REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Parte Querellante: JOSE RAMON MONCADA ROJAS
Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL POR PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Cinco (05) de Junio de 2014, por el ciudadano JOSE RAMON MONCADA ROJAS, asistido por el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 101.470, interpuso Querella Funcionarial por el pago de Prestaciones Sociales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: … Es el caso ciudadano Juez que fui electo Alcalde del municipio San Carlos, del estado Cojedes para el periodo 2008-2012, (Anexo “A”), devengando un sueldo mensual de, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, la referida relación Laboral, se materializo en la sede del Palacio Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, HOY EZEQUIEL ZAMORA, desde el año 2008 hasta el año 2013 por lo cual cobraba un salario de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs 14.322,64) mensual, mas primas. Esto sucedió, hasta el día 11/12/2013,, cuando de manera formal hago entrega de la alcaldía del de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, al alcalde electo para el periodo 2013-2017, (anexo “B”) por lo que me dirigí a la Dirección de Administración a retirar el cheque que me correspondía por concepto de prestaciones sociales; cosa que hice de inmediato ciudadano juez, retirando un cheque a mi nombre por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 (Bs.264.431,80); de fecha 06-12-2013, signado con el numero 02923666, de la cuenta corriente 01280097559700104103, de la entidad Bancaria Banco Caroní (anexo “C”); pero es el caso ciudadano juez que cuando fui a la Entidad Bancaria Banco Caroní ubicado en la avenida Bolívar, de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes, al presentar el cheque por taquilla para su pago fui informado por el Gerente del Banco que el cheque fue suspendido y en consecuencia no podía ser pagado. Una vez notificado de tal situación por demás irregular, solicite explicación de la negativa de pag0o por lo que el Gerente de la Entidad Bancaria así como el Director de Recursos Humanos y el Administrador de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes no supieron darme ninguna explicación, solo me evadían y me pedían que les entregara el cheque, que ellos me llamarían después para pagarme con otro cheque, cosa que no hice; todo lo contrario acudí a la notaria de San Carlos, del estado Cojedes a los fines de protestar el cheque como efectivamente lo hice (anexo “D”) y se pudo demostrar ciudadano juez que; para la fecha que acudí a cobrar el cheque había disponibilidad en la cuenta, eran las firmas autorizadas y no había ningún impedimento legal para no hacerlo, pero peor aun ciudadano juez para el momento del protesto se mantenía tal situación, lo que a todas luces deja claro que todo fue una burla y vil engaño por parte de las autoridades de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora para no pagarme mis prestaciones sociales y es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, a fin de que me pague la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 (Bs.264.431,80); más los intereses acumulados por mora en el pago tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como empleado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES, por derecho me corresponde.
Que… El objeto de la presente DEMANDA lo constituye EL COBRO JUDICIAL de prestaciones sociales, prestación de antigüedad acumulada e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldo, fideicomiso, de conformidad con lo establecido en la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 92. Los artículos 141 y 142 de la ley orgánica de los trabadores y trabajadoras y la vigente LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA, fundamentada en que la relación de trabajo término por voluntad exclusiva del patrono.
Que…Tal y como he expresado, en el Capítulo II de la presente demanda, mi sueldo era de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 14.322,64) mensual; así tenemos que el encabezamiento del artículo 122 de la Ley Orgánica del trabajo dice: “El salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 132 de esta ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”. En cuanto a las utilidades, el parágrafo primero del articulo 146 ejusdem que el monto correspondiente se distribuye entre los meses completos del ejercicio respectivo; como consecuencia su patrono está obligado a cancelarme PRESTACIONES SOCIALES por un tiempo de cuatro años once meses y cinco días: La suma de todos y cada uno de los conceptos laborales detallados en la hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, emanado de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (anexo “E”) dan un total definitivo de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 (Bs.264.431,80). Cantidad esta por la cual DEMANDO a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES plenamente identificada, exijo el pago de las PRESTACIONES SOCIALES, los intereses de mora, más las costas y costos del presente proceso, cantidad sobre la cual pido se acuerde la indexación judicial y/o corrección monetaria.

QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: … Resulta de todo esto inexplicable es que, si el proceso comicial cuyo resultado desfavoreció al querellante, se celebro el domingo 8 de Diciembre de 2013, ¿Cómo es que el mismo se apresuro a liquidarse y hacerse a su mismo nombre, dos día antes (el 6 de Diciembre de 2013) un cheque con el monto que supuestamente le corresponde como prestaciones sociales?, ¿acaso sabía de antemano que iba a perder su intento de reelección?, ¿o acaso, fue que, al conocerse la noche del 8 de diciembre de 2013 los resultados oficiales del CNE y al saber por ende, que no resulto electo, se apresuro inmediatamente a mandar a elaborar dicho cheque colocándole fecha anterior??.
Resulta pues, descabellado desde todo punto de vista que el querellante se hiciera liquidar y ordenar pagar sus propias prestaciones sociales encontrándose aun en el ejercicio de sus funciones, pues si el cheque en cuestión fue emitido con fecha del (viernes) 6 de diciembre de 2013, significa que lo hizo dos (02) días antes del día en que se celebro el proceso comicial (domingo 2 de diciembre de 2013) haciendo entrega del despacho de la alcaldía a su sucesor el miércoles 11 del mismo mes y año; ya que el único supuesto que prevé la ley (y que evidentemente no es el caso)de liquidación de prestaciones encontrándose aun en el ejercicio de sus funciones, es el de un porcentaje (por concepto de anticipo) y no por la totalidad de lo que pudiera corresponderle; y resulta así mismo improcedente tal liquidación (de la totalidad de sus prestaciones), porque para ello, el funcionario debe haber necesariamente cesado en sus funciones, toda vez que la Ley Contra la Corrupción establece que al efecto ( para que se le liquiden sus prestaciones) el funcionario debe haber presentado su declaración jurada de patrimonio, comprobante de lo cual debe incorporarse a su expediente administrativo…
Que:… De la narrativa transcrita del libelo de la querella en cuestión, el accionante no señala de manera expresa la fecha de ingreso ni la de egreso, ni en consecuencia el tiempo de duración de la relación laboral; así como tampoco especifica los conceptos ni los montos que según él, se le adeudan. Únicamente acompaña como anexo, las pruebas documentales: Copia Certificada de la Gaceta Municipal con el acta de la sesión según la cual fue juramentado y tomo posesión del cargo como alcalde en sesión extraordinaria del 1º de diciembre de 2008; y del acta de entrega del Despacho de Alcaldía en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha esta ultima que no concuerda con la que señala la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recurso Humanos que distingue como anexo marcado E, la cual señala como fecha de egreso 31/11/13, es decir el treinta y uno (sic) de noviembre de 2013, estando demás acotar que el mes de noviembre no llega a 31 sino a 30…
Que… en tal caso, si la fecha de ingreso fue como allí se señala, el 1º de diciembre de 2008 y de egreso, el día ultimo de noviembre de 2013, el tiempo de servicio en total resulta ser de exactamente cinco (05) años, diferente a lo que dicha planilla indica, en Tiempo de Servicio cuando dice: 04 años 11 meses y 05 días, lo que, ante tal contradicción e incongruencia, se hacía necesario que el querellante señalara en el escrito de su demanda, el tiempo de servicio, y la fecha exacta tanto de su ingreso como de su egreso, lo cual no hizo, así como tampoco especifica los conceptos ni los montos que reclama; únicamente se limito a acompañar copia de la referida planilla de liquidación.
Que… el escrito libelar está totalmente desfasado en cuanto a la realidad actual en el orden legal laboral, pues invoca artículos que se corresponden con la antigua Ley Orgánica de Trabajo, la que se promulgo el 19 de junio de 1997 y que fue derogada con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores y las Trabajadoras, el 7 de Mayo de 2012, pues invoca como salario base para el cálculo de prestaciones, el 106, como el de la retroactividad, el 125, y respecto a la bonificación de fin de año (que menciona como utilidades) fraccionado, invoca el parágrafo primero del Art 146 (todos derogados), siendo los vigentes ( desde el 7 de mayo de 2012) los Arts 122 (salario base para el cálculo), que es el mismo de la retroactividad, a referirse a que es el ultimo devengado; y en cuanto a las utilidades, no corresponde a la administración pública por no tener esta, fines de lucro, sino bonificación de fin de año, tal y como lo contempla el Art 132 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y que para empleados y funcionario públicos, se consagra en el Art 25 de la Ley del Estatuto de al Función Publica.
Que... Cabe acotar que un Alcalde no tiene derecho a vacaciones, pues la gestión para la cual fue elegido, se sobreentiende que debe estar revestida de una continuidad que implica la no interrupción por voluntad propia, únicamente existen las faltas, además de las absolutas, las temporales, por motivos de viajes en cumplimiento de atribuciones inherentes a su cargo, enfermedad u otra causa de fuerza mayor.
Que… con respecto a la pretensión de la querella que persigue como objeto el pago del monto del Cheque que el propio querellante se autootorgo, es importante señalar, que aun cuando e querellante le correspondiese ese monto que se señala en el mencionado instrumento cambial, el municipio cumplió con su obligación al haberle hecho entrega, como el mismo lo afirma en su escrito libelar, del cheque por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (264.431, 80) de fecha 06-12-2013, signado con el numero 02923666 de la cuenta corriente Nº 01280097559700104103 de la Alcaldía a cargo del BANCO Caroní, el cual retiro por ante la Dirección de Administración y Finanzas, con un saldo de dicha cuenta bastante y suficiente para cubrirlo, tal y como quedo constatado en el acta notarial del protesto que el mismo acompaña a su querella…De modo que si la agencia de esta ciudad de San Carlos de dicha entidad bancaria, se negó a hacérselo efectivo, no es ya responsabilidad del Municipio, ya que se libero de tal obligación ( en caso de que la tuviere respecto del querellante por ese monto), tal y como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos que acompaño igualmente anexa a su querella…

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Copia Certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, Numero Extraordinario Nº 330, Año XXII, Mes XII, de fecha de fecha 02 de Diciembre de 2008, Sumario Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 16 de fecha 01-12-2008, Juramentación del ciudadano Ing José Ramón Moncada, como Alcalde Electo del municipio Autónomo San Carlos para el periodo 2008-20012, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original del Acta de Entrega del Despacho de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes de fecha 11 de Diciembre de 2013, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Protesto del Cheque Nº 02923666, emitido por el Banco Caroní en fecha 02 de Diciembre de 2013, contra la Cuenta Corriente Nº 01280097559700104103, realizado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia del Cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos de Austria, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Original de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales dirigido al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, recibido en el despacho del Alcalde en fecha 06 de Mayo de 2014 la cual tiene pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, EL QUERELLANTE APORTÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
En el lapso probatorio correspondiente la parte querellada ratifico las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
La parte Querellada no aporta Prueba alguna.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial por Cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON MONCADA ROJAS, asistido por el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 101.470, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de San Carlos, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

En relación a los alegatos de las partes este Tribunal debe en primer lugar, analizar la institución de Prestaciones Sociales:
Así, debe entenderse que las prestaciones Sociales son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral.
En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA 238 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, expresó:
“…La Constitución de 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
Así estableció en su artículo 86:
`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”…

Es deber de este Juzgador, señalar que el derecho a las prestaciones sociales forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional. De la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Así se decide.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar la importancia de las prestaciones sociales como beneficios legales del trabajador y trabajadora:
Bien, respecto al concepto o definición de prestaciones sociales, la extinta Corte suprema de justicia no los define como:
“Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de julio 18 de 1985”.
De la anterior definición, concluimos Las prestaciones sociales son un beneficio adicional que la ley o la empresa concede al trabajador, como es la prima de servicios, las cesantías, los intereses sobre cesantías, las primas extralegales, la dotación, entre otras, dentro de las prestaciones sociales, aunque comúnmente no los reconocemos como tal, se incluyen también los pagos que tiene como objeto cubrir los riesgos eventuales que corre el trabajador en el desarrollo de las actividades laborales, como son los riesgos profesionales, los pagos a salud y a pensión.
La institución laboral “prestaciones sociales” ha tenido en Venezuela una importante evolución y desarrollo legislativo. Nace en la Ley del Trabajo del año 1936 y va obteniendo mejoras cualitativas y cuantitativas en las reformas de 1945,
1947, 1966, 1974, 1975, y 1983. La Ley del año 36 se mantiene vigente hasta el año 1991. En el año 1974, se supera la condición de derecho del trabajador sólo cuando el término de la relación laboral se produce por justa causa. A partir de esa fecha es un derecho adquirido de todo trabajador bien sea que se desenvuelva en el sector público o en el sector privado y cualquiera sea la causa de la terminación de la relación laboral. En 1990 se sanciona y promulga la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cual entra en vigencia el 01 Mayo de 1991. En esta Ley se fusiona en una sola institución, bajo el nombre de “indemnización de antigüedad”, las instituciones de auxilio de cesantía y antigüedad establecidas en la legislación derogada. En el año 1997 se reforma parcialmente la LOT y se produce la modificación más sustantiva que ha sufrido la institución de las “prestaciones sociales”. Dos artículos de la LOT resultan claves para entender el “nuevo” régimen de prestaciones sociales: el artículo 108 y el artículo 672. El primero, el artículo 108, conjuntamente con los artículos 125, 133 y 146, desarrolla extensamente la institución laboral. El segundo, el 672, preserva los regímenes de prestaciones sociales de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo.
El régimen establecido en el artículo 108 tiene, entre otros, los caracteres siguientes:
1. El derecho del trabajador a cobrar la “prestación de antigüedad” nace a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido.
2. La liquidación es mensual, a razón de 5 días de salario del mes anterior por cada mes de servicio, con un adicional de 2 días, a partir del segundo año de servicio hasta acumular un total de 30 días; en total, el trabajador puede alcanzar hasta 90 días de salario por concepto de “prestación de antigüedad”, dependiendo de la antigüedad en el servicio.
3. A los fines de la colocación o depósito por parte del empleador de la “prestación de antigüedad”, en la forma como ésta se causa, impera la voluntad del trabajador.
4. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento del fideicomiso o los fondos de prestaciones de antigüedad o la tasa de mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el BCV, si el trabajador
34 hubiese requerido del empleador el lugar del depósito y éste no cumpliere lo solicitado; y,
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el BCV, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
5. El trabajador podrá retirar hasta el 75% de lo depositado por los motivos fijados por la Ley.
6. Los intereses serán acreditados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
7. El campo de aplicación subjetivo de este régimen comprende tanto a los trabajadores subordinados del sector público como del sector privado.

El artículo 672 de la LOT regula los regímenes de prestaciones sociales que no transitaron o migraron al nuevo régimen (108 LOT) sino que permanecieron bajo las condiciones anteriores. Este artículo es muy claro y preciso cuando establece que:

“Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”.

En el artículo ut supra mencionado se refiere a los regímenes convencionales, es decir, los alcanzados por los trabajadores mediante la contratación colectiva u otro tipo de convención laboral; otros artículos de la LOT que fundamentan y dan protección a la institución de las “prestaciones sociales” son el artículo 159 y 160 referidos al privilegio del salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
Ahora bien, La Ley de Carrera Administrativa y, en la actualidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública, no crearon un régimen especial de prestaciones sociales para el funcionariado público; al establecer y reconocer el derecho remitieron su ejecución a la legislación laboral ordinaria.
En este orden de ideas el nuevo cálculo para las prestaciones sociales se encuentra descrito en el Artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora (L.O.T.T.T), donde se explica la retroactividad de las prestaciones sociales, Al terminar la relación de trabajo se calcula con el último salario y se toma en cuenta los años de servicio.
Nuevo Cálculo para Prestaciones Sociales:
“Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:

a) El patrono depositará a cada trabajador por concepto de prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con el último salario devengado, este derecho se adquiere desde el inicio del trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, estos son acumulativos con un máximo de treinta días de salario.
c) Cuando por cualquier causa la relación de trabajo termine por cualquier causa se calculara las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados con el último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales sera de cinco días de salario por cada mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, de no cumplirse el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Salario base para el Cálculo de Prestaciones Sociales, Artículo 122 (LOTTT)
El salario base para el cálculo de prestaciones sociales y de indemnización por la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales recibidos por el trabajador.

Calculo del Salario Integral Depósito de las Prestaciones Sociales, Artículo 143 (LOTTT)
Los depósitos trimestrales y anuales de los trabajadores y trabajadoras se efectuarán en un fideicomiso individual o en el Fondo de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador, también tiene la posibilidad de ser acreditada en la contabilidad de la empresa donde trabaja, siempre que el trabajador lo haya autorizado por escrito. Los depósitos por garantía de prestaciones sociales devengaran intereses al rendimiento del fidecomiso o el Fondo de Prestaciones Sociales, si queda en la contabilidad de la empresa por autorización del trabajador, devengarán intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), si el patrono no cumple con los depósitos establecidos estos devengarán intereses a la tasa activa establecida por el BCV.
Las prestaciones sociales y los intereses de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y según lo establecido por el legislador, están exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta ISLR, los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año, salvo que el trabajador quisiera capitalizarlos.

Fundamentos Jurisprudenciales de las Prestaciones Sociales en Venezuela
Sobre los fundamentos Jurisprudenciales del beneficio de las prestaciones sociales nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, pasa este juzgador a citar algunas de ellas:

En la SENTENCIA Nº 30 DEL 09 DE MARZO DEL AÑO 2000 DE LA CASA DE CASA DE CASACION SOCIAL, El Juez que dictó la recurrida, aún cuando no hizo referencia al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral e indicó que debían aplicarse las disposiciones sobre el salario contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sancionada el 27 de noviembre de 1990, para tener vigencia a partir del 1° de mayo de 1991, para luego hacer un detenido análisis de cada uno de los conceptos que se pretende sean considerados como parte del salario, arribando a la conclusión de que sí debían ser tomados en cuenta, indicando expresamente en su sentencia que esos conceptos se reputaban como salario a los efectos del cálculo de la prestaciones sociales del accionante, por lo que se desestima esta denuncia y así se decide”. Según lo establecido en la sentencia antes mencionada, el legislador le da potestad a los trabajadores de que los bonos que se reciban por esfuerzo y dedicación laboral, serán objeto para el cálculo de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral.

En la SENTENCIA Nº 73 DEL 29 DE MARZO DEL AÑO 2000 DE LA SALA DE CASACION SOCIAL, se incorpora la incidencia de las utilidades en el salario promedio para determinar el salario integral para el cálculo de la antigüedad. Al respecto, los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ruptura del vínculo, consagran las utilidades como parte del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, Siendo así, el Juez debía como lo hizo, incorporar al salario promedio las utilidades a que alude el formalizante, sin que ello implique que se produzca el vicio de ultrapetita, toda vez, y como antes se indicó, es de obligatorio cumplimiento para los jueces todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en el caso que por mandato legal, el Juez debe incorporar al salario promedio las referidas utilidades, es decir, el juez debe añadir al salario base las utilidades para conformar el salario integral que es la base de cálculo de la indemnización de antigüedad; atendiendo al criterio de la sala en la sentencia mencionada anteriormente se establece como debe ser tomado en cuenta el salario para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, es decir que para el momento de la ruptura de la relación laboral el patrono debe tener en cuenta con claridad el salario del trabajador para realizar el pago de su antigüedad o prestaciones generadas.

En la SENTENCIA Nº 01 DEL 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 DE LA SALA DE CASACION SOCIAL: la Sala de Casación Social, pasa a conocer la denuncia por infracción de ley atendiendo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución “2. Los derechos laborales son irrenunciables.”, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”, adminiculados ambos, con lo preceptuado en el artículo 6 del Código Civil “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.” En este orden de ideas se pronunció la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 94. En igual sentido se pronuncia el tratadista Joaquín Sánchez Covisa, quien considera que si una nueva Ley acrecienta un lapso procesal en curso, ésta es aplicable, computándose en todo caso el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley anterior. (Subrayado de la Sala). En referencia a la decisión antes mencionada y tomando en cuenta el carácter vinculante que tiene la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, se debe tomar en cuenta los lapsos de prescripción para ejercer una acción solicitando el pago de las prestaciones sociales puesto que con las nuevas reformas de la ley orgánica del trabajo pudieran existir confusiones que tuvieran lugar a un posible vicios dentro de un proceso llevado por el pago de las mismas.

En la SENTENCIA Nº 154 DEL 03 DE FEBRERO DEL 2005 DE LA SALA DE CASACION SOCIAL: Los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales y contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada que debía ser pagada al trabajador y trabajadora en el momento de la terminación de la relación de trabajo de éstos en general.
Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.” “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. El reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente al trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
De conformidad con el criterio de la sala de casación social del máximo tribunal de la república en la decisión mencionada up supra se evidencia que el pago de las prestaciones sociales genera intereses de mora que serán computados a partir del día siguiente en que fue culminada la relación de trabajo entre el trabajador y el patrono, es por ello que deben ser canceladas con prioridad, si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 tipificaba esta posición, pero no es menos cierto que con la reforma ahora el patrono cuenta con treinta días para realizar el pago, de lo contrario incurre en una falta que será sancionada pecuniariamente.

En la SENTENCIA Nº 12-0470 DEL 17 DE DICIEMBRE DEL 2010 DE LA SALA CONSTITUCIONAL: Es remitido un ejemplar del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica relativa al fondo de ahorro nacional de la clase obrera y al fondo de ahorro popular, dictado con base en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, conforme se ordena en el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Examinado el articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica relativa al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular, para la emisión del pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de su carácter orgánico, se establece en el Capítulo I del texto normativo denominado “Disposiciones Generales”, que su objeto es “sentar las bases para el establecimiento de mecanismos alternativos, para el pago de la deuda social con los trabajadores y trabajadoras del sector público venezolano y para la promoción del ahorro”. A tales fines, se dispone que el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera será el instrumento alternativo destinado al pago de la deuda derivada de las prestaciones sociales y a soportar el régimen prestacional de los trabajadores de la Administración Pública y, que el Fondo de Ahorro Popular, operará como un medio alternativo para promover el ahorro nacional y la inversión productiva. En tal sentido, se alude que los Fondos estarán facultados para emitir participaciones, títulos, bonos y cualesquiera otros instrumentos y realizar las inversiones y gestión financiera. Por otra parte, se consagra que el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y el Fondo de Ahorro Popular, se regirán por los principios de justicia social, solidaridad, equidad, solidez, eficiencia, flexibilidad, dinamismo, sustentabilidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad. De igual forma, se expresa que las obligaciones y compromisos de los Fondos se entenderán plenamente garantizadas por la República. Así mismo, para lograr sus fines los Fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrán manejar recursos y asumir compromisos en divisas. “Los actos, negocios jurídicos y en general el hecho imponible en las operaciones previstas en el presente Decreto Ley, estarán exentos tal como deberá señalarse en forma específica en cada una de las materias en las cuales se opere, de obligaciones tributarias cuya potestad dependa del Poder Nacional” (Artículo 7 del referido Decreto).
Por último, en su artículo 8, se establece que las disposiciones del texto normativo son de orden público. El Capítulo II denominado “Del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera” regula todo lo relativo a su creación, objeto, facultades, domicilio y conformación, así como dispone cuáles serán los ingresos con los cuales podrá contar el mismo y las características de los títulos que emita. Estableciéndose que el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera podrá invertir en los títulos emitidos por el Fondo de Ahorro Popular o en cualquier otro instrumento o vehículo de inversión. Se establece la posibilidad de constituir en el Banco Central de Venezuela los fideicomisos necesarios para la administración de los recursos de los Fondo de Ahorro Popular y la obligación de las Instituciones del Sector Bancario Nacional, de destinar una cartera obligatoria de créditos, para la adquisición de derechos de participación en el Fondo de Ahorro Popular. La “Disposición Transitoria Única”, establece que “Durante el ejercicio económico que culmina el 31 de diciembre de 2012, los Fondos quedan relevados del cumplimiento de la publicación prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público”.
El instrumento legal fue promulgado por el presidente mediante el Decreto presidencial número 8.938 de fecha 30 de abril de 2012. Posteriormente, el 4 de mayo, la Ley fue ratificada en su carácter orgánico y constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto al decreto 8938 mediante el cual se dicta el mismo con Rango, Valor y Fuerza y se promulga la nueva Ley Orgánica del Trabajo; es remitida y sometida al tribunal supremo de justicia para que realice la calificación, revisión, validación en su carácter de Ley Orgánica y a la Asamblea Nacional para luego ser aprobada y estar vigente a partir de su publicación en Gaceta oficial. Con la Lottt queda derogada la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 5.152, reformada el 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.024. En la Gaceta 6.076 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 12 de Mayo de 2012 es promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, con un carácter público, en el cual se hace constar lo referente a la jurisprudencia en materia laboral.
La Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, consta de 554 artículos y siete disposiciones transitorias y busca la protección al trabajo como hecho social y garantizar a los trabajadores la justa distribución de la riqueza.

Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

De la revisión del expediente se evidencia que el ciudadano JOSE RAMON MONCADA fue electo alcalde del Municipio San Carlos hoy Ezequiel Zamora para el periodo año 2008 hasta el año 2013 e incoa la demanda en reclamo del pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, alega la demandante que inició relación Laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, HOY EZEQUIEL ZAMORA, desde el año 2008 hasta el año 2013, así mismo expone que percibía un salario de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 14.322,64) mensual, mas primas, hasta el día 11/12/2013, cuando de manera formal hizo entrega de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, al alcalde electo para el periodo 2013-2017.

Así las cosas, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, en cuanto a la duración de la relación laboral alegada y al salario percibido por el trabajador, y vistos que no son contrarios a derecho, en consecuencia, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados; quien aquí juzga se pronuncia de la siguiente manera:

La ley del estatuto de la función pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo la referida ley nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar cuando la relación funcionarial se ha extinguido. En este sentido, la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras contempla en su artículo 6 lo siguiente:
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Ahora bien constatado la prestación de servicios del ciudadano JOSE RAMON MONCADA en la Alcaldía del Municipio San Carlos hoy Ezequiel Zamora desde 01 de Diciembre de 2008 hasta el 11 de Diciembre de 2013, fecha en la cual hizo entrega del despacho de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, es decir la relación laboral tuvo una duración de Cinco (05) años y Diez (10) días completos de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual señala:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador y trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal”

De acuerdo a la norma transcrita, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado. Y para ello, la ley dispone de dos (02) formas para su cálculo, la primera es el depósito en garantía que debe efectuar el patrono cada trimestre con el último salario integral del trabajador para dicho periodo, y la segunda forma de cálculo, es treinta días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. En consecuencia, la cantidad de dinero que recibirá el trabajador al final de la relación de trabajo, será el monto que resulte de mayor cuantía entre el fondo de garantía de las prestaciones sociales constituido por los depósitos trimestrales o el cálculo de treinta días por año, al último salario.

Ahora bien, en cuanto a los intereses generados, por la falta de pago oportuno del beneficio de las prestaciones sociales, en este sentido se pronuncio la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”

Con vista a lo anterior resulta evidente que el concepto de “Intereses moratorios” nace por la falta de pago oportuno del beneficio de las prestaciones sociales ya que las mismas están consideradas como crédito de exigibilidad inmediata tal y como lo ha establecido el articulo 142 literal f) el cual prevé que el pago correspondiente a las prestaciones sociales deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, así pues visto que el patrono (la Alcaldía) incumplió con su obligación de efectuar dicho pago la procedencia de los intereses moratorios resulta totalmente valida y los mismos deberán calcularse a partir del sexto día siguiente de la terminación de la relación de trabajo hasta el día que efectivamente se realice dicho pago. Así se declara.

Ahora bien, en cuando a la corrección e indexación monetaria solicitada por la parte actora el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de quien aquí Juzga excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen igual objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordenara en la dispositiva del fallo la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección e indexación monetaria. Y así se decide.

Ahora bien, esgrimido lo anterior es necesario para este Juzgador indicar que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados. A través de estos poderes inquisitivos (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, los cuales representan una ampliación de los poderes ordinarios que posee todo Juez, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes.

Así las cosas y trayendo tales criterios al caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el ciudadano JOSE RAMON MONCADA le corresponde por ley el beneficio de prestaciones sociales por sus años laborados en la Alcaldía del municipio San Carlos hoy Ezequiel Zamora, derecho que deberá ser calculado nuevamente, toda vez que el calculo que corre inserto en autos consignado por la parte actora (folio 23), a pesar de gozar de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no es correcto, pues fue emitido cuando la relación de trabajo se encontraba aún vigente generando así una disminución del derecho del querellante. Así se decide.

- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE RAMON MONCADA ROJAS, asistido por el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 101.470, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
2. SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, a CALCULAR nuevamente las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JOSE RAMON MONCADA ROJAS, por la relación laboral que existió entre el precitado ciudadano y la Alcaldía del municipio San Carlos hoy Ezequiel Zamora desde 01 de Diciembre de 2008 hasta el 11 de Diciembre de 2013, asimismo se ORDENA calcular y pagar lo correspondiente a los intereses moratorios a partir del sexto día de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo preceptuado en el literal f) del Articulo 142 de la LOTT.
3. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.404 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/FGC
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458