REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Expediente Nro. 15.932
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.091.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Betty Margarita Salazar Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.244, interponen ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
- I -
DE LA COMPETENCIA.
Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al atacarse la actuación de un órgano de la Administración Pública, dentro de la competencia territorial del Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“(...) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.
En consecuencia, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presunta violación de derechos constitucionales por parte de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-II -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión es admisible. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la ciudadana Rosa Brandonisio de Scarano, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y la Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese boleta para ser entregada en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de la parte accionada, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, así como al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y a los ciudadanos los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.091.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, para que comparezca a la audiencia oral, de igual manera se le informa que podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación y anéxese a las respectivas boletas copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.932 En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.932
Leag/Dpm/zmm.
Valencia, 18 de noviembre de 2015, siendo las 01:30 p.m.
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