REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 30 de noviembre de 2015
Años: 204º y 156º
Expediente Nro. 15.304
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 18 de noviembre de 2015, por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL YARAURE, titular de la cedula de identidad Nro 7.158.544, parte querellante..
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala “(…) Primero: Gacetas Oficial Municipal de fecha 05 de enero del año 1996, 13 de diciembre del año 2000 y del 12 de agosto del año 2005, las cuales se encuentran anexa a los folios 16, 19, 22 (…)”. Se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
Así mismo, el representante del querellante promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la oficina Regional del Consejo Nacional Electoral Delegación San Felipe Estado Yaracuy, ubicado en la siguiente dirección avenida Yaracuy, quinta violeta, casa N° 24-65 al lado de las oficinas de desarrollo social, san Felipe Estado Yaracuy, teléfono: 0254-2313181/ 0254-2314314 y 02542310772, fax N° 0254-2310244, para que consigne:
1) “si en los libros o archivos llevados por esa dependencia electoral se encuentra registrados por los periodos 1996 al 1999, 2000 al 2004 y 2005 al 2009, la elección y proclamación como concejal para el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, el ciudadano ANGEL YARAURE, mayor de edad, Venezolano, y de este domicilio titular de la cedula de identidad, N° 7.158.544 (…)”
En consecuencia, este juzgado ordena requerir mediante oficio a la oficina Regional del Consejo Nacional Electoral Delegación San Felipe Estado Yaracuy, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de 5 cinco días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense oficios.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden dos (02) días como término de distancia.
Ahora bien, la representación de la parte querellante solicita de conformidad con el artículo 436 de código de procedimiento civil, la exhibición de documentos:
1) “Originales de constancia de desempeño, recibos de pagos, cuyas copias fotostáticas se encuentran anexas marcadas con la letras D, E, F, M, G, H, J, L, Ñ, N, M, O, P y Q(…)”
2) “Solicito la exhibición de las nominas de pago quincenal y mensual llevadas por el Consejo Municipal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy para los periodos 1996 al 1999, 2000 al 2004 2005 al 2013 (…)
Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Síndico del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, para que exhiba las documentaciones indicadas a las once de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8) día de despacho siguiente al presente auto.
En relación a la prueba de Inspección Judicial Promovida, este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento. Razón por la cual este Juzgado inadmite la mencionada prueba. Así se decide.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Isbel