REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de noviembre de 2015
Año 205° y 156°


Expediente Nº 15.882

En fecha 16 de marzo de 2015, interpone el recurso de nulidad, el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.515, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.787 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse en la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuso la parte recurrente que: “El objeto de este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, Nº 001-2015 de fecha 11 de agosto de 2015, emanada por la ciudadana ELISA PAGLIARIS CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.854.215 en su condición de Directora Ministerial del Estado Yaracuy, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, propuso un procedimiento administrativo sancionatorio contentivo de una solicitud y recaudos ante la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 16 de marzo de 2015, donde manifiesta que la ciudadana, PETRA ACOSTA, CARLOS PINTO Y EDUVIGIS PINTO, titulares de las cedula de identidad Nº V 817.953, 3.709.141 y 4.479.430 respectivamente, pretenden evadir y violar la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014 de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, publicado en gaceta Nº 40.382 de fecha 28 de marzo de 2014, la cual los obliga a ofertar en venta al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, en un lapso de (60) sesenta días a partir de entrar en vigencia la Providencia. Todo esto en función que el recurrente tiene derecho a comprar los referidos apartamentos, por lo que solicita, se ordene a PETRA ACOSTA, CARLOS PINTO Y EDUVIGIS PINTO, titulares de las cedula de identidad Nº V 817.953, 3.709.141 y 4.479.430 respectivamente, oferten a la venta del recurrente, siguiendo el procedimiento establecido en el titulo VI de la Preferencia ofertiva y Retracto legal, Capitulo I de la Preferencia Ofertiva de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.



-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO


Versa la presente causa sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.515, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.787, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD.

Observa este juzgador que el Instituto Nacional de la Vivienda es un ente adscrito al Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por disposición del artículo 1° del Decreto N° 6.267 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, el cual señala:

Artículo 1°. El Instituto Nacional de la Vivienda es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole la ejecución de los planes, proyectos, programas y acciones, bajo los lineamientos del Ejecutivo Nacional.


Ahora bien, en el artículo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador dispone:
Artículo 23. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Por su parte, el artículo 25, numeral 3 ejusdem, prevé:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

(…omissis)

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5, establece lo siguiente:


“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

(…omissis)

Como puede observarse de las normas parcialmente transcritas, el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de los recursos de nulidad, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en los aludidos artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Político-Administrativa; y las autoridades estadales o municipales de su respectiva jurisdicción, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales.

Así se constata que, en el caso de autos, la demanda por abstención o carencia se ejerció contra un instituto del Estado venezolano, como lo es el Instituto Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por disposición del artículo 1° del Decreto N° 6.267 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.

De manera que el ente demandado forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada; persona jurídica regulada conforme a lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y tratándose entonces de un órgano distinto a los señalados en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a la cláusula residual contenida en el artículo 24 numeral 5 ejusdem, que establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en los artículos antes mencionados.

En consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer la demanda ejercida y, en consecuencia, declinar, el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis precedente. Así se decide.







-III-
DECISIÓN


Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el Recurso de Nulidad conjuntamente interpuesto por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.515, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.787 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

3.- SE ORDENA enviar expediente a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2015, siendo la una y veinte (01:20) minutos de la tarde, Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Expediente Nro. 15.882. En esta fecha se libra Oficio Nº. 3212






LEAG/DVPM/YYAG
Diarizado Nro ______