REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia 19 de noviembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Expediente Nro. 15.731
Visto el escrito de impugnación presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ y ARTURO CARRILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 19.221 y 27.323, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio documental de los correos electrónicos.
Al respecto, este Juzgado debe señalar lo dispuesto en el artículo 4 sobre la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4.- los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.

Esta expresión evidencia que el legislador consagro el llamado principio denominado “equivalencia funcional” referido a que el contenido de un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte de papel. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto a las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas.

Ahora bien, teniendo clara la importancia y el valor del expediente administrativo, se pasa a verificar la impugnación realizada por la representante de la parte querellante. Al respecto expone:
“impugnamos las documentales aportadas y promovidas por el domicilio valencia de fecha 10 noviembre 2015, las referidas documentales (sin folio) son correos electrónicos internos entre la ciudadana Dulce León y el departamento de informática de la Alcaldía que nada tiene que ver con nuestro representadas y no tienen valor probatorio (…)”

En lo que respecta a la impugnación y según lo dispuesto a lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 395.- son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el juez ”.

Así las cosas y en base a tales supuestos, se puede evidenciar que la parte impugnante no consignó ningún medio probatorio que ayudara a corroborar sus aseveraciones, limitándose al desconocimiento de las actas debido a no tener valor probatorio, pero igualmente nos encontramos que el Juez tiene la obligación de valorar todas las actas debido a que los únicos requisito validos para admitir cualquier probanza en juicio en su legalidad y pertinencia, razón por la cual este Juzgado forzosamente declara improcedente la impugnación. Así se decide.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA
LEAG /.Isbel Reyes