REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Tres (03) de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
Expediente Nro. 13.541
El 30 de Junio de 2010, el abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.145.956, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.227, actuando en este acto como con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, quien interpone Recurso Administrativo de Nulidad, contra La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL), al no dar respuesta al Recurso del Reconsideración interpuesto contra el oficio nº 002756, de fecha 27 de Noviembre del 2009, recibido de esa Dirección.
En fecha 30 de Junio de 2010, da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 14 de Febrero del 2011, en su condición de Juez Provisorio la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Febrero de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordeno las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de Noviembre del 2013, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio IVAN HERMOSILLA VITALE, quien solicita la Declinatoria de competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esta misma fecha, el ciudadano Abg. Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el oficio nº 002756, de fecha 27 de Noviembre del 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa AVICOLA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano Freddy Morillo, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.337.475, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.145.956, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.227, actuando en este acto como con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, quien interpone Recurso Administrativo de Nulidad, contra La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL), al no dar respuesta al Recurso del Reconsideración interpuesto contra el oficio nº 002756, de fecha 27 de Noviembre del 2009, recibido de esa Dirección.
2. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los motivos expuestos en el presente fallo.
3. Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2015, Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Enrique Abello García
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
Expediente Nro. 13.541. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió expediente constante de una pieza de Doscientos diecinueve (219) folios útiles. dicha remisión se hace con Oficio Nro. 0180
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/DPM/CH
Diarizado Nº____
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