REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Ciudadanos ORLANDO ALBERTO SOTO HERNANDEZ y MARIANT GARCIA CRÓQUER DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.306.758 y V-16.595.829 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDO POR
EL ABOGADO: EDELMIRA GUZMAN HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.950 de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana LILI JOSEFINA CANTILLO CRÓQUER, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-12.102.412 de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: Nº 25.355.
Visto el escrito de demanda y sus recaudos presentados por la abogada EDELMIRA GUZMAN HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.950 de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ORLANDO ALBERTO SOTO HERNANDEZ y MARIANT GARCIA CRÓQUER DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.306.758 y V-16.595.829 respectivamente; mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Observa esta Juzgadora que para decidir con lo solicitado, es indispensable precisar si ciertamente se cumple en el presente caso con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados por quien aquí juzga para decidir si es procedente o no la medida solicitada.
Asimismo la parte demandante en su libelo de demanda alega que en fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano ORLANDO ALBERTO SOTO HERNANDEZ se inscribió en el sistema de vivienda fácil, a los fines de adquirir un inmueble como vivienda principal expone que dicho sistema promovido por la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios C.A., (COYSERCA) pagando una cuota inicial de tres mil ciento noventa y siete bolívares (3.197,00), que en fecha 31 de enero de 2006, suscribió un pre contrato de compra y venta.
Que el precio del apartamento era de ciento seis mil quinientos sesenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 106.567,70) y que cuyo monto seria pagado mediante cien cuotas mensuales consecutivas a un valor de cada una de un mil noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.097,64) mas el IPC.
Expone que la parte demandante ya cancelo un total de sesenta y seis (66) cuotas al referido apartamento por un monto total de Noventa y Un Mil Seiscientos sesenta bolívares fuertes (Bs.91.660,00).
Que para la adquisición del bien inmueble tenía que ser por un crédito hipotecario para la cancelación del saldo deudor, y por cuanto señala que para la fecha no poseía política habitacional debido a que ya la había utilizado, el cual le fue planteado la situación que podía por vía excepcional utilizar la política habitacional de un familiar, quien estuviera dispuesto a prestarle su derecho sin ningún tipo de interés y sin mala fe, exigiendo la sociedad mercantil COYSERCA como requisito para la tramitación del crédito la previa comprobación de filiación familiar prestador de la política habitacional, es por lo que en fecha 20 de septiembre de 2012, firman contrato de cesión de derechos a favor de la ciudadana LILI JOSEFINA CANTILLO CROQUER, en fecha 10 de diciembre de 2013 suscriben contrato de compra venta y el respectivo crédito hipotecario y hasta la fecha la prenombrada ciudadana no ha hecho ningún traspaso del referido inmueble.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
Las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y puedan ser utilizadas, siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decide sobre el fondo de la controversia.
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, así pues, presunción grave de derecho que se reclama, por lo que se desprende de los Recibos de Pago realizados a la empresa COYSERCA, anexos marcados con la letra “E” y “F”, donde se presume los pagos realizados por la parte demandante, donde se evidencia la relación existente entre los ciudadanos ORLANDO ALBERTO SOTO HERNANDEZ y MARIANT GARCIA CRÓQUER DE SOTO y COYSERCA, asimismo alegan que solicitan la medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de propietarios del bien inmueble en litigio, asimismo trae a los autos promesa bilateral de compra venta distinguido con el N° 080 03-12 N.04. Este tribunal pasa a valorar los instrumentos consignados lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta primera fase cautelar.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre un inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).
Con respecto al requisito del periculum in mora, observa quien aquí decide, que la parte solicitante de la medida expone la posibilidad de que dicho bien inmueble pueda ser objeto de enajenación por parte de la ciudadana LILI JOSEFINA CANTILLO CRÓQUER, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-12.102.412 de este domicilio, con lo cual, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor del demandante, lo cual se evidencia que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana antes identificada, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el N° 23, folio 203, Tomo 75, protocolo de transcripción correspondiente del presente año, además quedo inscrito bajo el N° 2013-4773, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N| 311.7.13.1.10764, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora declara procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un apartamento Tipo C, distinguido con el número 03-12, ubicado en el Nivel 1 del edificio N° 03, Sector 2, Etapa 2, que forma parte del desarrollo habitacional Paso Real núcleo 4, sectores 1,2,3,4, y 5; etapas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, ubicado en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno, Sector Los Jarales, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; en fecha 10 de diciembre de 2013, quedando insertado bajo el N° 23, folio 203, del tomo 75 del protocolo de transcripción del presente año, Código Catastral 08-12-01-U01-15 Número de Inscripción 2012-07-0740, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (93,35 M2), consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, sala-comedor, terraza, cocina, sala tv, estudio convertible, una habitación principal con baño, una habitación auxiliar, un baño auxiliar, área para equipo de aire acondicionado, oficios y patio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Posterior del edificio; NOR-OESTE: Apartamento N° 02-13; SUR-ESTE: Apartamento N° 03-13 y área común y de circulación del Edificio; SUR-OESTE: Área común y de circulación del Edificio y Apartamento N° 03-11. Al mencionado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con los Números 03-12, ubicado en el área de estacionamiento, el cual forma parte indivisible e inseparable del referido apartamento, y en ningún caso podrá ser enajenado por separado. Le corresponde un porcentaje de condominio general respecto a la totalidad de el Conjunto de 0,243657%, todo lo cual se evidencia en el documento de condominio del desarrollo habitacional Paseo Real Núcleo 4, protocolizado en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 28 de junio de 2012, bajo el N° 27, folio 183 del Tomo 40, del Protocolo de transcripción 2012.
El Inmueble pertenece a la demandada LILI JOSEFINA CANTILLO CROQUER, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el N° 23, folio 203, Tomo 75, protocolo de transcripción correspondiente del presente año, además quedo inscrito bajo el N° 2013-4773, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N| 311.7.13.1.10764, correspondiente al libro del folio real del año 2013. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos mil Quince (2015).
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficios N° 694.-
El Secretario
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