REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 12 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nro 15.697
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 2 de noviembre de 2015, por el abogado JOHNNY JOSE FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.697, parte querellante. Asimismo, visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 4 de noviembre de 2015, por el abogado JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.529, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora del Estado Yaracuy, parte querellada.
Ahora bien, estando la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante en su escrito, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, “G”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “M”, este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
De igual manera, vista las documentales presentadas anexas al escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, las cuales se discriminan a continuación:
A- dossier de fecha 20 de agosto de 2013 en la declaración de la oficina de actuación policial.
B- Escrito de fecha 10/08/2013 informe de novedad del oficial agregado Rafael Linarez.
C- Informe de fecha 10 de agosto de 2013 del informe de novedad del comisionado
D- Informe de fecha 10 de agosto de 2013 de novedad de los funcionarios
E- Informe de fecha 22 de octubre de 2013 del oficial agregado Miguel Polanco.
G- informe de fecha 26 de septiembre de 2014, proyecto de recomendación de la coordinación de asesorías legales de la policía del Estado Yaracuy.
H- Informe de fecha 21 de octubre de 2014 acta Nº 88 del consejo disciplinario del cuerpo de policía del estado Yaracuy.
Este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas ut supra. Así se decide.
Vista las prueba testimonial promovida por la parte querellante relacionada con los testimonios de los ciudadanos: Joaquín Alexi Bazan Freitez, Braulio Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro 7.556.940, Juan González, titular de la cedula de identidad Nro 15.283.730, Lismary Torres, titular de la cedula d identidad Nro 7.379.916, Rafael José Delgado, Rafael Mena.
Por su parte, el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora del Estado Yaracuy, se opuso a la admisión de dicha prueba argumentando lo siguiente: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por el querellante en fecha 02 de noviembre de 2015, por resultar manifiestamente impertinentes a la finalidad del proceso puesto que se omitió señalar cual es el objeto de la prueba promovida. Esta omisión también hace manifiéstame te ilegal la prueba porque genera indefensión a la contraparte al desconocer el objeto de la promoción de la prueba por otra parte, la prueba testimoniales resultan manifiestamente ilegales, puesto que los testigos promovidos han emitido pronunciamiento sobre el tema debatido, ya que se trata de funcionarios que participaron el proceso de inicio, instrucción y decisión del procedimiento administrativo de destitución”.
Al respecto, este Juzgado de señalar lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que debe declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Del artículo trascrito se evidencia que la parte que promueva pruebas testimoniales deberá indicar en la misma el domicilio de dichos testigos. Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por la parte querellante que el mismo no cumplió con dicho requerimiento de Ley, razón por lo cual este Tribunal inadmite. Así se decide.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Isbel