REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, veinticuatro (24) de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
Expediente Nº 15.804

PARTE ACCIONANTE: CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Javier Elechiguerra, IPSA Nro. 10.232
Abg. José Fernández IPSA Nro. 30.691

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 09 de julio de 2015, los abogados Javier Elechiguerra y José Fernández, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.632.279 y V-7.016.155, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.232 y 30.691, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.374.509, interponenQuerella Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en fecha 04 de diciembre de 2014, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, contra el Acto sancionatorio originario, dictado por el referido órgano Colegiado en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de docente.
En fecha 16 de juliode 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 09 de octubre de 2015, se admite laQuerella Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En esta misma fecha, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
El querellante, conjuntamente con la querella funcionarial, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo.
La acción de amparo es ejercida por el ciudadano querellante, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

El querellante alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:
…(Omissis)…

En relación al requisito del Fumus Boni iuris, o presunción grave de violación o amenazas de violación de sus derechos constitucionales, dado que la presunción de buen derecho que asiste a mi representada, se funda, “en el hecho cierto de las presuntas violaciones al debido procedimiento administrativo, ante la existencia dentro del procedimiento seguido al Profesor Dr. Cristóbal Blanco, pruebas suficientes de apartarlo irregularmente de su vida profesional dentro de la Universidad de Carabobo, ante la inconformidad a derecho cometidas en la conformación de su acto disciplinario de remoción, mediante la utilización de causales inexistentes como el error inexcusable, no prevista en la Ley de Universidades y su Reglamento, producto de la discriminación de que fue objeto nuestro mandante, ante la evidente elocuencia con que fueron sobreseídas las investigaciones del resto de los docentes involucrados, agregando hechos nuevos y prescritos, presuntamente ocurridos en el año 2006, es decir ocho años antes, al procedimiento, desconocidos por la defensa de nuestro mandante para el momento de adoptar su incongruente decisión administrativa, violatoria de su derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo. …(Omissis)…(Subrayado del original)

-III-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial para que consecuencialmente, pueda conocer de la Medida de Amparo Cautelar solicitada. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”


Del articulo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.

Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por un Docente contra la Universidad de Carabobo, siendo que la misma, es una institución pública de educación superior, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo anterior, es preciso citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sentencia dictada en el expediente Nº 2012-1092, de fecha 19 de septiembre de 2012, Caso: Rafael Sánchez Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, el cual es establece lo siguiente:

Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00823 de fecha 4 de julio 2012, que recoge el criterio establecido en las sentencias Nros. 00924 y 00686, de fechas 29 de septiembre 2010 y 25 de mayo de 2011, respectivamente, en el cual la competencia de los Juzgados Superiores estadales conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior. En efecto, dicha sentencia es del tenor siguiente:

“(…) ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho publico, creada por Decreto Nº 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de fecha 12 de julio de 1969, cuya autonomía fue otorgada en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995.

De lo anterior se infiere que, la referida institución publica de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.

Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales en los términos siguientes:

…omissis…

De la sentencia antes transcrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia Nº 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada pos esta sala en los términos siguientes:

…omissis…

Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…)” (Destacado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de los actos administrativos signados con los alfanuméricos FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-099 y CFCJ-112, de fechas 28 de abril de; 4,5 y 26 de mayo de 2010, respectivamente, y las “Actas de Desincorporación” de fechas 17 de junio de 2010, dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte. Así se decide.

En atención a las normas y el criterio antes indicados, se evidencia que en el caso de autos, se ha interpuesto una Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, entre el DocenteCRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTOy la Universidad de Carabobo y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la jurisdicción para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.Así se declara.

-IV-
LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Articulo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el articulo 31Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacios en la Ley.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta una querella funcionarialconjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.

Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.

De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumusboni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito libelar, alegó violación de su derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, en razón de lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que al estudiar el contenido y alcance del derecho al derecho a la defensa, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, quien decide afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el deber de respetar el derecho de los administrados cuando éstos se vean afectados por decisiones tomadas por la Administración Pública o en la consecución de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en la toma de decisiones que afecten la esfera de los derechos del mismo y a ser notificado con el objeto de conocer la causa de la actuación de que se trate. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento de una decisión emitida o el inicio de un procedimiento administrativo, adicionalmente, la Administración debe garantizarle el acceso a los medios y recursos existentes, para que sea posible el ejercicio de la defensa en los términos establecidos en la Ley.
Así las cosas, debe precisarse que la Administración al momento de realizar la notificación de la apertura del procedimiento de averiguación, la cual tiene por finalidad poner en conocimiento del administrado las causas sobre las cuales se encuentra siendo investigado, constituye una garantía del derecho a la defensa, la cual deviene, lógicamente, en la consagración al debido proceso.
Llegados a este punto y habiendo establecido lo anterior, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su escrito libelar, lo siguiente:

1. Boleta de Notificación de fecha 01 de abril de 2013, dirigida al profesor CRISTOBAL BLANCO,folio 254, cuyo contenido es del tenor siguiente:
…Omissis…
Conforme a lo previsto por los artículos 18 y 19 del Reglamento para los Procesos Disciplinarios de la Universidad de Carabobo, sírvase comparecer por ante la Oficia Sectorial de Asuntos Legales de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo,….(Omissis)… dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la presente notificación, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., con la finalidad de que presente informe por escrito en atención a la averiguación que fuese acordada por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de Universidad de Carabobo en su sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013, con motivo de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de una prueba pre parcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía de la asignatura Anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, prueba ésta cuya aplicación resulto declarada nula mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud ...(Omissis)…(Resaltado de este Juzgado)
2. Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 16 de octubre de 2015, folios 193 al 215, emitido por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud en el CAPÍTULO III DE LOS FUNDAMENTO DE DERECHO Y DOCTRINARIOS, contempla:
Igualmente hace plena prueba en contra del Profesor investigado, CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, el contenido del acta levantada en fecha 15 de junio de 2006 con motivo a la reunión celebrada en esa misma fecha …Omissis… pues es dicho órgano quien designa a los Coordinadores de las Asignaturas adscritas al Departamento correspondiente e incumplieron con el mandato emanado del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo contenido en el numeral “2)” de la resolución tomada en fecha 11 de mayo de 2006 mediante la cual se exhortó al Consejo Departamental de Ciencias Morfológicas al cual se encuentra adscrita la Asignatura Anatomía Humana , para que de inmediato procediera a elegir un nuevo Coordinador para la Asignatura antes citada, vista la remoción del Profesor CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, usurpación y desacato éstos que trajeron como consecuencia inmediata que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo se pronunciara en el sentido de dejar asentado que el Profesor CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, en acatamiento del mandato emanado del Consejo de la Facultad de la Facultad de Ciencias de la Salud contenido en el numeral “1)” de la resolución tomada en fecha 11 de mayo de 2006 por el cual se le removió del cargo como Coordinador de la Asignatura Anatomi8a Humana de la Escuela de Medicina – Sede Carabobo – por incumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones como Coordinador de Asignatura establecen los Articulo 42 y 43 del Reglamento de Departamentos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ha debido ética y legalmente declinar cualquier postulación que sobre su persona recayera para ocupar el cargo de Coordinador en la mencionada Asignatura, so pena de incurrir en incumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: La notificación contenida en la “Boleta de Notificación de fecha 01 de abril de 2013, dirigida al profesor CRISTOBAL BLANCO”,folio 254, mediante la cual se pone en cuenta al prenombrado ciudadano de la averiguación de la cual es parte, se circunscribe, específicamente, a los hechos producidos en fecha 03 de diciembre de 2012; lo cual indica lógicamente, que los hechos sobre los cuales podría haber ejercido su defensa, se limitaban estrictamente, a los hechos acaecidos en la mencionada fecha. Asimismo se evidencia, que dentro de las razones que conllevaron a la Administración, a emitir el Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 16 de octubre de 2015, folios 193 al 215, tuvo como una de las premisas para su fundamentación, hechos producidos en fecha 15 de junio de 2006, los cuales no estaban en conocimiento del funcionario investigado, como para que ejerciera una defensa apropiada.

Es por ello, que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Universidad de Carabobo-, de los derechos del accionante a defenderse oportunamente, principio que se aplica, como ya se explicó, a todas las actuaciones que se deriven del funcionamiento de la Administración Pública, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.

Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.

Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspende los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 16 de octubre de 2015, folios 193 al 215, emitido por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud y se ordena a la Universidad de Carabobo, para que incorpore al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.374.509, al Cargo de Docente a dedicación exclusiva de la Asignatura de Anatomía Humana, adscrita al Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los abogados Javier Elechiguerra y José Fernández, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.632.279 y V-7.016.155, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.232 y 30.691, respectivamente, actuando en representación del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.374.509,contra la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.En consecuencia:

2. SEGUNDO: SE SUSPENDE los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 16 de octubre de 2015, emitido por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo y SE ORDENA INCORPORAR al prenombrado ciudadano, al Cargo de Docente a dedicación exclusiva de la Asignatura de Anatomía Humana, adscrita al Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

3. TERCERO: SE ORDENA a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, consignar por ante este Juzgado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la incorporación del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, donde deberá dejarse constancia de habérsele otorgado el cargo que venía desempeñando antes de la emisión del Acto que está siendo suspendido mediante la presente decisión. La referida incorporación deberá realizarse con el pago del salario actual de dicho cargo, así como deberá garantizarse la atribución de los demás derechos inherentes al mismo. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como desacato de la presente orden judicial.

4. CUARTO: SE ORDENA a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ABSTENERSE de efectuar actuaciones que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades del querellante dentro de dicha Facultad, por lo que deberá permitir y facilitar el ejercicio de las funciones regulares que el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO realizaba antes del Acto Administrativo que lo removió.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.804.En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

La secretaria

Abg. Donahis Parada.


Leag/Dp/Roxana Melero
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 24 de noviembre de 2015, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.