EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°

QUERELLANTE: JUAN HERRERA BOTELLO
QUERELLADO: Policía Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.559
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, por la ciudadana MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.381.192 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 177.447, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN HERRERA BOTELLA titular de la cédula de identidad Nº 7.144.004, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 012-14 de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, dictada por el Director de la Policía Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo.


-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:
Expone en su escrito libelar lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en fecha 11 de Agosto del presente año en curso, mi representado fue notificado por la Abogada Francis Mejías, Directora de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo de San Joaquín del estado Carabobo, sobre la Medida de Destitución de su cargo como Oficial Jefe de la Policía Municipal de este Municipio, según Providencia Administrativa N° 012-14, de fecha 04 de Julio de 2.014, donde resolvieron darle la Destitución del Organismo Policial por presuntamente haber extraviado un arma de fuego perteneciente a la institución policial.

Ciudadano Juez, en cuanto a los hechos suscitados en fecha 20 de Diciembre de 2.013, cuando fueron detenidos Diez (10) Oficiales de éste Órgano de Seguridad Ciudadana por parte del Ministerio Público por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, en donde a mí representado le dejaron Cuatro (4) armas orgánicas de esta Institución Policial pertenecientes a cuatro (4) Oficiales, las cuales la colocaron en la parte posterior de la unidad radio patrullera 014, además de unos chalecos y correajes, motivado a que los gendarmes no podían estar armado por cuanto los iban a presentar ante un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial por los hechos sucedidos en la Urbanización La Camachera, el error que pudo haber cometido mi representado fue el no tomar nota de las armas orgánicas, chalecos y correajes que le dejaron en la parte posterior de la unidad radio patrullera para identificar a que Oficiales pertenecían; pero dichas armas de fuego (4) pertenecientes a la Policía Municipal de San Joaquín, al igual que los chalecos y correajes que le habían dejado los Oficiales que fueron detenidos en las instalaciones del CICPC Sub-Delegación Mariara por parte de la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta entidad federal, fueron entregadas por el Oficial Jefe López Francisco al Oficial Agregado Robinson Palma, Jefe del Parque, las cuales fueron identificadas que las mismas se encontraban asignadas a los siguientes Oficiales: 1) Pistola, marca Taurus, serial N° TAP65674, asignada al Oficial Altuve Miguel, 2) Pistola, marca Taurus, serial N° TAP656, asignado al Oficial Castillo Jeans, 3) Pistola, marca Prieto Beretta, serial N° J61039Z, asignada al Oficial Escobar José y 4) Pistola, marca Prieto Beretta, serial N° J61019, asignada al Oficial Martínez Mauro.”

Seguidamente expone que consta en el expediente declaración de los ciudadanos: Oficiales Altuve Miguel, Oficial Castillo Pérez Jean Orlando, Oficial Bethencourt Flores Juan Alejandro, Oficial Martínez Nigrinis Mauro Rafael y Oficial Escobar Botero José Ivá, realizando una transcripción parcial de sus declaraciones.
Seguidamente alega que el acto administrativo está inmerso en el vicio de Falso Supuesto de hecho, y trae a colación sentencia Nro. 00465 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2001 y sentencia Nro. 01117 dictada por la referida Sala de fecha diecinueve (19) de Septiembre 2002.
Seguidamente realiza las siguientes consideraciones:
“Ciudadano Juez, luego que esta representación legal analizó minuciosamente las actas que conforman el expediente administrativo signado con el N° CCPSJ/OCAP/001/2014,que fue iniciado en contra del Oficial Jefe Juan Herrera Botello por presuntamente haber extraviado un arma orgánica perteneciente a la Policía Municipal de San Joaquín, se detectaron los siguientes vicios administrativos que adolecen de nulidad absoluta el expediente administrativo iniciado en contra, que a continuación se mencionan: 1) se observó el oficio sin número, de fecha 24 de Diciembre de 2.014, emanado del Ciudadano Director del Centro de Coordinación Policial de San Joaquín del estado Carabobo, Licenciado Antonio López, donde solicita al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.) de ese ente policial, Oficial Jefe Cordero Lenin que se inicie una apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario al Oficial Jefe Herrera Botello Juan, titular de la cédula de identidad N° V.-7.144.004, se observa que la fecha (24-12-2.014) que lleva el oficio emanado por el Director de ese órgano policial aún no hemos llegado hasta el presente momento, cómo es que se pudo haber cometido un hecho en una fecha que todavía no se ha llegado.

2) Ciudadano Juez, se observa que no existe en el expediente un Auto corrigiendo la fecha del oficio sin número emanado del Director de la Policía Municipal de San Joaquín donde solicita la averiguación administrativa al Oficial Jefe Herrera Botello Juan, como lo establece el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

3) Ciudadano Juez, se observa el Auto de fecha 26 de Diciembre de 2.013, donde dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana se presentó a la Oficina deControl de Actuación Policial (O.C.A.P.) el ciudadano Director General del Centro de Coordinación Policial de San Joaquín Licenciado Antonio López, consignando oficio sin número de fecha 24-12-2014, en el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa de carácter Disciplinario al Oficial Jefe Herrera Botello Juan, titular de la cédula de identidad N° V.-7.144.004, ya que éste presuntamente extravió un arma orgánica perteneciente a ese Despacho la cual se encontraba asignada al funcionario Bethencourt Juan, motivo por el cual ordena que se le tome la entrevista respectiva al funcionario Bethencourt Juan, en torno a los hechos suscitados en fecha 20-12-2.013. Donde el Oficial Jefe Cordero Lenin, Jefe de la Oficina de Actuación Policial (O.C.A.P.) en vez de haber dejado constancia en Auto del oficio sin número de fecha 24-12-2.014, recibido por parte del Director General de la Policía de San Joaquín donde solicitó Averiguación Administrativa al Oficial Jefe Herrera Botello Juan, el Oficial Jefe Cordero Lenin, Jefe de la Oficina de Actuación Policial (O.C.A.P.) debió haber anexado el Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa signándole el orden correlativo en el Libro de Causas que reposa en esa Oficina, en contra del mencionado Oficial, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1° y 3°; y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
A tal efecto, practíquense todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surjan en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos.
Conforme lo establecido en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquense y Cúmplase. Es todo.

4) Ciudadano Juez, se observa que en el expediente Administrativo no consta el Auto ni el memorándum de designación del funcionario o funcionaria instructor(a) del expediente disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y artículos 76, 77, 1° y 3°; 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

5) Ciudadano Juez, se observa que el expediente Administrativo fue instruido por el Oficial Jefe Cordero Lenin, Jefe de la Oficina de Actuación Policial (O.C.A.P.), que hace nulo cada una de las actas que conforman el presente expediente; porque no puede ser Jefe de la OCAP, INSTRUCTOR E INVESTIGADOR a la vez, lo que adolece de nulidad absoluta el expediente Administrativo instruido a mi representado Oficial Jefe Herrera Botello Juan.

6) Ciudadano Juez, se observa que los Autos que conforman el presente Expediente Administrativo se encuentran personalizado por el Oficial Jefe Cordero Lenin, Jefe de la Oficina de Actuación Policial (O.C.A.P.), además a ninguno de los Autos le fue anexado el número de la Averiguación Administrativa que le correspondía según la correlatividad del libro de causas llevado por la oficina de la OCAP.

7) Ciudadano Juez, se observa que en el presente expediente Administrativo en los folios Ocho (8), Quince (15), Diecinueve (19), Cuarenta y Seis (46), Cincuenta (50), Cincuenta y Cuatro (54), Sesenta y Dos (62), Sesenta y Cuatro (64), Sesenta y Ocho (68), Setenta y Dos (72), Setenta y Seis (76), Ochenta (80) y Ochenta y Siete (87) fueron tomadas unas entrevistas de conformidad con las bases jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal, como que si estuvieran instruyendo un expediente penal, en los expedientes administrativos se toman declaración las cuales son recogidas en acta de carácter administrativa y no en acta de carácter penal como se puede observar en dicho expediente, dichas actas deben ser recogidas de conformidad con lo que establece la Ley de Estatuto de Función Policial en los artículos 76 y 77, allí se evidencia que el Oficial Jefe Cordero Lenin desconoce de la instrucción de un expediente administrativo, además que también desconoce qué es un Acta y qué es un Acta Policial y que se recoge en cada una de ellas. En los expedientes Administrativos las declaraciones se recogen o recaban en un acta administrativa al igual que las diligencias que se realicen en dicho expediente y no en actas policiales (véase folio Cincuenta y Seis (56), ni en actas de entrevistas como lo hicieron en este expediente administrativo. Esto hace que dichas actuaciones sean de NULIDAD ABSOLUTA.

8) Ciudadano Juez, se observa en el expediente Administrativo en el folio veinticuatro (24) Auto de Apertura de Averiguación Administrativa personalizado por el Oficial Jefe Cordero Lenin, Jefe de la Oficina de Actuación Policial (O.C.A.P.), de fecha 14 de enero; este auto debió haberse anexado en el expediente en fecha 24 de Diciembre 2.013 cuando se recibió el oficio sin número emanado del Director general de la Policía Municipal de San Joaquín, Licenciado Antonio López donde solicita la averiguación Administrativa al Oficial Jefe Herrera Botello Juan, y no en fecha 14 de enero de 2.014, porque se incurrió en la violación del Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 1°. Aquí se observa que todas las actuaciones realizadas en el presente expediente antes del Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa son de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto no consta Auto de Apertura de Averiguación Administrativa para el momento que practicaron las diligencias que anteceden al Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 14 de enero de 2.014, por ende todo el expediente está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, como se puede apreciar. Quedando mí representado en un estado de indefensión al vulnerarle la garantía constitucional como es el debido proceso consagrada en nuestra Carta Magna. El Auto de Apertura es lo que facultad al funcionario instructor para que realice todas y cada una de las diligencias investigativas para recoger los elementos probatorios que pudieran demostrar o no la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, sin este Auto en el expediente todas las diligencias realizadas en torno al presente caso administrativo están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA.

9) Ciudadano Juez, se observa que en el expediente Administrativo no consta Auto de inicio del Lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 89, numeral 6 de la Ley de Estatuto de Función Pública, el cual debe ser firmado por el funcionario o funcionaria instructora. Incurriendo en error de forma que lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA.

10) Ciudadano Juez, se observa que la Formulación de Cargos de fecha 28 de Abril de 2.014 realizada al Oficial Jefe Herrera Botello Juan, titular de la cédula de identidad N° V.-7.144.004, solamente se encuentra firmada por el Oficial Jefe Cordero Lenin, Director de la OCAP y no aparece la firma del funcionario o funcionaria instructora. Incurriendo en error de forma que lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA.

11) Ciudadano Juez, se observa que en el expediente Administrativo no consta Auto de remisión del expediente a la Consultoría Jurídica para el informe respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe ser firmado por el funcionario o funcionaria instructora. Incurriendo en error de forma que lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA.

12) Ciudadano Juez, se observa que en el expediente Administrativo no consta Auto de remisión del expediente al Consejo Disciplinario para que estos emitieran su opinión. Incurriendo en error de forma que lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA.

13) Ciudadano Juez, se observa en el expediente Administrativo que no consta el Auto cuando se consigna el escrito de descargo, el cual debe ser firmado por el funcionario o funcionaria instructora, de conformidad 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser firmado por el funcionario o funcionaria instructora. Incurriendo en error de forma que lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA.

14) Ciudadano Juez, se observa en el expediente Administrativo que no consta el Auto cuando no se promueven o evacuen pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley de Estatuto de Función Pública, el cual debe ser firmado por el funcionario o funcionaria instructora. Incurriendo en error de forma que lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA. (Negrillas del original)

Seguidamente realiza una seria de denuncias, que a continuación se transcriben:
“Primera Denuncia: Que en el Acta N° 004 del Consejo Disciplinario del Centro de Coordinación Policial Municipal San Joaquín, se observa que el Expediente N° CCPS/OCAP/001/2014, consta de 137 folios, pero a mí representado solamente le dieron acceso a solo 88 folios, ocultándole 49 folios, quedando mi representado en estado de indefensión, porque en el expediente no consta del procedimiento sumario establecido en el Capítulo II artículos 67 al 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Incurriendo en la violación al Debido Proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.

Segunda Denuncia: Que no consta el Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa de fecha 24 de diciembre de 2013 en el expediente Administrativo. Auto que facultad al funcionario instructor para realizar todas y cada una de las diligencias tendientes a recabar los medios probatorios que demuestren la presunta responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, incurriendo en la violación del principio de legalidad constitucional, lo que hace que adolezca de nulidad absoluta el expediente administrativo instruido al Oficial Jefe Herrera Botello Juan.

Tercera Denuncia: Los Miembros del Consejo Disciplinario convalidaron el error material de la fecha del oficio sin número emanado del ciudadano Director del Centro de Coordinación Policial, con fecha 24 de Diciembre de 2.014, fecha que aun todavía no hemos llegado.

Cuarta Denuncia: Los Miembros del Consejo Disciplinario convalidaron el error material en cuanto al Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa, de fecha 14 de Enero de 2.014; debiendo ser fechado el presente Auto de Apertura con fecha 24 de Diciembre de 2.013, incurrieron en nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativa.

Quinta Denuncia: Los Miembros del Consejo Disciplinario convalidaron el error material en cuanto a que la Notificación no fue firmada por el funcionario instructor, solamente fue firmada por el Jefe de la OCAP, Oficial Jefe Cordero Lenin, incurrieron en vicio de formalidad que adolece de nulidad absoluta.

Sexta Denuncia: Los Miembros del Consejo Disciplinario convalidaron el error material en cuanto a que la Formulación de Cargos no fue firmada por el funcionario instructor, solamente fue firmada por el Jefe de la OCAP, Oficial Jefe Cordero Lenin, incurriendo en vicio de formalidad que adolece de nulidad absoluta.

Séptima Denuncia: Los Miembros del Consejo Disciplinario convalidaron el error material en las entrevistas tomadas en el expediente administrativo; por cuanto en los expedientes administrativos todas las diligencias se recogen en Actas Administrativas por cuanto lo que se instruye o substancia en una averiguación administrativa y no en Actas de Entrevistas ni en Acta Policial como que si estuvieran instruyendo un expediente penal, así consta en este expediente administrativo, incurriendo en vicios administrativos que adolecen de nulidad absoluta.

Octava Denuncia: Que el Informe y Recomendación presentado por el Abogado Diego Rafael Corrales Rivero, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía, solamente se basa en las razones de hecho y derecho, sin explicar en dónde encuadra la conducta desplegada por el Oficial Jefe Herrera Botello Juan en la presente averiguación administrativa, nada más refiere que el funcionario Herrera Juan es responsable pero no deja constancia cual es la presunta responsabilidad cometida por el Oficial antes mencionado, este informe y recomendación por parte del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de San Joaquín está provisto de falta de motivación por las razones antes expuestas.
Novena Denuncia: Los Miembros del Consejo Disciplinario solamente se basa en la decisión para destituir a mi representado manifestando que vista y analizados tantos las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativos, pero no describen cuales son esos elementos probatorios que demuestran la presunta responsabilidad administrativa en que haya incurrido el Oficial Jefe Herrera Botello Juan para que fuera destituido de su cargo.
Décima Denuncia: Los Miembros del Consejo Disciplinario no tienen dentro de sus competencias solicitar diligencias investigativas, como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 136, de fecha 03 de Mayo de 2.010, por lo tanto es objeto de nulidad absoluta la diligencia que solicitaron los Miembros del Consejo Disciplinarios en fecha 19 de junio de 2014, por cuanto este es un acto de investigación que le corresponde dentro de sus funciones a la Oficina de Actuación Policial (O.C.A.P.) en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de Función Policial como ente instructor de Expedientes Administrativos.
Décima Primera Denuncia: Los Miembros del Consejo Disciplinario violaron la Resolución N° 136, de fecha 03 de Mayo de 2.010, según Gaceta Oficial N° 39.415, de fecha 03 de Mayo de 2.010, en sus artículos que se mencionan a continuación: Artículo 5: Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Bolivariana y demás Cuerpos de policía estadales y municipales, orientaran su actuación en el cumplimiento de los principios y artículo 7 (Responsabilidad Personal).
Por cuanto los Miembros del Consejo Disciplinario no sesionaron para tomar la decisión sobre la medida de destitución del Oficial Jefe Herrera Botello Juan, titular de la cédula de identidad N° 7.144.004, como lo establece el artículo 24 de la presente Resolución vulnerando de manera flagrante los principios de actuación del cumplimiento de sus funciones consagrado en el artículo 5, además violaron el artículo 25 de la presente Resolución que trata sobre Quorum y Decisiones.
Esta representación legal en búsqueda de la verdad en la presente decisión administrativa, se entrevistó con el Oficial Tellería Caldera René Enrique, funcionario de la Policía Municipal de Valencia del estado Carabobo, con quien sostuve entrevista para indagar cuándo se habían reunidos los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de San Joaquín del estado Carabobo en donde él es miembro principal de dicho Consejo Disciplinario, indicándome el mencionado gendarme que él no iba al Consejo Disciplinario de la Policía de San Joaquín desde el mes de mayo del presente año en curso, además informando que el Oficial Torres Alvarado Leonel Antonio, también funcionario de la Policía Municipal de Valencia, y miembro del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de San Joaquín, tampoco ha ido por cuanto él había sufrido un accidente en una moto que lo mantuvo de reposo, manifestándome que desconocía del presente procedimiento de destitución del Oficial Jefe Herrera Botello Juan, por lo que estamos en presencia de corrupción administrativa en perjuicio de mi representado.
Ciudadano Juez, esta representación legal solicita la impugnacióndel Acta N° 004, sin fecha del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de San Joaquín, por cuanto está viciada de nulidad absoluta por lo expuesto anteriormente.
Décima Segunda Denuncia: El Acta N° 004, levantada por Los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía de San Joaquín, no indica el lugar, hora y fecha cuando sesionaron para tomar la decisión de la medida de destitución de mí representado, lo que hace que dicha acta adolezca de nulidad absoluta.
Décima Tercera Denuncia: La medida de destitución del Oficial Jefe Herrera Botello Juan, dictada por los Miembros del Consejo Disciplinario de ese ente Policial, es una medida desproporcionada por cuanto, si es bien cierto, que mi representado pudo haber cometido una presunta falta prevista en la Ley de Estatuto de Función Policial como fue la en incurrir en omisión de información de no tomar nota de las pertenencias policiales y armas orgánicas que presuntamente le entregaron al Oficial Jefe Herrera Botello Juan en fecha 20-12-2.013 en la jurisdicción del Municipio Diego Ibarra específicamente en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mariara, cosa que en dicha investigación disciplinaria no quedo demostrado a ciencia cierta la entrega del arma orgánica extraviada, por lo tanto la sanción que pudieron haber impuesto a mi representado era una Asistencia Obligatoria y no la medida de destitución como lo hicieron porque es desproporcionada con la falta que él pudo haber cometido.
Décima Cuarta Denuncia: Que se le debió haber iniciado averiguación Administrativa al Oficial Bethancourt Flores Juan Alejandro, por cuanto el arma orgánica que se extravió se encuentra asignada a este Oficial, y las responsabilidades son individuales como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no quedó demostrado en el expediente administrativo que este Oficial haya hecho entrega del arma orgánica al Oficial Jefe Herrera Botello Juan.” (Negrillas del original)

Por las consideraciones antes expuestas, solicita que se restituya al cargo de Oficial Jefe de la Policía Municipal de San Joaquín, así como el pago de los sueldos caídos

Alegatos del Querellado:
Visto que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICÍA MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Oficial Jefe ejercido en la Policía Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Alcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídic
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy claro en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 75. “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.”
Artículo 76. “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que a raíz de la Providencia Administrativa Nº 012-14 de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, emanada de la Dirección del Centro de Coordinación Policial de San Joaquín del Estado Carabobo, se declaro la destitución del funcionarios policial JUAN HERRERA BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.144.004; en consecuencia se observa oficio de notificación Nº CCPSJ/DG/179/14 de fecha siete (07) de Julio de 2014, el cual el querellante se negó a firmar, motivo por el cual la Administración procedió a librar Cartel de Notificación, el cual fue publicado en el diario “Notitarde” de fecha catorce (14) de Julio de 2014, cumpliendo con lo establecido en el articulo 76 anteriormente transcrito.
Igualmente se observa que el querellante consigno tanto en la interposición de la demanda, como en el lapso probatorio, copia simple del Certificado de Incapacidad emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha ocho (08) de Julio de 2014, el cual se observa que fue consignado en la Municipalidad en la misma fecha, documento que no fue impugnado, motivo por el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho Instrumento se desprende que el ciudadano JUAN HERRERA BOTELLO, suficientemente identificado, se encontraba de reposo medico desde el siete (07) de Julio de 2014 hasta el veintisiete (27) de Julio del mismo año, siendo fue fecha de reincorporación el veintiocho (28) del mismo mes y año.
De tales actuaciones se evidencia que el acto de destitución fue emitido mientras el funcionario se encontraba de reposo medico, razón por la cual es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Febrero de 2011, expediente Nº AP42-N-2010-000609 (criterio ratificado en fecha tres (03) de Abril de 2014, expediente Nº AP42-Y-2013-000038), mediante la cual estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.”

En base a los criterios anteriormente expuestos podemos concluir que pese a que el acto resulta válido no es eficaz hasta que el funcionario se reincorpore a sus funciones, pues concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y al derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 84, 86, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, resulta evidente que para la fecha que fue notificado de la Resolución objeto de controversia, el funcionario se encontraba de reposo médico, por lo cual el acto de destitución del ciudadano JUAN HERRERA BOTELLO, hoy recurrente, resulta válido, más no resulta eficaz, por lo que el mismo surtirá sus efectos una vez que cese el último reposo que le ha sido otorgado al funcionario, es decir el veintiocho (28) de Julio de 2014.
Ahora bien, es a partir de este momento, es que comenzaran a transcurrir los quince (15) establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito, los cuales vencieron el doce (12) de Agosto de 2014, razón por la cual el termino para interponer el presente Recurso, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencían el doce (12) de Noviembre de 2014; y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, resulta forzoso para quien aquí decide desechar el alegato esgrimido por la Administración, referente a la caducidad de la acción, ya que el presente recurso fue interpuesto es tiempo hábil. Así se decide.

-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, el ciudadano Diego Rafael Corrales Rivero, antes identificado, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano JUAN HERRERA BOTELLO.
En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:

“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
En consecuencia, pasa este juzgador a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano JUAN HERRERA BOTELLO, ya identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 012-14 de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, emanada de la dictada por el Director de la Policía Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia que el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta por presentar, a su decir, vicios en el procedimiento y estar inmerso en falso supuesto de hecho.
En base a tales consideraciones, pasa este Juzgador a revisar las actas que cursan en el expediente, del cual se evidencia “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 012-14 de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, de la cual se lee:

“CONSIDERANDO
Que en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) el Consejo Disciplinario remite a este Despacho acta 004 de fecha 19 de Julio de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:
“ACTA N° 004
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MUNICIPAL SAN JOAQUÍN
…Omissis…
Considerando que la negligencia en no registrar las pertenencias entregadas por los funcionarios pertenecientes a este Comando, detenidos en fecha 20 de Diciembre del 2013, específicamente en las instalaciones de Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mariara, ni en el libro de novedades del Centro de Coordinación Policial Municipal, a su llegado, contribuyen a las obstrucción y esclarecimiento del caso, siendo responsabilidad del funcionario oficial jefe Herrera Botello Juan realizarla el resguardo de las pertenencias, y su informe ni siquiera establece de quienes eran las pertenencias (Folio 11) y su conducta encuadra en las causales previstas en el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la función Policial, la cual remite a la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numeral 8, el cual establece: Articulo 86: Serán causales de destitución. Numeral 8: Perjuicio material severo causado intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
…Omissis…
ESTE DESPACHO RESUELVE
PRIMERO: En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función policial, a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL JEFE, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° 004.

De la citada argumentación del acto administrativo recurrido observa este Juzgado que el fundamento de la destitución del recurrente consistió en el hecho que el funcionario policial, presuntamente extravió en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, “un arma tipo pistola marca Taurus, calibre 9mm serial: TAP-6569, perteneciente al parque de armas de este Despacho, la cual fue entregada presuntamente por el funcionario, oficial Bethencourt Flores Juan Alejandro”, considerando que tal conducta se subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, norma ésta que dispone:
Artículo 86. “Serán causales de destitución:
(…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
Observa este Juzgado que la citada causal de destitución responde a la obligación de todo funcionario de proteger y resguardar los intereses patrimoniales de la República En tal sentido indica quien hoy decide que el perjuicio puede ser definido como “ganancia lícita que deja de obtenerse, (…) o detrimento material causado por modo directo”. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, Viamonte 1730, Buenos Aires, Argentina. Pág. 482.

Así mismo nos encontramos que la negligencia es “la omisión, más o menos voluntaria pero consciente, de la diligencia en la tramitación (v.) que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda y gestión de los bienes.” Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, Viamonte 1730, Buenos Aires, Argentina. Pág. 567 y 568.

Bajo la misma línea argumentativa y en virtud de las definiciones esbozadas anteriormente se puede concluir que la causal de destitución referida al perjuicio material severo es aquel daño económico o material causada al patrimonio de la República, derivado de una actuación bien sea intencional u omisión de la diligencia por parte de un funcionario público, de quien reside el cuido, guarda y mantenimiento sobre bienes públicos asignados a su responsabilidad.

En este sentido, se trae a colación el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000203, mediante el cual expone:
“Esta causal corresponde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio.
A su vez, dicha causal requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: 1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo, y 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio” (Destacado añadido).

Igualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que para que efectivamente se configure la causal aquí analizada se debe cumplir con los siguientes requisitos de manera concurrente, lo cual se desprende de la sentencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, (Caso Iraida Nayely Padron Sanz, Vs. la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante la cual asentó lo siguiente:

“…1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo, y 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio.
Ello así, resulta menesteroso recalcar que el concepto de perjuicio está estrechamente relacionado con la noción de daño; en este orden argumental, para que pueda concretarse la causal de destitución el daño ocasionado al patrimonio de la República debe ser de gran magnitud y así lo ha reconocido esta Corte en anteriores oportunidades, señalándose que “(…) el legislador ha exigido la concurrencia de dos (2) elementos para la procedencia de esta causal, los cuales son: la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. Con relación a la primera de las condiciones, es necesario indicar que el perjuicio debe ser indefectiblemente grave, pues si hay un perjuicio, de menor relevancia, ese hecho será causal de amonestación escrita, (…Omissis…)”. (Vid. sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, Exp. Nº AP42-R-2005-000931, caso: “Auristela Villarroel”).
Así, es significativo indicar que la causal bajo estudio, limita el perjuicio a que este sea de naturaleza material; es decir, el daño causado a la Administración debe trascender la esfera de los derechos morales y pasar a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, en consecuencia, el daño debe ser tangible…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que para que pueda concretarse la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública deben darse tres requisitos, vale decir, el perjuicio material, el daño grave o severo y la intención o negligencia del funcionario.
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que efectivamente hay un perjuicio material al tratarse del extravió de un arma de reglamento perteneciente al parque de armas de la Policía Municipal de San Joaquín, lo cual representa no solo un daño severo al patrimonio de la república, si no un peligro inminente por el bien del cual se trata, ya que va en detrimento a la seguridad ciudadana, derecho este contemplado en el artículo 55 de nuestra Carta Magna

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”

Del articulo anteriormente transcrito se evidencia la obligación del Estado de proteger a toda ciudadanía frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, cumpliendo de esta manera con los principios fundamentales del estado, contemplados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la vida reconocido en el articulo 4 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos así como en el articulo 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; igualmente el derecho a la paz y al bienestar del pueblo, motivo por el cual, estima este Sentenciador que encuentra lleno el segundo requisito para encuadrar la conducta del funcionario en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente en lo que respecta al último requisito, referente a la “la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio”, nos encontramos con acta de “AUDIENCIA DEFINITIVA” llevada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Octubre de 2015, suscrita por los ciudadanos Mary Isabel Santiago González y Edgar José Dávila Yánez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.381.192 y 9.588.067 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 177.447 y 174.683 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN HERRERA BOTELLO, suficientemente identificado; así como por el ciudadano Diego Corrales, titular de la cedula de identidad N° 17.578.622 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.177, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en la cual, la parte querellante expuso:

“Estamos por una impugnación de destitución por parte de la policía municipal de san Joaquín, por unos hechos sucintados el día 20/12/2013, en donde 10 funcionarios de la policía municipal fueron detenidos y mi representado era el encargado del traslado de los funcionarios al CICPC sub delegación mariara. Estando en el sitio 4 de los funcionarios se encontraban armados, por lo cual los funcionarios del CICPC le indican que debían entregar sus armas por cuanto allí no podían estar con ese armamento, a lo cual los funcionarios JOSE ESCOBAR, MAURO MARTINEZ, JOSE BETENCORT, MIGUEL ALTUVE y JEAN CASTILLO, los cuales se dirigen donde el oficial jefe JUAN HERRERA BOTELLO para hacerles entrega del armamento, a lo que el oficia BOTELLO les indica que coloquen su armamento en la parte de atrás de la patrulla signada con el N° 014, a lo cual los mismos proceden a colocar su arma en el lugar indicado y vuelven a entrar a la sub delegación. En fecha 11/08/2014, el oficial jefe HERRERA fue notificado de la medida de destitución según providencia administrativa 014, donde la Administración, la oficina de actuación de control policial, le encuadro conducta administrativa en el articulo 86 numeral 8, de la LEFP. En virtud de lo anteriormente expuesto el ente administrativo no determino a ciencia cierta la responsabilidad del extravio del arma orgánica que estaba asignada al oficial JOSE BETENCOURT, si bien es cierto las responsabilidades son individuales según el artículo 25 CRBV, allí dicha arma se encontraba asignada a este ultimo oficial antes mencionado y lo que pudo haber ocurrido fue una negligencia por parte de nuestro representado en no haber tomado nota para el momento en el cual le estaban haciendo entrega de las armas, y dicha medida de destitución es desproporcional con el hecho que el instituto decidió con la destitución. También quiero dejar claro que en el procedimiento administrativo existe desviación de procedimiento, por cuando la oficina de actuación policial aplico una norma que nada tiene que ver con los acto administrativo, como por ejemplo utilizo el COPP, en vez de LEF Policial o como norma supletoria LEFP, por lo que se puede evidenciar un vicio de nulidad absoluta, por lo que esta representación solicita a este Tribunal que le sea restablecida la situación jurídica infringida y le sean pagados los sueldos y salarios, incrementos y demás beneficios laborales durante el tiempo que ha permanecido fuera de la Institución.” (Resaltado de este Juzgado)

En atención a la anterior manifestación realizada por la parte querellante, el Artículo 1.401 del Código Civil nos establece:

“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Con vista a la norma ut supra señalada y la transcripción parcial de la Audiencia definitiva celebrada en fecha veinte (20) de Octubre de 2015, resulta inquietante para este Juzgador evidenciar que la parte reconoce en su escrito liberar que “le dejaron Cuatro (4) armas orgánicas” y en la audiencia definitiva que “lo que pudo haber ocurrido fue una negligencia por parte de nuestro representado en no haber tomado nota para el momento en el cual le estaban haciendo entrega de las armas”, lo que denota que reconoce que hubo negligencia en el actuar del funcionario JUAN HERRERA BOTELLO, llenando de esta forma los requisitos para estar incurso en la causal de destitución aplicada. En razón de ello resulta forzoso para quien aquí juzga aplicar el artículo 1401 del Código Civil toda vez que como ya se menciono el querellante admite los hechos que representan el fundamento del acto administrativo impugnado, por lo cual este Juzgador ratifica el contenido de la Providencia Administrativa Nº 012-14 de fecha cuatro (04) de Julio de 2014 dictada por el Director de la Policía Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo. Así de decide.

En vista de tales consideraciones resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos expuestos por la parte querellante. Así se decide.

- VI -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.381.192 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 177.447, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN HERRERA BOTELLA titular de la cédula de identidad Nº 7.144.004, contra la Providencia Administrativa Nº 012-14 de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, dictada por el Director de la Policía Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.559 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.559
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Noviembre de 2015, siendo las 03:00 p.m.