JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 24 de Noviembre de 2015
Años: 204º y 155º

Expediente Nº 15.693

Se interpuso demanda por Abstención o Carencia en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2015 por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.452.814, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.902, actuando en su condición de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES LOVALL, LOVALL CA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha Diez (10) de Febrero del 2015, se recibe, se ordena darle entrada a la causa y se anota en el libro respectivo.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2015, este tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando las citaciones y notificaciones respectivas, libradas en esta misma fecha.

Luego de efectuadas las citaciones y notificaciones, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2015, consigna escrito la parte demandante, desistiendo de la demanda por Abstención o Carencia en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente acto de autocomposicion voluntaria efectuado por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.452.814, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.902, actuando en su condición de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES LOVALL, LOVALL CA, parte demandante, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, parte demandada. El organo judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Facultad para desistir, b) Que no resulte vulnerado el orden publico.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez intervine cuando existan circunstancias derivadas del orden publico, la moral y las buenas costumbres.

De igual forma, establece el articulo 154del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Asi pues, se evidencia de autos el interés legitimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el articulo 525 del Codigo de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden publico que impida la homologación, y por cuanto no hubo contestación en la presente causa, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria, y así se establece.

-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara;

1. HOMOLOGADO el acto de Autocomposición voluntaria realizado por las partes en el presente proceso.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.

EXP. 15.693. En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado.

PUBÍQUESE Y DÉJESE COPIA.


EL JUEZ,
ABG, LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.


LA SECRETARIA


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

DIARIZADO Nº _______
LEAG/DVPM/CH