EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de noviebre de 2015
Años: 205° y 156°
QUERELLANTE: DIONATTAN RAMON OROÑO RIERA
QUERELLADO: Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.650
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2015, por el ciudadano DIONATTAN RAMON OROÑO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.079.728, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 034/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
En primer lugar alega el querellante, que en fecha 01 de abril de 2014, fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria seguida en su contra, signada con el Nº OCAP-0021-2014, donde se le separa del cargo con goce de sueldo por 60 días contiuos, y transcurrido los lapsos del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública culmina el procedimiento con su destitución.
Asimismo señala que: “(…) Del texto de la Proviencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defesas, oportunamente promovidas como fueron testimoniales a mi favor, como la no evacuación de los informes solicitados, en el lapso previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso las Causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo, únicamente colocan extractos de las pruebas sustanciadas e instruidas por la OCAP (…)”
Con miras a su explanación argumentativa, el demandante destaca que el acto administrativo referido, violenta el artículo 18 de la LOPA, toda vez que no individualiza ni identifica “(…) mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2014, en una supuesta parcela sin No. Ubicado en el Asentamiento Campesino, como pretende la Administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, por cuanto los supuestos testigos se contradicen no me identifican sino que por estar conjuntamente como Jefe de un grupo de inteligencia, se nos involucra a través de testimoniales sin fundamento, de familiares amigos conocidos y hasta hermanos del supuesto denunciante, quien presenta un prontuario policial que no fue verificado por la OCAP, en el Expediente Administrativo No. OCAP-041-2014 como oportunamente fue solicitado (…)”
En este sentido, procede a citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, mediante la cual se establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo;…(Omissis)… el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual”.
Procede a citar el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de señalar que las responsabilidades de los funcionarios policiales son individuales, que en la Providencia Administrativa no se individualiza la participación del querellante en los supuestos hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2014, viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa 034-2014 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas.
Más adelante menciona que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione.
Continua señalando que: “(…) soy padre de una niña de apenas 4 meses de nacida y lleva por nombre Sofía Antonella Oroño Matheus, soy su único sustento y debo comprarle los pañales, la formula con la que se alimenta, las citas mensuales al pediatra. Cabe destacar que en la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, se me han violado mis derechos como ciudadano, y como padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado por estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad un Derecho de rango constitucional, dicho artículo pauta esta protección sea cual sea el estado civil del padre, y dicha protección ampara desde el momento de la concepción, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de junio de 2010, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (…)”
En su Capítulo II, “Razones de Hecho y de Derecho”, aduce que: “En mi condición de Supervisor, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social …(Omissis).... Ley del Estatuto de la Función Policial en su Artículo 58 …(Omissis)... la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) …(Omissis)... Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… (Omissis)... Artículo 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
De seguidas procede a solicitar que: “se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 034/2014, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 19 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº OCAP-0021/2014; se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, donde se plasma el Acta del Consejo Disciplinario sin firma. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” Posteriormente cita criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, con el objeto de solicitar: “LA SUSPENSIÓN DEL EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO NO HAYA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”.
En este mismo orden de ideas, el querellante procede a esgrimir los argumentos que se transcriben a continuación, con la intención de solicitar Amparo Cautelar: “solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se causen daños irreparables a mi persona y po extensión a mi niña. Ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con este trabajo, para mantener a mi niña de apenas 4 meses de nacida, y a mi esposa por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se puede observar el cumplimiento de fumus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación de mi pequeña hija, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. De acuerdo a criterio de este Juzgado Expediente No. 14.725, donde acordó la medida en fecha 28 de noviembre de 2011.
Finalmente, explana su petitorio de la siguiente forma: “De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 034/2014 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2014, dictada por la DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, recibida el 21 de Enero de 2015, donde se me Destituye de mi cargo como Supervisor Adscrito a este Instituto. En consecuencia solicito: 1.- La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 034/2014 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2014, DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, recibida el 21 de Enero de 2015, donde se me Destituye de mi cargo como Supervisor Adscrito a este Instituto. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Supervisor, en las mismas condiciones y con los beneficios. 3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 12 de enero de 2015 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del ente querellado, inicia sus argumentaciones señalado que: “(…) La averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución, se inicio debido a la denuncia hecha por el ciudadano RAFAEL LEONARDO SANCHEZ NORIEGA de fecha 25 de marzo del 2014, que presuntamente el Funcionario policial SUPERIOR (CPEC) DIONATTAN RAMON OROÑO RIERA, identificado con la cedula de identidad V-14.079.728, en fecha 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, estando adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, en compañía de los funcionarios policiales …Omissis… se trasladaron a una parcela ubicada en el Asentamiento Campesino la Mariposa, situada en el Sector el Socorro Sur, propiedad del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega …Omissis…a bordo de una unidad Radio Patrullera tipo Machito de color blanco, con vidrios ahumados identificada con las siglas DIEP (Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas) y 2 vehículos particulares derrumbaron el portón, apuntaron a todos los que estaban presentes, incluyendo a una dama manifestando que el ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, se encontraba implicado en un caso de robo y homicidio, los despojaron de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), los esposaron, montaron algunos en la Unidad tipo machito y a los demás en uno de los vehículos modelo optra y lo trasladaron a la Estación Policial Ruiz Pineda, posteriormente los funcionarios le solicitaron al ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, en primer lugar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), luego trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a cambio de dejarlo en libertad para no proceder a sembrarles droga e implicarlos en casos de homicidios y robo, a lo que dicho ciudadano manifestó que no disponía de ese dinero, procediendo los funcionarios a proponerle que empeñaran unos de los vehículos, de cualquiera de los ciudadanos que se llevaron retenidos, es por lo que trasladan al ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega a la residencia de la ciudadana Belén María Ligia, apodada (la gocha) para que empeñara su camioneta, Marca: Dodge PI, modelo Pick up, placa 29ZMAR, color plata, año 200, recibiendo por dicho vehículo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), luego se dirigieron nuevamente a dicho comando, el dinero les fue entregado a los funcionarios y fueron dejados en libertad”•
Posteriormente, procede a realizar un recorrido por lo argumentado en el libelo, con el objeto de contestar al fondo de la demanda en los siguientes términos: “(…) alega el querellante en su escrito libelar que la Administración le vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los referidos al Principio de presunción de Inocencia, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Al respecto, esta representación debe señalar que dichas garantías fueron observadas por la Administración Estadal en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos”.
Que: “Sobre el Derecho al Debido Proceso Alega el querellante en su escrito libelar que la Administración le violentó el Derecho al Debido Proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al Derecho al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. Es importante señalar que constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas. (…) En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare”.
Que: “Sobre la supuesta Falta de Valoración de las Pruebas (…) es importante destacar que la jurisprudencia ha establecido que los principios generales probatorios consagrados por la legislación civil específicamente los normados en el Código de Procedimiento Civil, son plenamente aplicables al proceso administrativo,; sin embargo, este último proceso se rige por el principio de no formalidad de allí que la Administración no puede exigírsele la misma rigurosidad que al juez en el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultara suficiente que se pueda desprender del contenido del acto la apreciación global realizada por la administración de los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente; en consecuencia, no corresponde al acto administrativo detallar extensamente los fundamentos jurídicos, ni tampoco explanar detalladamente las pruebas admitidas y valoradas, bastara con que la administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, procurando la simplificación bde tal motivación, sin que ello derive en indefensión.”
Que: “De la Solicitud del Pago de los Sueldos Dejados de Percibir y Otros Beneficios (…) En relación a ello, se hace imperativo estipular que la naturaleza jurídica del concepto de “sueldos dejados de percibir” ha sido determinada por la doctrina y la jurisprudencia como una indemnización al querellante de los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 108 con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 20 de febrero de 2001, (…)De igual forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo siguiendo con orden de ideas, en sentencia dictada en el Exp. AP42-R-2007-000007 (…) De lo anteriormente transcrito, se colige que no corresponde en derecho a la hoy querellante pago alguno a razón de sueldos dejados de percibir ni de beneficios que se deriven de la prestación efectiva de servicios, toda vez que dicho pago es procedente cuando la destitución sea producto de un acto irrito por parte de la administración, y en el presente caso el acto administrativo recurrido cumple con todo el procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, preservando de esta manera al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el caso en estudio es improcedente dicha solicitud, así pido se decida”.
Que: “DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO Ciudadano Juez, la parte actora solicita en su escrito libelar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 034/2014 de fecha215 de octubre de 2014, mediante el cual se le destituye del cargo de Supervisor (CPEC), interponiendo un Amparo Cautelar. En ese sentido, es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple los requisito, a saber: el fumus boni iuris -es decir, la apariencia de buen derecho que exige que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca una protección y que la actividad lesiva de sus derechos sea aparentemente ilegal- y del periculum in mora -consistente en el perjuicio que pudiera sufrir el solicitante por la demora en la tramitación del procedimiento o que el derecho que le reconociere la sentencia definitiva resultare infructuoso por ser el presunto daño de difícil o imposible reparación por la definitiva- extremos exigidos por la norma para el decreto de la cautelar solicitada. En este sentido, quedó reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante, fue dictado en estricto acatamiento de la normativa especial y por lo tanto, revestido de legalidad. Del mismo modo, se evidencia que en el caso en cuestión, no existe una amenaza que pudiere configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar (en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con la orden de reincorporación a su cargo, así como la orden de pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución, siendo garante de ello las arcas públicas, lo que significa que en ningún momento existe el riesgo de que el presunto daño sea de irreparable o de difícil reparación por la definitiva.Debe destacarse y así ha sido estimado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, que la suspensión de los efectos del acto constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo procede cuando concurren sus requisitos fundamentales, situación que no procede en el presente caso, por lo que solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada”.
Finalmente solicita que el presente recurso sea: “declarada SIN LUGAR en la definitiva, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DIONATTAN RAMON OROÑO RIERA, plenamente identificado en autos. Así mismo, solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada”.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su “Destitución” del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público, tal como lo es el Principio de Legalidad. A través de estos poderes inquisitivos, los cuales representan una ampliación de los poderes ordinarios que posee todo Juez, es posible que éste en uso de aquellos, pueda declarar vicios de orden público aun y cuando no hayan sido denunciados por las partes.
En este sentido, resulta forzoso para este Juzgador hacer un recorrido por aquellos principios que garantizan y controlan el equilibrio de los procesos judiciales y que están dirigidos además, a regular las actuaciones de los jueces. En este sentido, cabe mencionar que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD o PRIMACÍA DE LA LEY es un principio fundamental conforme al cual el ejercicio del Poder Público deberá realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no, a la voluntad de las personas. Este principio se encuentra estrechamente relacionado con la SEGURIDAD JURÍDICA, toda vez que requiere que las actuaciones del Poder Público estén sometidas al principio de legalidad, es por ello que es considerada como la "regla de oro" del Derecho Público ya que finalmente, forma parte de la acepción del Estado de Derecho y de Justicia, pues el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En otras palabras, puede entenderse que el principio de legalidad es una consecuencia de la noción general de Estado de Derecho y establece una relación de auto vinculación: sujeción de las autoridades a sus propias normas. Además de consecuencia, constituye el pilar fundamental del Estado de Derecho y quien más directamente lo garantiza, siendo en gran medida los otros principios, sus subordinados lógicos, pues sin esta legalidad no podrían funcionar; por lo que consecuencialmente se producirá la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a dicho principio.
En esta misma línea argumentativa, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al principio de legalidad procesal, en decisión No. 1933 de fecha 23 de noviembre de 2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
A tal efecto, el Articulo 137 de la Constitución declara que “la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Estado, a las que deben sujetarse;” y el Artículo 141 de la misma Constitución sobre los principios que rigen la administración pública, establece que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” En consecuencia, todas las actividades del Estado y, en particular, de los órganos y entidades de la administración pública deben realizarse de acuerdo a las disposiciones de ley, y dentro de los límites que la misma establece.
La consecuencia de estos principios de supremacía constitucional y de la legalidad, es la disposición en la Constitución de un sistema integral para control judicial de las actuaciones del Estado: por una parte, a través de un completo sistema de control de constitucionalidad de carácter mixto, que combina los métodos difuso (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y concentrado de control judicial, este último, atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Articulo 336) (Jurisdicción Constitucional); y por otro lado, a través de un sistema de control judicial de acción administrativa (Jurisdicción Contencioso Administrativa) (Artículos 259 y 297 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido debe entenderse que el principio de legalidad trae consigo el principio al DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 49 Constitucional, el cual establece:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)
…(Omissis)…

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En referencia a ello, es de relevante importancia para este juzgador traer a colación los artículos sobre los cuales se ha quebrantado el ordenamiento jurídico vigente, en el presente expediente. En primer lugar hace referencia a los artículos 107, 194, 192 y 196 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 107 El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
Artículo 194 Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.
Artículo 192 Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.
Artículo 196 Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez
Los artículos anteriormente transcritos son de orden público y el carácter procesal que poseen, están destinados a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso, imponiendo al Tribunal la obligación de observar y ejecutar las normas que controlan su funcionamiento, con el objeto de mantener en igualdad de condiciones a las partes confrontadas en juicio.
Asimismo el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 35 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Los precitados artículos, indican la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda cuando la misma es presentada en contravención de una norma de orden público, lo cual resulta indispensable en aras de salvaguardar el Principio de Legalidad y el Derecho al Debido Proceso ya que los mismos constituyen el pilar, la base y el fundamento de la actividad jurisdiccional, lo que a su vez se traduce en una garantía para los justiciables.
En este sentido, se puede evidenciar que la demanda que dio origen a la presente querella, fue presentada por ante este Tribunal, el día veintiuno (21) de enero de 2015, tal y como puede observarse del sello y firma de la Secretaria del Tribunal estampados al pie del libelo de la demanda, lo cual consta en el folio siete (07) del presente expediente. Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha (veintiuno (21) de enero de 2015) se le dio entrada a la referida demanda, fecha en la cual este Juzgado NO DESPACHÓ, tal y como se encuentra establecido en las tablillas publicadas en este Tribunal, contraviniendo de este modo, lo preceptuado en los artículos 107, 194, 192 y 196 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no habiendo despacho, existía una PROHIBICION expresa y legal de recibir la demanda referida y es imperativo tener presente que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente son aplicados, no son “formalidades” per se, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la de salvaguardar la seguridad jurídica. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15 de febrero de 2005 precisó:
“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.
De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, aún cuando el acto lesivo –como ocurre en el presente caso- devenga en gran medida de la decisión dictada por un Tribunal de igual jerarquía, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Juzgado)
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”(Resaltado del Tribunal)
En este sentido el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su numeral 1º, establece:
Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1. Cuando así lo disponga la Ley;
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.

En razón de lo anterior, resulta evidente afirmar que cuando se trata de presentación de demandas contrarias a la Ley, la misma será inadmisible, entendiendo que dicha consecuencia se erige como una cuestión de orden público al ser una expresión de la garantía constitucional del debido proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Sentencia Nº 2403, del 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señaló:
Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
[…]
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:
‘Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto’.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo
Vistos los criterios anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, resaltar que habiéndose producido una violación a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales están destinadas a regular los procedimientos judiciales, en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y con las potestades conferidas al Juez, en los artículo 212 del código de Procedimiento Civil, 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.


-IV-
-DECISIÓN-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano DIONATTAN RAMON OROÑO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.079.728, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 034/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: se APERTURA nuevamente el lapso previsto en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir que conste en autos la respectiva notificación, a los efectos de que sea presentada nueva demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.650 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria

Abg. Donahis Parada.

Leag/Dp/Roxana Melero
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 19 de noviembre de 2015, siendo las 3:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.