citado, y en la situación procesal de acordarse nueva citación, no ya con motivo de la admisión de la demanda o la reforma de la misma, ello ocurre en oportunidad procesal distinta de la preceptuada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, menos aún en la del ordinal 1° del mismo artículo, por elementales leyes de la lógica, porque, si para el momento de solicitarse la perención, habían ya transcurrido más de sesenta días de la fecha de la citación, por razón del carácter restrictivo de dichas normas, no podía aplicarse ninguno de dichos ordinales al supuesto de hecho en comento, sin incurrir en su falsa aplicación, habida cuenta que el procedimiento no se encuentra ni en la etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”, los cuales constituyen supuestos de hecho del citado ordinal 1°, y tampoco el asunto se encuentra en etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación”, supuesto de hecho del ordinal 2°. Dichas normas son solamente aplicables, estrictamente, a los supuestos de hecho en ellas contemplados…”. (Criterio reiterado por esta Sala en sentencia N° 212, de fecha 29/03/2007, caso Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Rosalba García Camero y otro, Exp. N°: 06-748).
Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el hecho de quedar sin efecto las citaciones de los demandados, por cumplirse el supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno supone la aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 eiusdem, pues, su interpretación restrictiva no permite subsumirlo en otro supuesto de hecho, sino que deben aplicarse estrictamente a los supuestos de hecho en ellas contemplados por no encontrarse el procedimiento en la etapa de admisión o reforma de la demanda.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa la actora no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada; una vez formulada la demanda y admitida la misma, demostrando con su aptitud desinteresada, pues se constata desde la admisión de la reforma que fue en fecha 29 de Septiembre de 2015, sin que la parte consignara jamás alguna de las publicaciones ordenadas; en razón de lo cual en la presente causa operó la Perención consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Decisión
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 am).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
|