REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de noviembre de 2015
205° y 156°
Visto la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015, presentada por la ciudadana LILIDIA PASTORA TOVAR OSTO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.389.778, asistida por el abogado ALEXIS NEMESIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.965, parte demandante, este Tribunal para resolver observa:
Que en fecha 22 de octubre de 2015, la abogada DUNIECHKA AGÜERO CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.235, apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ESTELA OSTOS ORTEGA, LUIS HORACIO OSTOS ORTEGA, LINO ABRAHAM OSTOS ORTEGA y RUTH CAROLINA OSTOS ORTEGA, presenta escrito de contestación de la demanda.
Que en fecha 02 de noviembre de 2015, la parte demandante consigna ejemplar del diario el Nacional donde consta la publicación del edicto.
En este sentido se evidencia que la parte demandante solicita la reposición de la causa por cuanto la parte demandada consigna escrito de contestación de manera anticipada, por cuanto no ha transcurrido el lapso que establece el edicto único librado por el Tribunal, la cual la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente conforme a la contestación de manera anticipada:
“…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…”.
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN).
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera inoficioso la reposición de la causa al estado de nuevo acto de contestación, por cuanto la contestación presentada en fecha 22 de octubre de 2015, fue de manera anticipada, por lo que en consideración a la jurisprudencia citada cualquier acto anticipado es válido y como quiera que la oportunidad para el acto de contestación no ha comenzado a discutir por lo que mal puede reponer a un acto que todavía no ha ocurrido en virtud de que la etapa procesal en el cual se encuentra la causa es en etapa de citación de los herederos desconocidos. Así se decide.-
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario.