REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, tres (03) de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
Expediente Nº 15.783
PARTE ACCIONANTE: JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Lubin Aguirre, IPSA Nro. 27.024
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S
En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.378.233, debidamente asistido por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, interpone Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra la Decana de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo y la Directora de Postgrado de dicha Facultad, por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de derechos del accionante.
En fecha 14 de julio de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 20 de julio de 2015, se admite la Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 03 de agosto de 2015, se declara Procedente el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.378.233, debidamente asistido por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, el cual fue ejecutado en fecha 06 de agosto de 2015. En consecuencia, se ordenó incorporar, suministrar las clases respectivas y evaluar al prenombrado ciudadano en el Postgrado de Especialización de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, dictado por la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, con el objeto de nivelar el atraso ocasionado, es decir, la nivelación deberá otorgarle a dicho estudiante, la posibilidad de adquirir los conocimiento necesarios para que sea posible practicar las evaluaciones correspondientes. Asimismo, se le ordenó a la Dirección de Postgrado de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo consignar por ante este Juzgado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecución de la medida cautelar, informe contentivo de la incorporación del ciudadano JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ, donde deberá especificarse los métodos y procedimientos que se llevarán a cabo para materializar lo ordenado, considerando que dicha labor deberá desarrollarse de tal manera que proporcione al accionante, la posibilidad de ser evaluado en igualdad de condiciones como las del resto de los alumnos regulares. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho informe, se tendrá como desacato de la orden judicial.
En fecha 06 y 07 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil hace constar el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 07 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil Accidental deja constancia de la práctica de todas y cada una de las notificaciones ordenadas por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2015.
En fecha 07 de agosto de 2015, la ciudadana Fabiana Morín, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.030.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presenta escrito de oposición al amparo cautelar acordado. En esa misma fecha se dio por recibido y agregó a los autos.
En fecha 10 de agosto de 2015, la ciudadana Yngrid Acosta Maracara, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.000.552, actuando en su carácter de Decana de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, debidamente asistida por la abogada Ely Jonathan Montañez Smith, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.200, presenta diligencia mediante la cual consigna “Informe contentivo del Plan de incorporación del ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz (V-18.378.233) al Programa de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia de acuerdo a mandato ordenado por medida de amparo cautelar del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, suscrito por el Juez Abg. Luis Enrique Abello García, de fecha 5 de agosto de 2015 y recibido el 6 de agosto de 2015. Expediente Nº 15.783”. En esa misma fecha se dio por recibido y agregó a los autos.
En fecha 13 de agosto de 2015, comparece la abogado Arelis Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.378, actuando en su carácter de representante judicial de la Rectora de la Universidad de Carabobo y de la Decana de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo; a los efectos de consignar Informe contentivo de la contestación a la acción de Vía de Hecho intentada por el accionante de autos. En esta misma fecha, dicha representación consigna copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas a cabo durante el proceso de admisión del Postgrado de Especialización de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, dictado por la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo.
En fecha 17 de septiembre de 2015 el Tribunal deja constancia de haberse vencido el lapso para la presentación de los Informes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se fija la audiencia oral para el decimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.378.233, debidamente asistido por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, presenta escrito mediante el cual ratifica la procedencia del amparo cautelar acordado y manifiesta que la misma, no ha sido debidamente acatada.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la ciudadana Fabiana Morín, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consigna escrito de promoción de pruebas respecto a la oposición a la medida cautelar, realizada por dicha representación en fecha 07 de agosto de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado declara improcedente la oposición a la Medida Cautelar decretada y ratificó la misma.
En fecha 02 de octubre de 2015, se celebra la Audiencia Oral fijada en fecha 17 de septiembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 06 de octubre, la ciudadana Fabiana Morín, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consigna notificación realizada al accionante de autos, sobre el régimen especial que está siendo aplicado en cumplimiento de lo acordado por este Tribunal en la Medida Cautelar.
En fecha 08 de octubre de 2015, el ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, parte demandante, suficientemente identificado en autos, comparece a los efectos de consignar comunicación dirigida al Coordinador del Programa de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, mediante la cual manifiesta que el plan de nivelación que le está siendo aplicado, es injusto por cuanto el adolece de ciertas irregularidades que dificultan su cumplimiento.
Finalmente, en fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la Universidad de Carabobo, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que las partes luego de reunirse, no pudieron llegar a una conciliación que permitiera ponerle fin al presente juicio.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Accionante:
En primer lugar alega el accionante, que: “en fecha 23 de marzo de 2015 me inscribí ante la Dirección de Postgrado de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo en un Concurso para ingresar al “Programa de Especialización de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia” de dicha Facultad, en el que se estaban ofertando diez (10) plazas.”
Que: “Presenté la pruebas de credenciales y conocimiento, y comparecí a la entrevista personal, según lo establecido en las “Normas y Procedimientos para la selección de los aspirantes a ingresar como alumnos regulares en los programas de postgrados de especialización y maestrías”.
Que: “Obtuve las siguientes calificaciones; a) en la prueba de evaluación de credenciales: 24,70 puntos (escala de 1 al 100); b) en la prueba de conocimientos: 16.95 puntos (escala del 1 a 20; la nota más alta de un grupo de cuarenta participantes); y c) enn la entrevista personal: 20 puntos (escala de 1 al 20; también la más alta calificación del grupo).
Que: “En fecha 13 de mayo de 2015 fue publicada el ACTA DE RESULTADO FINAL del Concurso firmada por las únicas autoridades competentes para emitir tal veredicto, que son los miembros del Jurado, profesores CORINA LOPEZ DE HOFFMAN y JOSÉ ISEA…”
Que: “es de notar que dentro de los diez primeros puestos aparezco ene l puesto número SEIS (06), es decir, que quedaba seleccionado para ingresar al Curso de postgrado”
Que: “Como es sabido, honorable Juez, jurídicamente esa publicación oficial de resultados es un acto que origina derechos subjetivos e intereses legítimos a particulares y, por lo tanto, tiene la característica de ser un acto IRREVOCABLE por iniciativa de la propia Administración, según lo preceptúan los artículos 82 y 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que: “Ahora bien, sin que mediara ningún procedimiento previo-para el ejercicio del derecho a la defensa de quienes adquirimos derechos subjetivos en dicho veredicto-, sorpresivamente aparecieron publicados en fecha 22 de mayo de 2015, en la Cartelera de la Direccion de Postgrado, unos nuevos “RESULTADOS FINALES DEL CONSCURSO NUEVO INGRESO 2015 ESPECIALIZACION ORTOPEDIADENTOFACIAL Y ORTODONCIA”, suscritos ahora por la Decana de la Facultad de Odontología, profesora YNGRID ACOSTA, y por la Directora del Postgrado de la Facultad, profesora BELKIS DOMMAR”.
Que: “En esa nueva lista se cambian los resultados antes publicados y, por ejemplo, yo aparezco en el puesto número 14, por lo que soy excluido del Curso de Postgrado.”
Que: “Pues bien, honorable Juez, como quiera que tal cambio de resultados es una actuación material que constituye u atropello a mis derechos fundamentales, entre ellos, mi derecho a la defensa ya que fui despojado abruptamente y a mis espaldas de mi derecho adquirido a realizar un postgrado, es por lo que pido a usted que, de conformidad con lo previsto en el artículo 65,2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare con lugar esta demanda por vía de hecho, citando previamente a las señaladas ciudadanas Decana de la Facultad de Odontología de la UC y Directora del Postgrado de la misma Facultad, para que rindan informe sobre la presente reclamación, y restablezca inmediatamente el referido derecho a que se me incluya en el curso de postgrado.”
Que: “Nuestra jurisprudencia patria define la “vía de hecho”como “una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general” (Sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos)”.
Que: “Así que, constatada la verdad: que fui despojado de un derecho adquirido por una actuación material como es la publicación de un nuevo resultado sin procedimiento previo y suscrito por autoridades sin competencia para ello, pido al Tribunal que, en ejercicio de su facultad constitucional (articulo 259 CRBV) de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, ordene en la definitiva mi inmediata incorporación al referido Concurso de Postgrado, con el derecho a que se me repongan las clases perdidas, si es que las ha habido.”
Finalmente señala que: “Como MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, dada la evidente presunción que deriva de los propios instrumentos que acompaño de que la revocación del listado inicial fue producida sin la comparecencia de los seleccionados, que teníamos derechos adquiridos, pido que al admitirse la presente demanda se suspendan los efectos de la segunda publicación, y en consecuencia se paralicen las clases del postgrado”.
Alegatos de la parte Accionada:
La representación judicial de la Universidad de Carabobo, inicia sus argumentaciones, indicando que: “El concurso de postgrado para optar a los diferentes cursos de cuarto nivel que en este año 2015 fueron ofrecido por la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, y que iniciaron en fecha 06 de marzo de 2015 con la publicación de la convocatoria en un diario de circulación regional.”
Que: “La referida convocatoria fue APROBADA por el Consejo de Postgrado de la Facultad de Odontología, según consta de acta Nº 2 de fecha 04 de marzo de 2015…”
Que: “Según el cronograma aprobado, entre los días 9 al 13 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive, se llevó a cabo la entrega del sobre contentivo de la información necesaria para los aspirantes, con sus correspondientes requisitos que debían cumplir los potenciales aspirantes, las normas y procedimientos aplicables para la selección de los aspirantes a ingresar como alumnos regulares a los programas de post grado de especialización y maestría (…) que se dictan en la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo.
Que: “En este sentido, el ingreso a los programas de postgrado de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo se realiza cumpliendo con distintas fases o etapas, las cuales son: 1. Convocatoria, 2. Preselección, 3. Selección, 4. Admisión e, 5. Inscripción. Dentro de la etapa de la Selección se desarrollan las siguientes fases: a. Evaluación de credenciales, b. Evaluación de conocimientos y, c. Entrevista personal.”
Que: “Siguiendo las fases o etapas del concurso, en fecha 23 de marzo de 2015 el aspirante ya identificado consigna sus credenciales, tal como lo señalaba el cronograma, el cual estipula la recepción de las mismas entre el 16 de marzo y el 25 de marzo de 2015, obteniendo, de acuerdo al acta publicada por la comisión el 10 de abril de 2015, una puntuación en sus credenciales de 24,70 con un porcentaje del 40% de 9.88 en la escala de 1 al 100, de acuerdo al instructivo entregado en su oportunidad. En fecha 15 de abril de 2015, se publica el acta de resultados de la Prueba de Conocimientos en la cual obtiene una puntuación de 16.95 con un porcentaje del 50% 8.47 en la escala del 1 al 20, y en la Entrevista Personal, de acuerdo a los resultados publicados el 05 de mayo de 2015, obtiene 2 puntos que es el 10% en la escala del 1 al 20”.
Que: “En este sentido se puede evidenciar que todo el proceso de evaluación y la publicación de los resultados preliminares elaborados por la comisión están ajustados al instructivo entregado a cada uno de los participantes, y aceptados indubitablemente por todos los aspirantes”.
Que: “En fecha 30 de abril de 2015, mediante comunicación S/N, dirigida a la Comisión Coordinadora de la EspecializaciónOrtopedia Dentofacial y Ortodoncia, el ciudadano JOHNNATHAN ZAMBRANO antes identificado, solicita la revisión de la metodología de cálculo para la puntuación final, utilizando una misma escala (0-20 o 0-100) para todas las fases”.
Que: “Según el cronograma de actividades de las fases del concurso de postgrado, los aspirantes tenían derecho a apelar de los resultados de la valoración de credenciales, entre el 13 y el 14 de abril de 2015, y de la prueba de conocimiento hasta el 30 de abril de 2015.
Que: “(…) ese proceso de apelación ante la Comisión no contemplaba ni le daba derecho a los participantes del concurso, a promover modificaciones o reformas de las normas y/o instrumentos establecidos por la Universidad para la práctica de las evaluaciones y la selección de los aspirantes, ya que, en este caso particular, esos criterios y normas son definidos y aprobados por la Universidad de Carabobo por órgano de su Consejo de Postgrado de la Facultad de Odontología, y se establecieron desde la fecha de la convocatoria para ser aplicados por igual a todos los aspirantes, lo que pone en evidencia que, en todo caso, no es competencia de la Comisión Coordinadora de la especialización, reformar las normas que de manera general rigen para esto concursos, y mucho menos después de concluido el proceso de selección”.
Que: “(…) la regulación de las diferentes etapas y fases del Concurso se encuentra debidamente establecida en las “Normas y Procedimientos para la Selección de los Aspirantes a Ingresar como alumnos Regulares a los Programas de Postgrado de Especialización y Maestría de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo”, aprobadas por el Consejo de Postgrado de la Facultad de Odontología en su sesión Nº 7 de fecha 13 de octubre de 2010”.
Que: “En dichas Normas, específicamente en el punto 3.4, al tratar lo relativo a la obtención del puntaje final, se establece lo siguiente… (Omissis)…”
Que: “En fecha 8 de mayo de 2015, los profesores dolores Corina López de Hoffman (Coordinadora de la Comisión) y José Isea (miembro de la Comisión), levantan un acta apoyando la solicitud de reforma hecha por el aspirante JOHNNATHAN ZAMBRANO. Dicha acta no fue suscrita por el tercer miembro de la Comisión Coordinadora, por no estar de acuerdo con la petición de la reforma.
Que: “En esa misma fecha, 8 de mayo de 2015, se convoca de manera extraordinaria a un Consejo de Postgrado de la Facultad de Odontología para analizar la solicitud del aspirante expresada en comunicación del 30 de abril de 2015.(…). Oídos los diferentes criterios y puntos de vistas, y luego de las deliberaciones correspondientes, los miembros del Consejo de Postgrado aprobaron ratificar el instructivo contentivo de las normas y procedimientos para la selección de los aspirantes a ingresar como alumnos regulares a los programas de postgrados de especialización y maestría, aprobado por este cuerpo en fecha 13 de octubre de 2010, (…)”.
Que: “Huelga decir que esa decisión se tomó considerando, entre otros aspectos, que el proceso de selección iniciado en fecha 6 de marzo de 2015 debía culminar con las mismas normas y condiciones con las cuales comenzó en los tres programas de especialización ofrecidos por el área de postgrado de la Facultad de Odontología y de esta manera garantizar la igualdad de condiciones de todos los participantes, que ya tenían conocimiento de los resultados preliminares de las pruebas presentadas bajo los parámetros establecidos en la norma precitada”.
Que: “(…) el Consejo de Postgrado de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, como órgano colegiado con competencia para la elaboración del baremo mediante el cual se efectúa la valoración de los puntajes para el ingreso al postgrado (artículo 99 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo), es a quien le corresponde en su seno aprobar los cuerpos normativos que sean sometidos a su consideración en la materia, tal como se efectuó en el caso de las Normas y Procedimientos para la Selección de los Aspirantes a Ingresar como alumnos Regulares a los Programas de Postgrado de Especialización y Maestría de la facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, las cuales fueron debidamente aprobadas en la sesión Nº 7 del Consejo de Postgrado de la Facultad de Odontología, en fecha 13 de octubre de 2010”.
Que: “En fecha 11 de mayo de 2015, mediante comunicación S/N, dirigida a la Comisión Coordinadora de la Especialización Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, el ciudadano JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ, solicita se haga efectivo el criterio personal emitido por Comisión Coordinadora, conforme al cual se apoya su petición y se consideraba admisible la modificación sobrevenida de las normas que determinan la forma y modo de realizar el cálculo de los porcentajes de las distintas pruebas y evaluaciones que conforman las fases del concurso”.
Que: “Esta nueva comunicación se produce debido a la Prof. Glenda Falótico, en su condición de miembro de la Comisión Coordinadora del Postgrado, suscribió un acta mediante la cual publicaba los resultados parciales a tenor de lo dispuesto en las Normas y Procedimientos para la Selección de los Aspirantes a Ingresar como Alumnos Regulares a los Programas de Postgrado de Especialización y Maestría de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo.”
Que: “En fecha 11 de mayo de 2015, la Decana Presidenta del Consejo de Postgrado, Prof. Yngrid Acosta, le remite a la Prof. Belkis Dommar, Directora del Postgrado FOUC, oficio CPFO-0025-2015, contentivo de resolución de la sesión extraordinaria Nº 05, con copia a todos los coordinadores de los programas de especialización y maestría de la Facultad.”
Que: “En fecha 12 de mayo de 2015, la Directora de Postgrado le hace formal entrega a la Prof. Dolores Corina López de Hoffman oficio DPFO-212-2015, solicitando el apego estricto al contenido del artículo 100 del reglamento General de Estudios de Postgrado.”
Que: “(…) en fecha 13 de mayo de 2015 la Prof. López de Hoffman (Coordinadora de la Comisión) actuando por su cuenta según su libre albedrio, elabora y expide un Acta de resultados del concurso, aplicando el modelo de escala de valoración propuesta interesadamente por el hoy demandante, dejando de lado o desechando la escala de valoración contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos ratificado en Consejo Extraordinario de Postgrado de fecha 8 de mayo de 2015, Acta Nº 5 del Consejo extraordinario de Post Grado, manifestándose así en total desacato de la Resolución aprobada por el órgano superior competente”.
Que: “Luego de producirse tamaña irregularidad, en fecha 14 de mayo de 2015, mediante oficio CDP-012-2015, la Prof. Dolores Corina López de Hoffman se dirige a la Prof. Belkis Dommar (Directora de Postgrado), con el objeto de remitir informe con el acta levantada y dos (2) listados de resultados finales del concurso, alegando que así estar cumpliendo con el mandato contenido en el artículo 100 del Reglamento General del Post Grado. Por no estar de acuerdo con lo que estaba ocurriendo, la referida comunicación no fue firmada por el tercer miembro de la Comisión Coordinadora.”
Que: “En la referida Acta, firmada por la Prof. Dolores Corina Lopez de Hoffman y por el Prof. José Isea, dejan establecido que: “consignamos los listados de los aspirantes ordenados de acuerdo al puntaje obtenido en el concurso para ingresar al programa de especialización en Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia”. (SIC)”
Que: “(…) de lo expresado en la aludida comunicación, importa resaltar que la Comisión Coordinadora reconoce haber elaborado DOS (2) LISTADOS, uno de fecha 8 de mayo de 2015 en el cual se realizó la totalización de los puntajes de acuerdo a lo establecido en el instructivo para el ingreso, donde el Aspirante JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ se encuentra en el puesto número 14,y otro posterior de fecha 13 de mayo de 2015 (cinco días después), donde el Aspirante antes mencionado ocupa el puesto número 6.”
Que: “Los dos (2) listados antes mencionados son emitidos por la misma Comisión Coordinadora de la Especialización, con la salvedad que en el segundo se cambia arbitrariamente la escala de valoración para complacer al ciudadano JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ, y es precisamente este segundo listado, y no el primero, el que hoy el demandante invoca y hace valer ante el Tribunal como fundamento de su pretensión, tratando que sea incorporada su persona y sacando a otros aspirantes que si habían obtenido el puntaje suficiente que los acreditaba con méritos suficientes para ingresar a cursar sus estudios de postgrados.”
Que: “En fecha 22 de mayo de 2015, mediante oficio 0562/2015 la Decana de la Facultad remite a la Directora de Postgrado, con vista al informe de la Comisión (…), listado correspondiente a los resultados finales del concurso de nuevo ingreso 2015 de los programas de Especialización de Endodoncia, Odontopediatría y Ortodoncia del Área del Postgrado de la Facultad de Odontología, cumpliendo así con lo establecido en el art. 100 del Capítulo II “De la Admisión”, del Reglamento de los Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo, el cual reza:…(Omissis)…”
Que: “En la misma fecha 22 de mayo de 2015, se realizó publicación de los susodichos resultados finales, garantizando siempre que todo el proceso de concurso siguiera su curso normal apegado a las normas que lo regulan”.
Que: “En fecha 25 de mayo de 2015, mediante comunicación S/N, dirigida al Consejo Universitario de esta casa de estudios, el ciudadano JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ interpone Recurso de Reconsideración, a los fines de solicitar la nulidad de los resultados finales del concurso nuevo ingreso 2015 (…). Dicho recurso fue discutido en el Consejo Universitario y cuyo resultado fue declararlo SIN LUGAR la pretensión.”
Que: “Luego de todo lo anterior, el ciudadano JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ presentó la demanda que nos ocupa, denunciando unas supuestas vías de hecho y denunciando la presunta violación de su derecho constitucional a la defensa”
Que: “Lo expuesto hasta ahora pone de relieve que no solo es absolutamente falso que se hayan producido las vías de hecho denunciadas por el demandante, sino que, además, se deja ver como el ciudadano JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ pretendió manipular a su favor el sistema de valoración preestablecido por el Consejo de Postgrado de la Universidad de Carabobo, induciendo y provocando que dos de los tres miembros de la Comisión Coordinadora de la Especialización Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia aceptaran aplicarle una metodología diferente a la establecida por la autoridad universitaria, trastocando así el ordenamiento jurídico universitario.”
Que: “(…) la elaboración y aprobación de la escala de valoración es un asunto que escapa de la potestad de la comisión Coordinadora, toda vez que se trata de un Instructivo aprobado y ratificado por el Consejo del Post Grado de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, tal como se evidencia en el Acta Nº 5 del Consejo extraordinario del Post Grado de la Facultad de Odontología (…) cuyo contenido no puede ser reformado o modificado, total o parcialmente, por los profesores encargados de su publicación.”
Que: “(…) mal puede pretender el ciudadano JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZque se le otorgue un trato preferencial, para que, en su caso particular, se valoren los porcentajes de sus evaluaciones de forma tal que a él le resulte más beneficiosa, buscando con ello acceder a un curso de postgrado que, de aplicarse el método de evaluación previsto desde el inicio, no podría ingresar. Obsérvese ciudadano Juez, que mientras los resultados le fueron favorables al hoy recurrente el baremo le era perfecto, cuando fue descalificado cuestionó los mismos, pretendiendo soslayar el derecho de sus compañeros”
Que:“(…) consideramos que la actuación contraria a derecho se daría si se permite la aplicación arbitraria de una nueva escala de valoración de las evaluaciones distinta a la aprobada por el Consejo de Postgrado, ya que con ello se alteraría el resultado final del concurso. Tengamos presente que el cupo para cursar la especialización está limitado a diez (10) estudiantes, dado que la Facultad solo cuenta con diez (10) sillas de trabajo. Así, en el supuesto negado de que en definitiva se apruebe la aplicación de esta nueva escala, dos (2) de los diez (10) aspirantes que ya ingresaron y que actualmente están cursando sus estudios de cuarto nivel quedarían fuera del postgrado (FABIOLA MATOS y YOLMAR TABARES), debiendo incorporarse en su lugar a dos (2) nuevos aspirantes (JOHNNATAN ZAMBRANO y EGLEE CLADERA).
Que: “(…) en el año 2010 se aprobaron las Normas y Procedimientos para la Selección de los Aspirantes a Ingresar como Alumnos Regulares a los Programas de Postgrado de Especialización y Maestría de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo (normas que han sido aplicadas a decenas de postgrado (sic) que ofertan en la Universidad de Carabobo); razón por la cual la valoración de cada una de las fases que conforman los cursos de cuarto nivel que en este año 2015 fueron ofrecido por la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, entre ellos el curso donde participó el demandante, se tienen que ceñir a dichas normas, y no a otras que de una manera caprichosa, interesada y sobrevenida, sean propuestas por un aspirante para su beneficio personal”.
Que: “(…) debo refutar lo afirmado por el demandante en su libelo, cuando señala que los Prof. DOLORES CORINA LÓPEZ DE HOOFMANN y JOSÉ ISEA, en su condición de integrantes de las tantas veces mencionada Comisión Coordinadora, son las únicas autoridades competentes para emitir el veredicto final del concurso. Dicha afirmación es falsa y como tal se rechaza desde todo punto de vista. Con sólo dar una lectura a lo establecido en el artículo 100 del Reglamento de los Estudios de Postgrado de la Universidad, se determina de manera clara, prístina, precisa y palmaria que la Decana de la Facultad de Odontología es quien tiene la competencia exclusiva de aprobar la admisión de los participantes que hayan cumplido el puntaje mínimo aprobatorio para optar a cursar estudios de postgrado dentro de la Universidad de Carabobo. De no ser de esta forma, estaríamos en presencia de una usurpación de funciones que en el derecho administrativo haría nulo el proceso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 138 de la Constitución, que prevé que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Por lo tanto, el acto dictado por una autoridad alguna, que no tenga ninguna investidura pública es nulo de nulidad absoluta conforme también al Art. 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que: “(…) según lo establecido en el artículo 100 del Reglamento de los Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo una vez concluido el proceso de selección, la comisión coordinadora remitirá al Director(a) de post grado (sic) un informe el cual debe incluir el listado de los aspirantes ordenados de acuerdo con el puntaje obtenido en el baremo, correspondiéndole al Decano de la Facultad aprobar la admisión de los mismos en el orden establecido hasta cubrir el cupo disponible”.
Que: “El citado artículo 100 del Reglamento de los Estudios de Postgrado pone en evidencia cuales son las atribuciones y limites de actuación de la Comisión Coordinadora y cuáles son las funciones y competencias del Decano, al establecer que la Comisión elabora un listado de los aspirantes ordenados de acuerdo con el puntaje obtenido en el baremo, el cual remite al director (a) del Post Grado (sic) junto con un informe, el cual se le hace llegar al Decano (a) para que apruebe la admisión de los aspirantes hasta cubrir el cupo disponible”.
Que: “(...) no cabe duda que el actor parte de la suposición falsa al afirmar como fundamento de su demanda que el segundo listado elaborado en fecha 13 de mayo de 2015 por la Comisión Coordinadora es el que tiene validez, por ser los Prof. DOLORES CORINA LÓPEZ DE HOOFMANN y JOSÉ ISEA, las únicas autoridades competentes para emitir el veredicto final del concurso”.
Que: “Esa falsa afirmación se cae por su propio peso cuando se observa que la Prof. Dolores Corina López de Hoofmann reconoce sus limites competenciales como Coordinadora de la Comisión, y se dirige en fecha 14 de mayo de 2015 mediante oficio CPD-012-2015 a la Prof. Belkis Dommar (Director de Post Grado (sic)), con el objeto de remitir informe con el acta levantada y dos (2) listados diferentes de resultados del concurso, justificando así estar cumpliendo con lo previsto en el artículo 100 del Reglamento General de Post Grado (sic)”.
Que: “De esta manera considera quien suscribe que el que la Comisión Coordinadora haya elaborado un primer listado que colocaba al ciudadano JOHNNATAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ en el puesto 14, y luego, a petición del hoy demandante, haya utilizado unos criterios de valoración diferentes para producir un segundo listado que le permitiese aparecer en el puesto 6, no crea derechos subjetivos a favor de nadie, pues, en todo caso, es al Decano (a) de la Facultad a quien corresponde admitir a los aspirantes y emitir el listado oficial con los resultados definitivos”.
Que: “Conforme a esta explicación, resulta obvio que en el caso del ciudadano JOHNNATAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ no se ha cometido atropello alguno, así como tampoco ha sido despojado abruptamente de un supuesto derecho a ingresar al curso de post grado (sic) para el cual concursó, y mucho menos se le ha cercenado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. En la presente situación pareciera que la Universidad de Carabobo le ha cercenado un derecho y por tal este Tribunal consideró restituir una situación supuestamente infringida, cuando la realidad es, que el amparo constitucional y así lo ha sostenido de manera reitera (sic) y pacifica el Tribunal Supremo Justicia en sus distinta Salas, el efecto del mismo es restitutorio de derecho y no creador de derecho, ya que el hoy demandante no era, ni es estudiante del postgrado, simplemente era un aspirante, que de no reunir el puntaje mínimo aprobatorio, no podía ser acreedor de ingresar a las aulas donde se imparte el postgrado de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia dentro de nuestra casa de estudios superiores”.
Que: “(…) toda esta atípica situación surgida con la pretendida valoración en forma diferenciada y privilegiada de las evaluaciones hechas al demandante en las respectivas etapas del concurso, fue creada o provocada por él mismo, al requerir y tratar de convencer a la Comisión Coordinadora que, luego de practicada todas las pruebas, se le aplicase una escala de valoración que contradice el Reglamento, que no está escrita en instructivo o manual alguno, pero que resulta más ventajosa para él en lo personal”.
Que: “(…) se puede corroborar al revisar las comunicaciones emitidas por el ciudadano JOHNNATAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ en fecha 30 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2015, ambas dirigidas a la Comisión Coordinadora de la Especialización Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, mediante las cuales pide que no se le apliquen las normas contentivas de la escala de valoración de las pruebas, y en cambio, se utilicen unos nuevos criterios no aprobados por el Consejo de Post Grado de la Facultad de Odontología, pues de lo contrario no podría ingresar al curso de post grado en cuestión”.
Que: “Contrario a lo expresado por la parte actora, considera esta representación que en el caso que nos ocupa no existe de parte de las autoridades de la Universidad de Carabobo, ni las autoridades de la Facultad de Odontología de dicha Casa de Estudios, ninguna actuación contraria a derecho capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del demandante, pues bajo ningún respecto se le ha despojado de derecho alguno relacionado con su supuesta admisión al curso de post grado ofertado por la Facultad de Odontología en el área de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia”.
Que: “(…) es importante tomar en consideración, además de vulnerar el principio de igualdad constitucional, si se permite la aplicación arbitraria de una nueva escala de valoración de las evaluaciones distintas a la aprobada por el Consejo de Postgrado, se alteraría el resultado final del concurso. El cupo para cursar la especialización está limitado a diez (10) estudiantes, dado que la Facultad solo cuenta con diez (10) sillas de trabajo. Así, en el supuesto negado de que en definitiva se aprueba la aplicación de esta nueva escala, dos (2) de los diez (10) aspirantes que ya ingresaron y que actualmente están cursando sus estudios de cuarto nivel quedarían fuera del postgrado (FABIOLA MATOS y YOLMAR TABARES), debiendo incorporarse en su lugar a dos (2) nuevos aspirantes (JOHNNATAN ZAMBRANO y EGLEE CLADERA), no podemos crear derechos a unos en detrimento de otros, cuando los estudios de postgrado aludidos han avanzado prácticamente un cuatrimestre de clases”.
Finalmente solicita: “(…) que se declare SIN LUGAR la demanda POR VÍAS DE HECHO fue (sic) interpuesta por el ciudadano JOHNNATAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA ACRUZ, y deje sin efecto la medida cautelar acordada, ordenado la desincorporación inmediata del demandante del postgrado de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia dictado por la Universidad de Carabobo, así como deje sin efecto la inscripción ordenada, así como las eventuales pruebas, exámenes y/o evaluaciones que pudieren habérsele impartido con ocasión a la decisión cautelar tomada, con todos los pronunciamientos del (sic) ley,(…)”.
-III-
C O M P E T E N C I A
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente vía de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del articulo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una Vía de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por un estudiante contra la Universidad de Carabobo, siendo que la misma, es una institución pública de educación superior, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, es preciso citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sentencia dictada en el expediente Nº 2012-1092, de fecha 19 de septiembre de 2012, Caso: Rafael Sánchez Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, con ponencia de la Magistrada Mónica MisticchioTortorella, el cual es establece lo siguiente:
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00823 de fecha 4 de julio 2012, que recoge el criterio establecido en las sentencias Nros. 00924 y 00686, de fechas 29 de septiembre 2010 y 25 de mayo de 2011, respectivamente, en el cual la competencia de los Juzgados Superiores estadales conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior. En efecto, dicha sentencia es del tenor siguiente:
“(…) ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho público, creada por Decreto Nº 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de fecha 12 de julio de 1969, cuya autonomía fue otorgada en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995.
De lo anterior se infiere que, la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales en los términos siguientes:
…omissis…
De la sentencia antes transcrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia Nº 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada pos esta sala en los términos siguientes:
…omissis…
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…)” (Destacado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de los actos administrativos signados con los alfanuméricos FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-099 y CFCJ-112, de fechas 28 de abril de; 4,5 y 26 de mayo de 2010, respectivamente, y las “Actas de Desincorporación” de fechas 17 de junio de 2010, dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte. Así se decide.
En atención a las normas y el criterio antes indicados, se evidencia que en el caso de autos, se ha interpuesto una Vía de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, entre el estudiante Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz y el Postgrado de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene competencia y según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Con el objeto de precisar las consecuencias de la acción ejercida en el presente expediente, es necesario establecer el alcance conceptual de las Vías de Hecho, toda vez que de este modo, será posible determinar los términos en los que se encuentra circunscrita la controversia planteada.
En primer lugar, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.
Constituye una coletilla expresar que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos , voluntarios , en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:
“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”
Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en laeficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aun en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales -, es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés(…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquede procédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas.
Las reflexiones anteriores se traen a colación con el propósito de enmarcar la procedencia y validez de la acción ejercida por el ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, toda vez que la representación judicial de la Universidad de Carabobo, en la oportunidad de la Audiencia Oral, señaló que: “(…) por cuanto en el libelo hay una demanda de vía de hechos en su exposición mezcla la vía de hecho con un procedimiento y por otra parte es una demanda de nulidad donde dice que el acto de la Directora de Coordinación es nulo porque posee vicios del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , entonces nos encontramos en otro procedimiento (…)”
En referencia a lo señalado por la parte accionada, este Sentenciador no tiene más alternativa que concretizar que, como ya se mencionó, las vías de hecho se configuran cuando la Administración realiza actuaciones materiales que no se encuentran respaldadas o justificadas en un en un Acto Administrativo previo que le otorgue legitimidad y en consecuencia, se produce una afectación enla esfera de los derechos del administrado. En este sentido, salta a la vista de quien juzga, que la controversia sometida a la potestad de este Tribunal, se circunscribe a que, según lo planteado por el accionante, tanto la Decana de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo como la Directora de Postgrado de la Facultad Odontología de la Universidad de Carabobo, suscribieron y publicaron un “Acta de Resultados Finales del Concurso Nuevo Ingreso 2015 Especialización Ortopedia Dentofacial y Ortodonciaa”, en fecha 22 de mayo de 2015, la cual según los dichos del demandante, violentaba su derecho adquirido a ingresar al postgrado en referencia, pues en fecha 13 de mayo de 2015 ya había sido publicada un “Acta de Resultados Finales”, suscrita por dos (02) de los miembros de Comisión Coordinadora del referido postgrado, sin que existiera, entre un Acta y la otra, un procedimiento o un acto administrativo previo, que permitiera encuadrar tales actuaciones en los supuestos normativos que le otorgaran la validez correspondiente. En este sentido, resulta lógico que una vez verificada la comisión de una vía de hecho, el accionante solicite la nulidad de tales actuaciones, pues aunque las mismas no hayan provenido de un Acto Administrativo, eso no hace que las mismas no puedan estar viciadas de nulidad y que por consiguiente, puedan ser anuladas por la autoridad competente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la representación de la Universidad de Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por las partes, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
Puede evidenciarse que consta en los folios 08 al 11, las copias simples de las dos (02) Actas de Resultados Finales, que son objeto y fundamento del presente juicio, las cuales gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la lectura de estas dos (02) Actas, puede evidenciarse que:
1. El “ACTA DE RESULTADO FINALES”,de fecha 13 de mayo de 2015, fue suscrita por dos (02) de los integrantes de la Comisión de Coordinación del Postgrado de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, Prof. Corina López de Hoffman (Coordinadora del Programa) y José Isea (Miembro de la Comisión), en esta Acta se evidencia que el demandante se encuentra en la posición número seis (06), con un puntaje final de 62,26 puntos, producto de haber obtenido 24,70 puntos (9,88% de 40%) en la Prueba de Credenciales;16,95 puntos (42,38% de 50%) en la Prueba de Conocimientos y el puntaje completo (10%) en la Entrevista Personal, lo que evidentemente lo hace ingresar al referido Postgrado en razón de que según sus propios dichos, se estaban ofertando 10 plazas.
2. El “ACTA DE RESULTADOS FINALES DEL CONCURSO NUEVO INGRESO 2015 ESPECIALIZACIÓN ORTOPEDIA DENTOFACIAL Y ORTODONCIA”, de fecha 22 de mayo de 2015, fue suscrita y publicada por la Decana de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo Prof. Yngrid Acosta y la Directora de Postgrado de la Facultad Odontología de la Universidad de Carabobo Prof. Belkis Dommar, en relación a esta Acta se puede constatar que el accionante se encuentra en la posición numero catorce (14) con un puntaje final de 20,36 puntos, producto de haber obtenido 24,70 puntos (9,88% de 40%) en la Prueba de Credenciales; 16,95 puntos (8,48 % de 50%) en la Prueba de Conocimientos y 20 puntos (10%) en la Entrevista Personal, lo que lógicamente lo hace quedar fuera del referido Postgrado.
Ahora bien, la representación judicial de la Universidad de Carabobo, en la oportunidad de presentar Informe en relación a la vía de hecho incoada, señaló: “(…) de lo expresado en la aludida comunicación, importa resaltar que la Comisión Coordinadora reconoce haber elaborado DOS (2) LISTADOS, uno de fecha 8 de mayo de 2015 en el cual se realizó la totalización de los puntajes de acuerdo a lo establecido en el instructivo para el ingreso, donde el Aspirante JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ se encuentra en el puesto número 14,y otro posterior de fecha 13 de mayo de 2015 (cinco días después), donde el Aspirante antes mencionado ocupa el puesto número 6”.Asimismo indica que: “Los dos (2) listados antes mencionados son emitidos por la misma Comisión Coordinadora de la Especialización, con la salvedad que en el segundo se cambia arbitrariamente la escala de valoración para complacer al ciudadano JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ, y es precisamente este segundo listado, y no el primero, el que hoy el demandante invoca y hace valer ante el Tribunal como fundamento de su pretensión, tratando que sea incorporada su persona y sacando a otros aspirantes que si habían obtenido el puntaje suficiente que los acreditaba con méritos suficientes para ingresar a cursar sus estudios de postgrados.”
A este respecto debe mencionarse que, el “Acta de Resultado Final del Concurso del Programa de Especialización en Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia”, de fecha 08 de mayo de 2015, señaladaanteriormente y que consta en los folios 92 al 94 del presente expediente, no está suscrita por las autoridades cuyos nombres aparecen al pie de la misma, cabe decir, Prof. Corina López de Hoffman (Coordinadora), Prof. Glenda Falótico (Miembro de la Comisión Coordinadora) y Prof. José Isea (Miembro de la Comisión Coordinadora), tal y como se evidencia del folio 94. En razón de ello, este Juzgado no puede otorgarle valor alguno a la referida Acta, ya que al no estar suscrita por las autoridades competentes, la misma no existe en el mundo jurídico, toda vez que debe entenderse que dichas firmas constituyen la manifestación de voluntad de las autoridades que poseen la capacidad para emitir dichos actos, por lo que en contra partida significa, que su ausencia denota que el acto sometido a revisión,carece de uno de los elementos esenciales para que pueda tenerse como válido y en consecuencia, pueda surtir los efectos legales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, pudo observarse que en el folio 91 del presente expediente, consta un Acta de fecha 14 de mayo de 2015,suscrita por la Prof. Corina López de Hoffman (Coordinadora del Programa) y José Isea (Miembro de la Comisión), donde ciertamente señalan estar emitiendo dos (02) listas de resultados finales. Sin embargo, los prenombrados ciudadanos no hacen mención alguna que permita conocer a que listados se refieren, pues no hacen las indicaciones necesarias que permitanidentificar cuales actas están siendo emitidas. Estas razones obligan a este Juzgado, a desestimar el alegato de la Universidad de Carabobo, respecto al hecho, de que exista un Acta de Resultados Finales de fecha 08 de mayo de 2015la cual haya sido emanada o reconocida por la Comisión Coordinadora de Postgrado de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia. ASÍ SE DECLARA.
Aclarado lo anterior, es necesario poner de manifiesto que la presente controversia se encuentra circunscrita a la validez de las Actas de Resultados Finales del Postgrado de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, (folios 08 al 11), de fecha 13 de mayo de 2015 y 22 de mayo de 2015, en este sentido, es preciso señalar que:
Consta en el folio 78 y 79 del presente expediente, la Solicitud realizada por el ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, en fecha 30 de abril de 2015, donde dirige su petición a los miembros de la Comisión Coordinadora de Postgrado, a los efectos de que: “(…) revisen el cálculo de porcentajes de las notas obtenidas durante las fases realizadas en el proceso de admisión para optar la especialización de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia (…)”. Más adelante señala: “(…) La metodología de cálculo utilizada para obtener los valores porcentuales no coincide con el objetivo principal del punto de obtención de puntaje final, ya que están siendo utilizadas diferentes escalas para cada una de las fases (Sic). Aplicando este método, utilizando diferentes escalas, los porcentajes reales según los cálculos matemáticos realizados serian: 76,92% para evaluación de credenciales, 19,23% para la evaluación de conocimientos y 3,85 %para la entrevista personal, no cumpliendo con los valores porcentuales respectivos descritos según la norma. Fundamentando su solicitud en el artículo 84, Capitulo I, Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual prevé la potestad de Autotutela Administrativa.
En relación a lo antes mencionado, debe indicarse que en fecha 08 de mayo de 2015, la Coordinadora de la Especialidad de Odontopediatría, Prof. Corina López de Hoffman, remite al ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, respuesta contentiva de su solicitud donde la referida ciudadana y el Prof. José Isea (Miembro de la Comisión), deciden declarar con lugar la petición del referido ciudadano, la cual consta en los folios 55, 56 y 57, en los siguientes términos: “(…) hemos llevado a cabo una revisión exhaustiva de las Normas y Procedimientos para la Selección de los Aspirantes a Ingresar como Alumnos Regulares a los Programas de Postgrados de Especialización y Maestría el cual establece lo siguiente: En el punto 3.1 “La valoración de las credenciales se llevará a cabo de acuerdo a las normas para evaluar el baremo aprobado por el Consejo de Postgrado de la Facultad de Odontología y este arrojará un puntaje, el cual será de una escala del 1 a 100 puntos. Para tales fines, al puntaje obtenido se le conferirá un valor de cuarenta por ciento (40%) del puntaje final”. Así mismo en el 3.2 “Laprueba de Conocimiento tendrá un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%)”. “Será calificada en la escala de 1 a 20 puntos”. Continua en el punto 3.3 “El Jurado responsable de la entrevista personal será el mismo de la prueba de conocimientos en el área del concurso designado por la Comisión Coordinadora del Programa de Postgrado respectivo y tendrá una puntuación del diez por ciento (10%) del puntaje final”. Y finalmente en el 3.4 “Para obtener el puntaje final, se sumarán los siguientes valores”: a) Evaluación de Credencial equivalente al cuarenta por ciento (40%), b) Prueba de Conocimientos equivalente al cincuenta por ciento (50%) y c) Entrevista Personal equivalente al diez por ciento (10%)”.
Más adelante señalan que: “Se ha resuelto declarar procedente la apelación, argumentamos que en la normativa se contempla que en la prueba de conocimientos recae el mayor puntaje para la selección del aspirante y los resultados publicados contradicen lo establecido en las normas y procedimientos. Este problema surgió debido a un error en la fórmula matemática aplicada para el cálculo de los porcentajes”.(Resaltado de este Juzgado).
En este sentido, indican que: “En vista de ello y sustentándonos en el artículo 84 (Sic) de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos (LOPA) el cual expresa… (omissis)… decidimos corregir el error del cálculo de dicho porcentaje. Queda establecido que luego de calificar del 1 a 20 puntos la prueba de conocimientos, el resultado debe ser llevado a una escala de 100 puntos máximos (tal como se refleja en la planilla de publicación del resultado del puntaje final) a fin de garantizar que este instrumento de evaluación permita la obtención de un resultado que le otorgue el 50% del puntaje final del concurso, así mismo en la fase de la entrevista personal, en la cual luego de ser calificado del 0 al 20 se debe aplicar el mismo procedimiento, dando cumplimiento al punto 3.4 de las normas y procedimientos que establece que la Evaluación de Credenciales es equivalente al cuarenta por ciento (40%), la Prueba de Conocimientos equivalente al cincuenta de por ciento (50%) y la Entrevista Personal equivalente al diez por ciento (10%). De lo contrario se le estaría dando un valor de la Evaluación de Credenciales equivalente al setenta y nueve con sesenta y ocho por ciento (79,68%), a la Prueba de Conocimientos equivalente al diecinueve con noventa y dos por ciento (19,92%) y la Entrevista Personal equivalente al cero con cuarenta por ciento (0,40%), situación que va en contradicción con el espíritu del cuerpo quien legisló esta normativa”. (Resaltado de este Juzgado).
Conforme a lo anterior, este Juzgado puede evidenciar que la Comisión Coordinadora del Postgrado, en uso de sus facultades y bajo el Principio de Autotutela Administrativa, la cual confiere a la Administración Pública la capacidad de subsanar sus propios errores, procedió a corregir lo que justificó como necesario, para que el ingreso de nuevos aspirantes se realizara conforme a las normas que fueron diseñadas para tales fines, con el propósito de evitar que dicho error causara perjuicio a los derechos de quienes se encontraban en el proceso del concurso de admisión. Lo anterior también permite constatar, que las acciones del ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, no estaban dirigidas a modificar o reformar las normas y/o instrumentos establecidos por la Universidad para la práctica de las evaluaciones y la selección de los aspirantes, ya que la proposición no estuvo tendiente a menoscabar el sentido de las referidas normas, sino a dejar en evidencia que aunque dichas normas habían sido aplicadas desde su aprobación, las mismas adolecían de errores que tergiversaban la naturaleza de evaluación para las cuales habían sido diseñadas. Asimismo, es imperioso señalar que el ya tan mencionado concurso, inició y terminó bajo el imperio de las mismas normas. La corrección del error de cálculo, llevada a cabo por la Comisión Coordinadora, no puede tomarse como un accionar arbitrario y menos aún, como un proceder inducido caprichosamente por el accionante de autos.
En este sentido, este jurisdicente no puede dejar de observar que la Comisión Coordinadora del Postgrado, de acuerdo a las facultades que posee (las cuales se circunscriben a nada menos, que a aplicar las pruebas y a calificar los resultados de las mismas), procedió a subsanar el error de evaluación y en consecuencia, emitió el Acta de Resultados Finales, de fecha 13 de mayo de 2015, conforme a las correcciones realizadas las cuales se encuentran ajustadas a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Determinado como ha sido, la validez de las actuaciones de la Comisión Coordinadora, es necesario verificar ahora, la validez de las actuaciones llevadas a cabo por la Directora de Postgrado y la Decana de la Facultad de Odontología, por lo que se trae a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
Artículo 82°-.Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
De lo anterior puede determinarse, que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
De allí que, se estima oportuno y conveniente formular algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En esta misma línea, la Sala Político Administrativa en fecha 14 de mayo de 1.985, emitió Sentencia en el Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ, la cual es considerada sentencia piloto en esta materia, estableció lo siguiente:
“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161).
Análogos pronunciamientos pueden verse en : Gascón y Marín : “Derecho Administrativo”. Edit. Bermejo, 1947, ps. 42 y 43; Jesús “González Pérez : “Derecho Procesal Administrativo”. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960, ps. 858 a 862 ; y en la doctrina nacional : Brewer-Carías ; “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana”. Publicaciones de la Facultad de Derecho, U.C.V. 1964, p.142).
…(Omissis)…
Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.
Por estas razones, se precisa que el “ACTA DE RESULTADO FINALES”,de fecha 13 de mayo de 2015, fue suscrita por dos (02) de los integrantes de la Comisión de Coordinación del Postgrado de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, a saber: Prof. Corina López de Hoffman (Coordinadora del Programa) y José Isea (Miembro de la Comisión). La ya tan mencionada Acta, fue emitida conforme a las disposiciones que regulan la materia, ya que el artículo 44 del Reglamento de los Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo, establece lo siguiente:
Artículo 44.- Son atribuciones de la Comisión Coordinadora del Programa de Postgrado:
…(Omissis)…
h) Realizar el proceso de selección y admisión de los alumnos de acuerdo a la normativa vigente.
Asimismo, el artículo 100 ejusdem, dispone:
Artículo 100.- Una vez concluido el proceso de selección, la Comisión Coordinadora remitirá al Director (a) de Postgrado un informe el cual debe incluir el listado de los aspirantes ordenados de acuerdo con el puntaje obtenido en el baremo. El Decano (a) de la Facultad aprobará la admisión de los mismos, en el orden establecido hasta cubrir el cupo disponible.
De las normas anteriormente transcritas, puede evidenciarse que dentro de las potestades de la Comisión Coordinadora de Postgrado, está la de realizar el proceso de selección y admisión de los aspirantes a ingresar. Ello implica que la referida Comisión es la encargada de aplicar las pruebas correspondientes, evaluar y ponderar el resultado del desempeño de cada aspirante y, en consecuencia, de admitir a los que hayan cumplido con los requisitos académicos para el ingreso. Ahora bien, el artículo 100 del referido Reglamento, nos señala que una vez que haya concluido el proceso de selección, la Comisión Coordinadora deberá remitir un informe al Director del Postgrado y que, el Decano procederá a admitir a los aspirantes según el orden de la lista enviada por la Comisión Coordinadora. En este sentido, para quien juzga se hace evidente que la Comisión Coordinadora es quien posee la cualidad y la legitimidad para evaluar a los aspirantes ya que,es la que posee la potestad de determinar el ingreso de los mismos, pues al ser quienes evalúan y colocan las notas correspondientes a cada prueba, la decisión emitida en el Acta de Resultados Finales es vinculante para la admisión de los concursantes, en razón de que la naturaleza de su existencia – la de la Comisión Coordinadora-, es precisamente esa, ser los rectores del proceso de admisión.
Lo anterior quiere decir que, una vez emitida el Acta de Resultados Finales, (la cual debe ser publicada a los efectos de salvaguardar el derecho que tiene cada aspirante a ejercer su derecho a la defensa si considera que tales resultados afectan sus intereses), la misma tiene la capacidad de generar derechos legítimos, directos y subjetivos para los particulares sometidos a ella, ya que al seremitida por la autoridad competente para tales fines, no puede ser modificada ni revocada, sin procedimiento previo, por el Decano al momento que procede a la admisión de los aspirantes. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, es evidente que tanto la Directora de Postgrado,Prof. Belkis Dommar, como la Decana de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, Prof. Yngrid Acosta, transgredieron el ordenamiento jurídico vigente al revocar el “ACTA DE RESULTADO FINALES”,de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por dos (02) de los integrantes de la Comisión de Coordinación del Postgrado de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, Prof. Corina López de Hoffman (Coordinadora del Programa) y José Isea (Miembro de la Comisión); mediante la publicación de oficio y sin procedimiento previo del ACTA DE RESULTADOS FINALES DEL CONCURSO NUEVO INGRESO 2015 ESPECIALIZACIÓN ORTOPEDIA DENTOFACIAL Y ORTODONCIA”, de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita y publicada por las referidas ciudadanas; toda vez que al haber un veredicto previo (Acta de Resultados Finales de fecha 13 de mayo de 2015) emanado de la autoridad competente para decidir sobre el ingreso de los aspirantes (Comisión Coordinadora), la cual generó derechos e intereses legítimos, directos y subjetivos, constituye una violación a los derechos legítimamente adquiridos por el ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz en el proceso de ingreso al Programa de Especialización en Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo.ASÍ SE DECIDE.
Con vista a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se ve forzado a establecer que el ACTA DE RESULTADOS FINALES DEL CONCURSO NUEVO INGRESO 2015 ESPECIALIZACIÓN ORTOPEDIA DENTOFACIAL Y ORTODONCIA”, de fecha 22 de mayo de 2015, al intentar revocar el “ACTA DE RESULTADO FINALES”,de fecha 13 de mayo de 2015, la cual como ya se estableció, era irrevocable, la misma está viciada de nulidad absoluta, por cuanto no cumplió con el procedimiento necesario para que los interesados pudieran hacer uso de su derecho a la defensa. A este respecto
la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 6 de febrero de 1996, caso: “Rafael Guía Parra”, señaló que:
“Ahora bien, como forma de articular la vigencia del derecho a la defensa con la potestad de revisión de oficio de la Administración, resulta evidente que debido a que en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -que es donde se contempla tal deber de revisión de oficio de los órganos administrativos- no se contempla ni alude al cumplimiento de procedimiento alguno, al momento de procederse a la declaratoria de nulidad absoluta de un acto previo, como una forma de garantizar el indicado derecho a la defensa de cualquier persona que pudiera ser perjudicada en su situación jurídica, debe siempre la Administración darle a esos posibles afectados la oportunidad para que participen en un procedimiento previo y aleguen cualquier argumento que consideren pertinentes, tomando para ello el procedimiento administrativo general ordinario contemplado en la indicada ley o, en caso de urgencia, al procedimiento sumario allí también previsto”(Resaltado de este Juzgado).
Considera entonces, este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapso previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretende revocar un acto administrativo anterior, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que iniciar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa.
En referencia a lo anterior y visto el accionar de las autoridades de la Facultad de Odontología (Directora de Postgrado y Decana de la Facultad), las cuales mediante actuaciones materiales decidieron revocar el “Acta de Resultados Finales”,de fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del “Acta de Resultados Finales del Concurso Nuevo Ingreso 2015 Especialización Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia”, de fecha 22 de mayo de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, este Juzgado no puede dejar de observar que así como el ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, adquirió derechos directos, subjetivos y legítimos también lo es así, para aquellos aspirantes que obtuvieron ingreso al Postgrado de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, en razón del Acta de Resultados Finales que está siendo anulada en virtud de la presente decisión. Ello implica, que aun y cuando el efecto de la nulidad absoluta se extiende a dejar sin efecto las consecuencias jurídicas del acto anulado, la acción jurisdiccional debe someterse al ordenamiento jurídico que subyace en la Constitución, bajo la óptica de los valores superiores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la supremacía de los derechos fundamentales. En este sentido, hay que hacer referencia al hecho de que el Juez Contencioso Administrativo, posee además de las potestades otorgadas en el artículo 259 Constitucional, también esta investido de una serie de poderes especiales o extraordinarios, con los cuales lo que se busca es tratar de equilibrar la debilidad del particular que discute la legalidad de un acto administrativo, y la fuerza de la Administración Pública, es decir, que con la intervención del Juez se busca salvaguardar la desigualdad existente entre ambas partes.
Es por ello que puede afirmarse que el Juez debe en todo caso, armonizar el interés colectivo con el interés individual, para así tratar de mantener la estabilidad en el orden jurídico que se ha visto afectada con la ilegalidad de la actividad administrativa. Es por esta razón, que en aras de proteger los derechos de los particulares frente a las actuaciones de la Administración Publica, debe forzosamente este Tribunal circunscribir el presente fallo a la restitución exclusiva del derecho del ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, sin que la anulación del “Acta de Resultados Finales del Concurso Nuevo Ingreso 2015 Especialización Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia”, de fecha 22 de mayo de 2015, origine derechos para quienes no han instado a este órgano jurisdiccional ni suprima derechos para los que han adquirido derechos subjetivos, directos y legítimos y que se encuentran actualmente en la condición de alumnos regulares del mencionado Postgrado, todo ello en aras de proteger el Derecho Constitucional a la Educación, previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
-V-
D E C I S I Ó N
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara:
1. CON LUGAR, la acción de Vías de Hecho presentada conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.378.233, asistido por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, contra la Decana de la Facultad de Odontología y la Directora de Postgrado de la Facultad de Odontología de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. SE ANULA, el “Acta de Resultados Finales del Concurso Nuevo Ingreso 2015 Especialización Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia”, de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por la Decana de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo Prof. Yngrid Acosta y la Directora de Postgrado de la Facultad Odontología de la Universidad de Carabobo Prof. Belkis Dommar a los solos efectos de restituir la situación jurídica infringida del ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz.
3. SE ORDENA, incorporar de manera definitiva al prenombrado ciudadano, en su condición de ALUMNO REGULAR a la Especialización de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo.
4. SE ORDENA, a la Dirección de Postgrado y al Decanato de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, SUSPENDER las actividades del Postgrado de Especialización de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia de la Facultad de Odontología con relación al resto de los cursantes de la referida Especialización, por un lapso de DOS (02) MESES, a partir de la presente fecha, para nivelar al ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, con el objeto de que pueda iniciar las clases regulares en el mismo tiempo y en las mismas condiciones académicas que los demás integrantes del Postgrado. El tiempo estipulado anteriormente, debe garantizar que al momento de reiniciarse las clases, el estudiante en cuestión, esté en las mismas circunstancias que cualquiera de los estudiantes que inició oportunamente el Postgrado.
5. SE ORDENA, a la Dirección de Postgrado y al Decanato de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, a REMITIR a este Juzgado en un lapso no mayor de SETENTA Y DOS HORAS (72) CONTINUAS, Informe contentivo del Plan de Nivelación que será impartido en cumplimiento de la presente decisión, con especial especificación de la fecha de inicio y de culminación del Curso de Nivelación, el contenido que será aplicado, los métodos de evaluación y los profesores que llevaran a cabo dicha labor, lo cuales deberán ser los mismos que imparten clases a los alumnos regulares.
6. SE ORDENA, a la Dirección de Postgrado y al Decanato de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, a REMITIR a este Juzgado un INFORME SEMANAL, luego del inicio del Curso de Nivelación, el cual no podrá exceder de los mencionados Dos (02) meses, a los efectos de dejar constancia del avance del mismo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.783. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La secretaria
Abg. Donahis Parada.
Leag/Dp/Roxana Melero
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 03 de noviembre de 2015, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|