REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de noviembre de 2015
Años: 204° de Independencia y 156° de la Federación

Expediente Nro. 15.932
Parte accionante: Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez
Parte accionada: Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Amparo Constitucional.

- I-
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.091.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Betty Margarita Salazar Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.244, interponen ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenándose las notificaciones respectivas.

En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto alternativo de resolución de controversias.

En esta misma fecha, los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, debidamente asistidos por la abogada Betty Margarita Salazar Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.244, presento diligencia mediante la cual se dan por notificados.

En fecha 19 de noviembre de 2015, la Alguacil de este Juzgado dejo constancia de las notificaciones del acto de resolución de controversia.

En esta misma fecha, la Alguacil de este Juzgado dejo constancia de las notificaciones de la admisión del amparo incoado.

En fecha 20 de noviembre de 2015, constatada las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al iter procesal señalado en la sentencia Nro. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó la Audiencia Oral Pública para el día lunes 23 de noviembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En esta misma fecha, se celebró acto de resolución de conflictos siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a dicho acto comparecieron los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.097.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Betty M. Salazar U, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 128.244, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se dejo constancia que se encontraba presente la ciudadana Rosa Brandosinio de Scarano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.082, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual se encontraba asistida por la abogado Indira Falcón S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.072.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.368, actuando en su carácter de Síndico de Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Igualmente, se dejo constancia de la presencia de la abogada Tasmania Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.495.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.689, actuando en su carácter de Fiscal Nacional 81 de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Finalmente, se dejo constancia de la presencia de las abogadas Adriana Chirinos y Ixolandad Gaméz, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.686.463 y V-9.919.373 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 139.344 y 53.316, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras del Pueblo del Estado Carabobo.

En fecha 23 de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a dicho acto comparecieron los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.097.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Betty M. Salazar U, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 128.244, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se dejo constancia que se encontraba presente la ciudadana Rosa Brandosinio de Scarano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.082, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual se encontraba asistida por la abogado Indira Falcón S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.072.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.368, actuando en su carácter de Síndico de Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Igualmente, se dejo constancia de la presencia de la abogada Tasmania Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.495.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.689, actuando en su carácter de Fiscal Nacional 81 de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Finalmente, se dejo constancia de la presencia de las abogadas Adriana Chirinos y Ixolandad Gaméz, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.686.463 y V-9.919.373 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 139.344 y 53.316, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras del Pueblo del Estado Carabobo. Las partes expusieron sus alegatos y promovieron pruebas, en esa misma oportunidad se prolongo la Audiencia Oral para el día miércoles 25 de noviembre de 2015.

En esta misma fecha, este juzgado dictó auto mediante el cual vista la complejidad de las pruebas aportadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija para el día 24 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m. y a las 05:00 de la tarde, para realizar Inspección Ocular en las adyacencias del Parque Metropolitano de San Diego, a tales efectos se ordeno el traslado y constitución del Tribunal, y se habilitó el tiempo necesario.

En fecha 24 de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, integrado por el Abg. Luis Enrique Abello García, en su carácter de Juez y la Secretaria Abg. Donahis Parada Márquez, adscrito al mismo, en la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, Parque Metropolitano de San Diego, Avenida 67 del Municipio San Diego del Estado Carabobo”, a los fines de practicar Inspección Ocular, en la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesta por los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio De Martínez y Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.091.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Betty Margarita Salazar Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.543, contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el Tribunal procedió al llamado de ley, notificando de su misión al (los) ciudadano (s): Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio De Martínez y Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.091.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Betty Margarita Salazar Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.543, en su condición de parte presuntamente agraviada, Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana Rosa Brandonisio De Scarano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.082, en su condición de Alcaldesa Del Municipio San Diego del Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada Indira Noema Falcón S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.072.329, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.368, actuando en su carácter de Síndico de Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar los particulares: La presente Inspección ocular tiene como finalidad constatar las instalaciones del Parque Metropolitano de San Diego, el flujo de visitantes, así como las vías de acceso (principales y alternas) al mismo y los puntos de control ubicados a sus alrededores, para lo cual se realizara un recorrido por las avenidas aledañas al Parque, lo cual será filmado con una cámara filmadora marca SONY, modelo DCR-SR68, serial N° 3971592, tomando como referencia el mapa consignado por la parte presuntamente agraviada en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015. En el recorrido realizado por los alrededores del Parque Metropolitano de San Diego se pudo observar:
• Un (01) primer punto de control a la altura del Hospital Dr. José Gregorio Hernández (conocido como el “hospitalito”), el cual interrumpe el tránsito por la avenida 67, que atraviesa el Parque Metropolitano en su segunda y tercera etapa, permitiendo solo el acceso a las emergencias del referido hospital y a los habitantes de la comunidad de Valle Verde que tengan el stiker entregada por la Alcaldía.
• Un segundo punto de control al final de la avenida 67, el cual impide el acceso a la Urbanización Valle Verde de aquellos vehículos que no posean el stiker entregado por la Alcaldía.
• Entre la segunda y tercera etapa se evidencias reductores de velocidad y paso peatonal.
• El acceso al hospital Dr. José Gregorio Hernández (conocido como el “hospitalito”), no se encuentra trancado.
• Los accesos laterales a la Urbanización Valle Verde (avenida 67) se encuentran restringidos por los habitantes de dicha comunidad, con materos de cemento lo cual impide el tránsito vehicular, así como con cercas de alfajor colocados por la Alcaldía del Municipio San Diego a objeto de impedir el paso de los transeúntes, todo ello como medida de seguridad para los allí habitantes.
• Se observan dos (02) clínicas móviles para atención inmediata, las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera: una entre la primera y segunda etapa y otra entre la segunda y tercera etapa del Parque Metropolitano, así como una (02) ambulancia y un (01) camión de bomberos.
En el recorrido interno realizado en las instalaciones del Parque Metropolitano de San Diego se pudo observar:
• El parque es un área de esparcimiento familiar
• Existen unidades fijas de baño y planta eléctrica.
• En la tercera etapa se encuentran los puntos de bebidas alcohólicas, los cuales poseen letreros que indican la prohibición de venta a los menores de edad.
• Los puntos de alimentación de la tercera etapa, están colocados de tal forma que no afecta a los visitantes ni a la comunidad en general. Igualmente se observa que se encuentran distantes de los baños, por medidas sanitarias.
• El Parque cuenta con suficientes salidas de acceso en caso de emergencia.
• Se evidencia una tarima para eventos.
Se suspende la presente inspección ocular, la cual se reanudara a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) según lo establecido en el auto dictado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Noviembre del presente año.
Siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m) y encontrándose el Tribunal debidamente constituido y las partes presentes, se procede a realizar inspección en los alrededores del Parque Metropolitano, con el objeto de observar el flujo vehicular, así como las instalaciones internas del referido parque.

En el recorrido realizado por los alrededores del Parque Metropolitano de San Diego se pudo observar:
• Tres (03) puntos de control de la Policía de San Diego, ubicados de la siguiente manera:
o Un primer punto de control ubicado en la intersección entre la calle San Nicolás y calle Los Andes, punto en el cual se estacionan los autobuses que viene de visita al parque metropolitano.
o Un segundo punto de control a la altura del Hospital Dr. José Gregorio Hernández (conocido como el “hospitalito”), el cual interrumpe el tránsito por la avenida 67, que atraviesa el Parque Metropolitano en su segunda y tercera etapa, permitiendo solo el acceso a las emergencias del referido hospital y a los habitantes de la comunidad de Valle Verde que tengan el stiker entregada por la Alcaldía, y
o Un tercer punto de control al final de la avenida 67, el cual permite el acceso solo a los habitantes de la Urbanización de Valle Verde que tengan el stiker que los identifique como residentes de dicha urbanización.
• Entre la segunda y tercera etapa se evidencias reductores de velocidad y paso peatonal.
• Un área de estacionamiento, debidamente identificada y con guías que ayudan a la ubicación de los vehículos, ubicada en la avenida 67, con capacidad aproximada de 500 carros. Y otro en el centro deportivo “IANDESANDI”
• Punto de control vehicular en la avenida Don Julio Centeno, frente al Parque Metropolitano.
• Se observan dos (02) clínicas móviles para atención inmediata, las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera: una entre la primera y segunda etapa y otra entre la segunda y tercera etapa del Parque Metropolitano, así como dos (02) ambulancia y un (01) camión de bomberos.
• Se observan casas dentro de la Urbanización Valle Verde, con venta de comida y bebidas no alcohólicas.
• Se evidencia dentro de la Urbanización Valle Verde, personal identificado con franelas que indican “GUIA DE PARQUE”.
En el recorrido interno realizado en las instalaciones del Parque Metropolitano de San Diego se pudo observar:
• A los largo de todo el Parque Metropolitano, en sus tres etapas, se puede evidenciar un ambiente familiar del cual disfrutan todos los ciudadanos de la región carabobeña.
• Se observa personal identificado de la Alcaldía de San Diego a lo largo de todo el parque metropolitano.
• Se observa Oficina de Atención al Ciudadano, ubicado entre la primera y segunda etapa del parque.
• Se evidencian atracciones mecánicas para los niños.
• Se observa que en la tercera etapa del parque, donde se realiza el bazar navideño, participan artesanos que pertenecen a la casa de artes y oficios del Municipio San Diego.
• Se evidencia quioscos de ventas de comida, con sus respectivas mesas y sillas.
• Se evidencia quioscos de venta de bebidas alcohólicas, los cuales poseen letreros que indican la prohibición de venta a los menores de edad.
• Se evidencia tarima que se encuentra ubicada en la plazoleta del parque con una distancia aproximada de 200 metros entre su ubicación y la cerca perimetral del parque.


En fecha 25 noviembre de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, para que tenga lugar la Reanudación de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Expediente Nro. 15.256. se realizo la reanudación de la Audiencia Constitucional y se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.091.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Betty M. Salazar U y Francisco Gustavo Amoni Velazquez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.091.543 y 4.596.507, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.244 y 31.156, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presenta la abogado Indira Noema Falcón S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.072.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.368, actuando en su carácter de Síndico de Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente abogado. Tasmania Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.495.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.689, actuando en su carácter de Fiscal Nacional 81 de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Finalmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Adriana Chirinos y Ixolandad Gaméz, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.686.463 y V-9.919.373, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 139.344 y 53.316, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras del Pueblo del Estado Carabobo.




-II-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Sostiene la parte presuntamente agraviante en la pretensión de Amparo Constitucional que dio inicio a las actuaciones lo siguiente:

Que: “(...) Como es de conocimiento de todos, cada año y sin que la comunidad de Valle Verde participe, (comunidad con mayor afectación de sus derechos) se viene realizando fiestas decembrinas, auspiciadas u organizadas por la Alcaldía del Municipio San Diego. Los vecinos de la Urbanización Valle Verde hemos realizado gestiones desde el año 2014, a través de las autoridades competentes de la Alcaldía de San Diego, para que no celebren la III etapa del bazar navideño o feria navideño , que instalan en el Parque Metropolitano de Valle Verde y las autoridades regionales se niegan a escuchar las quejas de los vecinos que nos sentimos afectados por la celebración de ese evento haciendo caso omiso a los planteamientos, ya que en ningún momento han dado respuesta efectiva ni transparente porque se esconden ante nuestras peticiones reivindicativas”.

Que: “(…) durante estos años nos hemos visto vulnerados en nuestros derechos, ya que sin convocar a vecino alguno afectado por los desmanes que ocurren durante los casi treinta y cinco (35) días de fiesta, se decide de forma unilateral, que nuestra Urbanización se convierta en un lugar donde prolifera la contaminación sónica, nuestros hijos e hijas menores de edad, mejor llamados niños, niñas y adolescentes presencien escenas repudiables que violentan las buenas costumbres de nuestras familias, como es ver hombres haciendo sus necesidades fisiológicas (orinar y hasta defecar), así como escenas sexuales dentro de los carros posterior a la ingesta de alcohol, que en los puestos comerciales en el bazar se expenden, vecinos han sufrido abusos y vejaciones por parte de personas que, en estado de ebriedad, deciden instalarse a consumir licor frente a las casas, y en ocasiones incluso consumen asistencias estupefacientes que se evidencias (sic) por el olor y por la conducta de dichas personas, que en algunos casos ponen música a alto volumen sin importarles perturbar la tranquilidad y paz de los vecinos que, cuando salen a reclamar suelen ser agredidos, incluso con daños a su propiedad. Se presencian riñas, principalmente, en las calles aledañas a la tercera etapa del Bazar, muchas viviendas se encuentran expuestas más que otras, a los sonidos por el alto volumen de los eventos durante el Bazar o Fiesta Navideña, el ruido y la bulla permanente que debido a la duración del “Bazar o Fiesta Navideña, sufren los vecinos de la comunidad de Valle Verde a causa del horario prolongado en que está concebido dicha festividad, no sin antes olvidar la proliferación de personas, que sin etiquetar alguna, cometen actos delictivos como hurtos en residencias aledañas al parque, y recordando con mucha tristeza el fallecimiento de una joven en años anteriores, quien presenciando la quema de fuegos artificiales uno de estos le alcanzo su humanidad perdiendo la vida”.

Que: “(…) En fecha 12 de agosto del 2014, se le envío correspondencia a la Alcaldía de San Diego, a través del consejo de Planificación Pública, donde se les fue planteada la problemática, en el punto No. 6, entre otros asuntos, y en donde se le exponen todos los problemas que ocasiona la celebración del Bazar Navideño y donde se le recuerda, que en ese entonces el Alcalde Enzo Scarano solicitó permiso para realizar el Bazar Navideño por el periodo de un año (…)2.

Que: “(…) en fecha 29 de octubre de 2015, los vecinos organizados de las urbanizaciones aledañas al Parque Metropolitano de Valle Verde, principalmente las de: Los Andes I, Los Andes 2, La Gaviota, Yuma I, Yuma 2, Valle Verde, decidimos realizar una Asamblea de ciudadanos, como lo establece el artículo 70 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que: “(…) En fecha 27 de octubre de 2015, se introdujo por ante la Defensoría del Pueblo, apegados a lo establecido en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escrito solicitando la intermediación de esa delegación del Estado Carabobo, a fin de que cesaran las violaciones a nuestros derechos constitucionales. En esta misma fecha, La (sic) ciudadana Ixolandad del Valle Gamez, Defensora Delegada del Estado Carabobo (E) emite invitaciones a los ciudadanos Rosa Brandonisio de Scarano, Concejal Ronald González, Concejal Douglas Jiménez, (…) para que acudan a una mesa de dialogo que se realizaría el día 30 de octubre de 2015 (…)2

Que: “En fecha 29 de octubre fuimos convocados (telefónicamente) a una reunión con la ciudadana Alcaldesa de San Diego en la sede de la misma, hora 4 pm, sin embargo luego de hacernos pasar a la sala de reunión, no acudió ningún representante de dicha Alcaldía, (…) en esta misma reunión se dejo invitación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Diego ciudadana Rosa de Scarano, a los fines de que acudiera a una reunión con la comunidad en hora de 7 pm, y cuya respuesta fue “que no podía asistir por compromisos previos”.

Que: “En fecha 30 de octubre de 2015, reunidos en la sede la Defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo, hora y fecha citadas, y asistido todos los invitados se procedió a realizar la reunión pautada, en la cual los representantes de la Arcadia (sic) de San Diego, Ciudadanos (sic) León Jurado e Indira Flacón dejaron claramente que no tenían intención de suspender el “Bazar o Feria Navideña ETAPA III”. Con lo cual se dispuso una nueva reunión”.

Que: “En fecha 05 de noviembre en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo, se efectuó la segunda reunión con representantes de la Alcaldía de San Diego ciudadanos: León Jurado e Indira Falcón y los mismos manifestaron que No ES FACTIBLE la SUSPENSIÓN del evento llamado “BAZAR O FERIA NAVIDEÑA ETAPA III”, lo cual se pudo constatar, ya que se están realizando trabajos para la instalación del bazar, lo que hace presumir que se realizaran las etapas I y II y etapa III ésta ultima la etapa involucrada en el presente planteamiento (…)”.

Que: “(…) estamos convencidos de la necesidad de analizar esta situación a la luz de los intereses colectivos de las comunidades de San Diego del Estado Carabobo, y las consecuencias que generan las actividades que se realizan en la ETAPA III DEL BAZAR O FIESTA NAVIDEÑA emprendidas por la Alcaldía del Municipio San Diego, que atentan directamente contra la CALIDAD DE VIDA del ciudadano del Municipio san Diego, especialmente a las comunidades aledañas al Parque Metropolitano de Valle Verde San Diego, derecho irrenunciable contemplado en nuestra constitución, y que por ende vulneran los derecho y garantías consagrados por nuestra carta magna en los artículo como son Violación del derecho a la participación del pueblo en las actividades municipales, (…) viola el artículo 50 Constitucional, que impiden que cualquier personas transite libremente por la urbanización e igualmente que los ciudadanos de la urbanización de Valle Verde puedan entrar y salir de esta, (…) cercenan el derecho a transitar por una avenida tan importante como es la del acceso al Centro Médico de Especialidades Pediátricas Dr. José Gregorio Hernández (Hospitalito), ubicado al lado del Parque Metropolitano, de igual forma viola los derechos consagrados en los artículos 5 (…) viola el derecho a una vida digna con tranquilidad y calidad de vida. Viola el artículo 51 Constitucional, derecho de petición al no haber obtenido oportuna respuesta a nuestras solicitudes (…) El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente solicitaron: “(…) Que se abstenga [Municipio San Diego del Estado Carabobo] de realizar la inauguración y/o celebración de la III etapa del bazar navideños en el parque metropolitano, ubicado en el Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, específicamente donde se realizan ventas de bebidas alcohólicas, ventas de comidas, espectáculos público, presentación de bandas musicales (…) Que la celebración de la I y II etapa del bazar navideño, se realice con horarios restringido, es decir, hasta las diez (10) p.m. (…) Que se mantenga el orden público y no se altera la paz de los ciudadanos Sandieganos, y en especial de los ciudadanos que viven en las inmediaciones de parque metropolitano (…) ”.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


El 23 de noviembre de 2015, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, para que tenga lugar la audiencia oral y publica consagrada en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; en la Acción de Amparo conjuntamente con Medida Cautelar incoado por los ciudadanos los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordón, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.097.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Betty Margarita Salazar Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.543, contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que cursa ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Expediente Nro. 15.932, se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.097.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Betty M. Salazar U y Francisco Gustavo Amoni Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.091.543 y 4.596.507, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.244 y 31.156, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Rosa Brandonisio de Scarano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.082, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual se encuentra asistida en este acto por la abogado Indira Noema Falcón S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.072.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.368, actuando en su carácter de Síndico de Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Tasmania Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.495.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.689, actuando en su carácter de Fiscal Nacional 81 de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Finalmente, se deja constancia que se encuentran presente la abogada Ixolandad Gaméz, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.919.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.316, actuando en su carácter de Defensora del Pueblo del Estado Carabobo.

En este estado, el Juez declaró abierto la presente audiencia de amparo, y le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada: “Buenos días ciudadano Juez, hoy ratificamos nuestro escrito en toda y cada una de sus partes, por violación de derechos constitucionales, en sus artículos 168, dado que desde el 2004 aproximadamente hemos intentado que la Alcaldía de San Diego nos escuche y poder participar en la toma de decisiones del Bazar Navideño. Consignó en este momento comunicación dirigida a la ciudadana Alcaldesa de San Diego, de fecha 05 de noviembre de 2015, constante de cuatro (04) folios útiles, a efectos videndi. Se deja constancia que en los documentos consignados no se encuentran presentes los hoy presuntamente agraviantes. Igualmente quisiera consignar Acta de Asamblea realizada en fecha 20 de Octubre del presente año, a efectos videndi, constante de catorce (14) folios útiles, a los fines de que sea consignada copia en el expediente, asimismo consignamos plano del municipio donde se encuentra ubicado el Parque Metropolitano así como la urbanización Valle Verde. Igualmente añadimos la violación del articulo 50 constitucional, dado que todas las avenidas de la Urbanización Valle Verde deben ser cerradas obstaculizando el libre transito a menos que se tengan los stiker. Igualmente alegamos la violación del artículo 51 derecho a la petición y a la respuesta oportuna, dado que no hemos tenido respuesta por la Alcaldía. Igualmente violación del artículo 83 constitucional referente al derecho a la salud, dado que los deportistas que hacen vida en el parque se ven afectados durante la realización del bazar. También alegamos violación al artículo 127 de la Constitución, toda vez que los conjuntos musicales causan contaminación Sónica. En ese sentido, quisiera presentar algunas pruebas de medios electrónicos y audiovisuales. Cuando nosotros alegamos nuestro derecho violado a la participación, lo fundamentamos en que no nos fue consultado. Igualmente exponemos que la Reforma de la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local del Área Urbana del Municipio San Diego, de fecha 03 de Septiembre de 2013 , específicamente en el artículo 8 establece el uso de los parques y los conceptos de usos y de las incompatibilidades de las actividades que se pueden realizar allí. Quisiera que la contraparte la consignara dado que no pudimos obtenerla. Al parque se le esta dando un uso incompatible. Igualmente establece que la vía 67 es una avenida principal, y establece que es una vía colectora, incluso tenemos un hospital. El parque esta clasificado como un parque recreacional y no ferial.” En este estado la parte presuntamente agraviantes interviene y solicita que el agraviante se circunscriba al petitorio. “Igualmente alegamos la violación al derecho a la igualdad, dado que se nos viola nuestro derecho a causa del disfrute de los demás, lo cual violenta nuestro derecho de vivir en paz y tranquilidad.”

El Juez interviene y le realiza la siguiente pregunta a las partes presuntamente agraviantes: “¿Cuánto tiempo tienen viviendo en la Urbanización Valle Verde y desde cuando tiene conocimiento de la realización del Bazar Navideño?” Las partes dan respuesta en el siguiente orden: El ciudadano Henry Marvin Lemus Martínez antes identificado, indica “Tengo 25 años viviendo en la zona y 10 años teniendo conocimiento de la actividad.” La ciudadana Danny Josefina Lugo Chávez antes identificada, indica: “Tengo 25 años viviendo en la zona, y entre 9 y 10 años teniendo conocimiento de la actividad”. El ciudadano Manuel José Silva Gordón antes identificado, indica: “Tengo 25 años viviendo en urbanización, y 10 años viendo la realización del baza”. La ciudadana Eulises Ascanio de Martínez, antes identificada, indica: “Tengo entre 25 años viviendo en la urbanización y teniendo conocimiento del bazar 10 años.”. La ciudadana Betty Salazar, antes identificada, indica: “Tengo entre 8 y 10 años viviendo en la urbanización y teniendo conocimiento del bazar.”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante: “Buenos días a todos los presentes, en primer lugar, actuando en nombre representación de la Alcaldesa del Municipio San Diego, debo exponer como punto previo la falta de legitimidad de la parte actora, en virtud de que la legitimidad activa, en líneas generales, puede ser definida como la cualidad que ostenta la persona que se afirma titular de un derecho o de una pretensión; en el caso que nos ocupa y visto que los solicitantes alegan la violación de intereses colectivos, resulta forzoso, que el Tribunal a su cargo, declare la falta de legitimidad de los solicitantes, por las razones que se exponen de seguido: La doctrina y la jurisprudencia, han sido enfáticas en establecer que los derechos colectivos son aquellos que atañen a un grupo de personas determinadas o determinables, unidas por un vínculo jurídico, vínculo éste que puede ser un gremio, un colegio de profesionales, un determinado sector de la colectividad válidamente representado por los Consejos Comunales, asociaciones, fundaciones, entre otros, sin embargo, en el caso de marras, vemos que los solicitantes subrogándose una cualidad que no ostentan, por cuanto se identifican simplemente como residentes del Municipio San Diego y no como miembros de forma asociativa alguna, demandando en nombre propio y no del colectivo la violación y en consecuencia el restablecimiento de derechos constitucionales, supuestos estos que los invalidan para ejercer la acción que aquí nos ocupa. Ahora bien, en el supuesto negado que el despacho a su cargo, desestime la falta de cualidad de solicitantes y en consecuencia valide su participación en el proceso para invocar la supuesta violación de intereses colectivos, aún y cuando actúan en nombre propio y no en representación de la comunidad como miembros de una forma asociativa válidamente constituida, procedemos de seguido a señalar lo siguiente como punto previo. Negamos y rechazamos, por ser falso y contrario a la verdad, que el evento navideño que se realizará en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, se encuentre estructurado en etapas (I, II y III), lo cierto es, que la actividad está planificada, sobre un equipamiento urbano municipal, constituido por un solo espacio o sector, cuyas áreas están íntimamente relacionadas y/o vinculadas, siendo necesaria de forma conjunta, la puesta en marcha de las mismas, para garantizar así el funcionamiento del evento, pues, tal y como se evidencia de los planos que se acompañan a la presente marcados “D” y “D.1” a lo largo del parque se encuentran desplegados una series de Quioscos destinados a la venta de comidas, bebidas, artesanías, mercancías sólidas, bisutería, ropa, así como baterías de baños, sillas de descanso, parques de atracciones, tarimas para eventos, toldos de artesanos, casa de arte y oficios, parque temático, máquinas de ejercicio al aire libre, entre otros elementos que resaltan el hecho de que la actividad navideña está constituida por un sólo sector y no por varias etapas como erróneamente señalan los demandantes en su libelo, así las cosas, prohibir el funcionamiento de alguna de estas áreas supondría un detrimento de los derechos colectivos y difusos de la población, tal y como se explicará más adelante. Lo anterior, no pretende negar en momento alguno, que en atención a las funciones y competencias que le fueron atribuidas al Instituto Autónomo de Función, Mantenimiento, y Conservación Urbana y Ambiental del Municipio San Diego (IAMFUCOSANDI), es a este Instituto al que le corresponde la administración de los parques, en consecuencia, es este Instituto el legitimado pasivo para soportar cualquier reclamo relacionado con la administración y funcionamiento de los parques y no la Alcaldía del Municipio San Diego, por cuanto el referido Instituto y la Alcaldía son dos personas jurídicas perfectamente diferenciales, con autonomía funcional y financiera y así solicito sea declarado en la definitiva. De lo antes expuesto, deriva la falta de legitimidad pasiva de la Alcaldía para soportar cualquier acción o reclamo vinculado con la administración y funcionamiento de los parques. En relación a la legitimidad pasiva de los entes públicos en materia de amparo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma obedece a la cualidad que ostenta la persona en contra de quien, se afirma la existencia de un interés jurídico, en consecuencia, resulta necesario que sea llamado al proceso tal y como lo refiere Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los numerales 2 y 3 del artículo 18, la persona u órgano del estado que en sus distintos niveles se señala como presunto agraviante siendo este el órgano trasgresor del derecho y su titular, supuesto éste, que fue vulnerado en el caso de marras, pues e forma errónea se llama al procedimiento a la Alcaldía del Municipio San Diego y no al Instituto Autónomo de Función, Mantenimiento, y Conservación Urbana y Ambiental del Municipio San Diego (IAMFUCOSANDI). En el supuesto negado que el Despacho a su cargo deseche las defensas antes señaladas, procedemos a señalar las siguientes defensas de fondo en relación los alegatos de la parte demandante: Negamos por ser falso y contrario a la verdad, que las actividades navideñas que se realizan tradicionalmente en las inmediaciones del Parque Metropolitano de San Diego, afecten la calidad de vida de los vecinos de Valle Verde, al punto que los mismos hayan sufrido embates por contaminación sónica, que se haya faltado a la moral y a las buenas costumbres dentro de las urbanizaciones o en zonas aledañas, que se hayan cometidos actos lascivos en las entradas de sus hogares, que los mismos hayan sido objeto de conductas ofensivas y discriminatorias por parte de los visitantes, que se consuman sustancias estupefacientes, entre otros supuestos señalados por los hoy demandantes, pues lo cierto es, que no existe una sólo denuncia formal por ante los organismos policiales en sus distintos niveles (nacional, estadal y municipal) que corrobore la realización de tales conductas con ocasión a la celebración de las actividades navideñas y así solicitamos se declare en la definitiva. Negamos por ser falso y contrario a la verdad que la Asamblea de Ciudadanos donde se discutió “ EVALUACIÓN DE LA SITUACIÓN DE AFECTACIÓN DE LOS VECINOS QUE HABITAN EN ÁREAS ALEDAÑAS A DONDE USUALMENTE SE INSTALAN LOS MOTIVOS NAVIDEÑOS Y EL BAZAR EN NOVIEMBRE Y DICIEMBRE CADA AÑO, ASÍ COMO SU IMPACTO EN OTRAS AREAS Y COMUNIDADES DEL MUNICPIO, ÍNDICE DELICTIVO, Y LOS RIESGOS A LA CAPACIDAD DE RESPUESTA DE LOS ORGANISMOS DESEGURIDAD DEL ESTADO” pueda alegarse como sustento para la presentación del amparo que aquí nos ocupa, por las razones que se exponen a continuación: Más allá del hecho de que no es posible verificar la veracidad y legitimidad de las supuestas quinientas sesenta y cuatro (564) firmas recogidas por los vecinos en el marco de la asamblea antes referida, cantidad de firmas que en momento alguno se corresponden con la evidencia fotográfica suministrada por los propios demandantes, resulta indispensable señalar que la referida asamblea no fue convocada y/o presidida por los miembros del Consejo Comunal de Valle Verde y/o cualquier otro Consejo Comunal del Municipio, siendo los representantes de los Consejos Comunales por disposición de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los representas legítimos de los derechos e intereses de la colectividad, supuesto éste que una vez más ratifica la falta de cualidad de los accionantes para invocar el restablecimiento de los supuestos derechos colectivos infringidos. Tal y como se desprende del Índice de Bienestar Humano, consolidado por el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual acompañamos marcado “E”, de lo anterior se desprende, que en el supuesto negado que el despacho a su cargo tenga por válidas las firmas antes referidas, las mismas representan sólo el 4,5% de los habitantes, lo cual ratifica la falta de cualidad de los accionantes para intentar la acción que aquí nos ocupa y en consecuencia el apoyo de la colectividad a las tradiciones navideñas. En el marco de la Asamblea antes referida, en momento alguno se acordó la presentación de un amparo con medida cautelar a los fines de suspender las actividades navideñas, la actividad autorizada era la asistencia a la defensoría del pueblo a los fines de ventilar por ante esta instancia la alegada problemática, supuesto éste que una vez más ratifica la falta de cualidad de los accionantes para invocar el restablecimiento de los supuestos derechos colectivos infringidos. A los fines de ratificar y demostrar el apoyo de la comunidad Sandiegana a las fiestas navideñas en las inmediaciones del Parque Metropolitano, como un espacio propicio no sólo para el encuentro familiar y el esparcimiento a muy bajo costo de los niños niñas y adolescentes , sino también como un referente estadal para el desarrollo de las tradiciones navideñas, acompañamos a la presente marcado “F”, carta de respaldo a estas actividades suscritas por los representantes de los consejos comunales verdaderos representantes por mandato de ley de la comunidad; al tiempo que consignamos marcadas “G”, firmas de los miembros de la comunidad en apoyo a las actividades navideñas. Negamos y rechazamos por ser falso y contrario a la verdad, que los organismos de seguridad del Municipio no cuenten con la capacidad de respuesta para hacerle frete a cualquier contingencia que pueda presentarse en el marco de las actividades navideñas en las inmediaciones del Parque Metropolitano, a tales efectos acompañamos a la presente marcados “H” e “I” Plan de Operaciones del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD) y Plan Operativo de Seguridad Navidad San Diego 2015 del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, respectivamente; aunado a lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que en el marco de estas actividades se contará con el apoyo con la Policía del Estado Carabobo, Policía Nacional Bolivariana, así como con una brigada canina antidroga. Negamos por ser falso y contrario a la verdad, que la realización de actividades navideñas en el Parque Metropolitano, impidan el libre tránsito, pues lo cierto es que los cuerpos de seguridad, garantes del orden público establecen un plan de contingencia para garantizar el acceso a la urbanización de aquellas personas que realmente sean residentes del área, quedando libre el tránsito por las vías principales; así mismo, negamos y rechazamos por ser falso y contrario a la verdad que se cierre la vía de acceso del Hospital Geriátrico Dr. José Gregorio Hernández, pues lo cierto es, que los órganos de seguridad establecen un plan de circulación que no sólo permite el libre tránsito por esta vía sino que también se garantiza el acceso a las emergencias. Aunado a lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que por la intervención de los propios vecinos, algunas calles aledañas al Parque Metropolitano se encuentra bloqueadas, ya que los mismos de forma anárquica y sin perisología formal, instalaron barreras que impiden el acceso, a tales efectos solicitamos sus buenos oficios como autoridad judicial a los fines de que se tomen los correctivos necesarios y se ordene la destrucción de los mismos. Negamos por ser falso y contrario a la verdad que la Alcaldía del Municipio San Diego, menoscabe el derecho a petición de la colectividad, pues lo cierto es que en atención a las solicitudes de los vecinos se realizaron una serie de modificaciones a la estructura habitual de las actividades navideñas en las inmediaciones del Parque Metropolitano, a tales efectos: Se suprimieron los fuegos artificiales en el acto de clausura de las actividades navideñas; así pues los mismos estarán presentes sólo en el acto de apertura. Se redujo el horario de actividades del parque, siendo este de domingo a jueves de 5:00 pm a 10:00 pm y los días viernes y sábado de 5:00 pm a 12:00 am. Se redujo el número de toldos, pues los años anteriores eran ciento veinte (120), mientras que este año son setenta y seis (76). Se redujo el número de tarimas pues en años anteriores eran seis (6) y este año es una (1) sola grande y una pequeña. Se eliminaron los grandes espectáculos y los mismos fueron sustituidos únicamente por eventos culturales, entre los cuales destacan tal y como se evidencia del cronograma que se acompaña a la presente marcado “J” cierre de proyectos escolares, presentación del Sistema Nacional de Orquestas de la Zona Sur de Valencia, danzas tradicionalistas, orquestinas, teatro infantil, humor infantil, cuenta cuentos infantil, danzas nacionales e internacionales, coro sinfónico de la Alcaldía de San Diego, gaitas, parrandas, villansicos , escuela de música infantil, entre otras actividades propias de la idiosincrasias sandiegana. Negamos por ser falso y contrario a la verdad, que en este momento sea posible la suspensión de las actividades navideñas en las inmediaciones del Parque Metropolitano, pues esta acción sería contraria a los intereses colectivos y difusos de la comunidad, por cuanto las razones que se explanan a continuación: Tradicionalmente y durante estos ocho (8) años, las actividades navideñas desarrolladas en las inmediaciones del Parque Metropolitano, han servido como un espacio de encuentro para la familia, no sólo de San Diego sino del estado en general, pues a muy bajo costo, los padres tiene la posibilidad de brindarle a sus hijos un esparcimiento de calidad que les permite reencontrarse con las tradiciones navideñas. Los espacios del Parque Metropolitano permiten el desarrollo de actividades tales como Sistema Nacional de Orquestas de la Zona Sur de Valencia, danzas tradicionalistas, orquestinas, teatro infantil, humor infantil, cuenta cuentos infantil, danzas nacionales e internacionales, coro sinfónico de la Alcaldía de San Diego, gaitas, parrandas, escuela de música infantil, entre otras actividades que inciden positivamente en la cultura de los habitantes del Municipio San Diego. El Municipio, comprometido con la calidad de vida de la comunidad Sandiegana, no sólo es promotor de cursos que permiten la capacitación de emprendedores a través de programas desarrollados por la casa de artes y oficios; sino que también, en el marco de las actividades navideñas le abre un espacio a esos artesanos y emprendedores para que los mismos expongan y vendan sus trabajos y artesanías, lo cual se traduce en un sustento para sí mismos y sus familiares. Tal y como se evidencia de las documentales que se acompañan a la presente marcado “K”, el Instituto Autónomo de Función, Mantenimiento, y Conservación Urbana y Ambiental del Municipio San Diego (IAMFUCOSANDI) le otorgó a un grupo de vecinos, autorización para desarrollar una serie de actividades comerciales, tales como venta de comidas, bebidas, artesanías, mercancías sólida, bisutería, entre otros, autorizaciones estas que no sólo le dan un valor agregado a las actividades navideñas que se desarrollan en las inmediaciones del parque, al darle la posibilidad a la comunidad de ingerir alimentos y debidas así como obtener distintos productos, mientras disfrutan de un entretenimiento de calidad, sino también, que estas autorizaciones generaran fuentes de trabajo directas e indirectas que permitirán el sustento por los días que duren las actividades navideñas de cientos de familias no sólo Sandieganas sino también carabobeñas; así pues, impedir el desarrollo de estas actividades afectaría el derecho al trabajo de estas personas al tiempo que vulneraría las expectativas de derecho que se otorgaron con las autorizaciones antes referidas. Vale decir, que las autorizaciones, fueron otorgadas, previo cumplimiento por parte de los solicitantes de la perisología requerida para tales efectos, siendo estas según el caso, licencia de actividades económicas eventuales, licencia de expendio de licores, certificado de manipulación de alimentos, certificado de salud, entre otras. Al tiempo que se le notifica a cada uno de los autorizados de la normativa general del parque, normativa ésta que comporta vigencia de la autorización para explotar la actividad comercial, la prohibición de pernocta en el área, área destinada para el ejercicio de la actividad, horario de atención al público, horario para el traslado de mercancía, restricciones de uso, causales de resolución de la autorización, entre otros supuestos. Las Actividades Navideñas que se llevarán a cabo en las inmediaciones del Parque Metropolitano, obedecen a una planificación que está reflejada en el Plan Operativo Anual, debidamente aprobado, así pues, la prohibición del desarrollo de las mismas por mandato del Tribunal a su cargo supondría un perjuicio grave en la ejecución presupuestaria, más aún cuando el Municipio realizó una erogación dineraria para la puesta en marcha de las referidas actividades, las cuales tal y como quedó evidenciado en autos cuenta con el respaldo de la comunidad Sandiegana. Sin duda, limitar o prohibir la realización de las actividades económicas generaría un perjuicio grave a los intereses del colectivo, pues se estaría coartando una tradición que año tras año ha permitido el encuentro de la familia, el esparcimiento de los niños, niñas y adolescentes a un muy bajo costo, el rescate de las tradiciones navideñas, el fomento de la cultura, el desarrollo de fuentes de trabajo directas e indirectas, entre otros supuestos que suponen un beneficio para la comunidad. solicitamos respetuosamente al tribunal a su cargo se sirva a tomar las mismas en consideración en la definitiva, agregue a los autos las documentales aportadas y le otorgue pleno valor probatorio y en definitiva se sirva a declarar sin lugar la solicitud de amparo y medida cautelar interpuesta por los solicitantes.

El juez interviene y pregunta a la parte presuntamente agraviante: “¿Existe Consejo Comunal Constituido en la Urbanización Valle Verde? A lo cual responde: “No existe Consejo Comunal constituido en la Zona. Finalmente en cuanto a lo alegado por la contraparte referente a la Violación al derecho al Deporte, y aunque no es un punto controvertido debemos indicar que efectivamente el municipio San Diego se ha encargado de propiciar el deporte en la comunidad, por lo cual tenemos diferentes actividades a lo largo del Municipio, de hecho en el Instituto de Deporte (IANDESANDI) esta a disposición de todas las actividades deportivas, ya que son las instalaciones adecuadas para dichas actividades.”
Siendo así, el Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, el cual realizo su exposición en los siguientes términos: “Ciudadano Juez solo se indica que las pruebas que consignen las partes serán evaluadas por esta representación Fiscal a los fines de dar su pronunciamiento en el presente caso, en el lapso oportuno.”

El ciudadano Juez, le concede la palabra a la representante de la Defensora del Pueblo, la cual realizó su exposición en los siguientes términos: “Ciudadano Juez nosotros tuvimos presente en la reunión realizada el día de ayer domingo, según lo ordenado por este Juzgado, motivo por el cual consignamos el acta levanta, la cual consta de cuatro (04) folios útiles. En la referida reunión conciliatoria no hubo ningún tipo de acuerdo. Los puntos que se tocaron fueron los siguientes: Horario del bazar, expendio de bebidas alcohólicas, y trafico y cierre de calles.”

El ciudadano Juez, abre la oportunidad para promover y presentar las pruebas que consideren pertinentes: Toma la palabra la parte presuntamente agraviada quien expone: “promuevo en este acto seis (06) impresiones de fotografías, donde dejó constancia de que el único baño que cuenta el Parque tiene entrada independiente para hombre y mujeres, así como el cierre de de las calles”

El Juez deja constancia que las fotos 1, 2, 3, 4 5 y 6 son de la avenida 67 manzana 4-5, 3-4, 1-2, 2-3, 20-21, 5-6. Así mismo deja constancia que se observa que hay unas rejas de alfajor y baranda de seguridad.

Toma el derecho de palabra la Parte presuntamente agraviante: “Impugno las 6 fotografías promovidas ya que no cumplen con los requerimientos y formalidades legales para su promoción y evacuación, ya que no se indica cual fue el medio de reproducción al momento de la promoción de las mismas, lo cual violenta el debido proceso. Tampoco hay evidencia que las mismas tengan concurrencia con la realización del bazar. Por todo ello, solicito no se le de valor en la definitiva.

El juez deja expresa constancia que en el momento en que se están consignando las fotografías, la parte presuntamente agraviada, suministra los datos del equipo fotográfico con el cual se tomaron las fotografías y videos, el cual es: un (01) Teléfono celular, marca HTC, modelo ONE, serial Nº FA28DW402322.

Inmediatamente expone la representación de la parte presuntamente agraviada: “Promovemos un (01) video, el cual fue grabado con el medio electrónico antes identificado, donde se quiere dejar constancia de la obstaculización de las calles y del libre transito.”

Se deja constancia que el referido video fue reproducido en el referido equipo con la con una duración de 4 minutos y 17 segundos, con visualización de todas las partes presentes.

Interviene la Parte presuntamente agraviante: “Me opongo a la presente prueba dado la alcaldía no estuvo presente en la toma del video. Igualmente se observa que la persona entrevistada en el video no se encuentra identificada, así como que tampoco se requirió su autorización para la reproducción del mismo, y no se le indica para que se iba a utilizar el mismo, solo se le indica que será utilizado para algo que la parte accionante realizaría. Igualmente me opongo a dicha prueba en virtud de que la persona indica que va a buscar a su esposa a la casa de su cuñada, al cual se le impide el paso por no ser residente de la comunidad, dado que existe un medio para identificar a dicha comunidad, el cual es un stiker, cuya función es el permitir el paso solo de los residentes de la Urbanización, para así dar mejor seguridad a los miembros de la comunidad a quienes no se le obstaculiza el paso, sino al contrario tienen el privilegio de transitar por el Municipio”

En esta instancia, toma el derecho a la palabra la representación de la Defensoría del Pueblo, quien realizó una pregunta dirigida a la representación del Municipio San Diego, la cual es la siguiente: “¿Las cercas de alfajor fueron autorizadas por la comunidad?” Toma la palabra la representante de la parte presuntamente agraviante, quien responde: “Si, esta es una actividad que se ha realizado de la mano con la comunidad y estas cercas fueron colocadas con autorización de la comunidad, quienes solicitaron la presencia de las mismas, con el fin de evitar el acceso de vehículos y peatones, y así fortalecer los barrotes que la misma comunidad tiene para evitar el paso de vehículos”.

Toma la palabra la representante de la parte presuntamente agraviante: “En este estado promuevo escrito de promoción de pruebas, constante de y presentó ante este honorable Tribunal las siguientes pruebas: Consignamos marcado “D”, constante de un (1) folio útil, impresión satelital de la ubicación del Parque Metropolitano del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Consignamos marcado “D.1” constante de un (1) folio útil, plano general del Parque Metropolitano, en el cual se encuentran señaladas las distintas áreas que forman parte del evento navideño que se está realizando en las inmediaciones del Parque. Con las documentales antes referidas se pretende demostrar no sólo que el Parque Metropolitano del Municipio San Diego del Estado Carabobo, es un solo equipamiento urbano municipal; sino que también a lo largo del mismo se han instalado una serie de quioscos destinados a la venta de comidas, bebidas, artesanías, mercancías sólidas, baterías de baños, sillas de descanso, parques de atracciones, tarimas para eventos, toldos de artesanos, casa de arte y oficios, parque temático, máquinas de ejercicio al aire libre, entre otros elementos, cuya puesta en marcha en forma conjunta, es necesaria para la ejecución de las actividades navideñas planificadas en el parque. Consignamos marcado “E”, constante de veintinueve (29) folios útiles, original del Índice de Bienestar Humano Municipal de San Diego 2015, índice éste que fue consolidado por el Consejo Local de Planificación Pública, con estas documentales se pretende demostrar que en la Evaluación de la Gestión Municipal, de la población encuestada, el 84.3% manifestó asistir a la Feria Navideña (Bazar) de San Diego, el 42.7 % calificó de buena la percepción de la feria y sólo el 2.4% la calificó de pésima. Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, en lo que respecta al Sector Centro “B” el cual está integrado por la Urb Morro I, Las Gaviotas, Resd. Los andes I y II, Villas de san Nicolás y Valle Verde, Yuma I y II, de las 333 personas encuestadas, 297 manifestaron asistir al bazar y de esas, 112 manifestaron tener una percepción excelente del bazar y solo 11 manifestaron que la percepción era pésima. Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que las actividades navideñas realizadas en las inmediaciones del bazar cuentan con el respaldo de la mayoría de la comunidad de San Diego, incluso con la de los vecinos del sector centro “B”, en el cual residen los hoy solicitantes. Consignamos en original marcados “F”, constante de siete (07) folio útil Cartas emanadas de los Consejos Comunales de los distintos sectores del Municipio San Diego, los cuales manifiestan su respaldo a las actividades navideñas en las inmediaciones del Parque Metropolitano. Consignamos en original, marcados “G”, constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, listados de firmas de los vecinos del Municipio San Diego del Estado Carabobo, los cuales, con sus rúbricas, manifiestan su apoyo al tradicional bazar navideño. Con estas documentales se pretende demostrar que la realización de las actividades navideñas en las inmediaciones del parque metropolitano, no responden a una decisión unilateral arbitraria por parte de algún órgano y/o ente de la Administración Municipal, pues lo cierto es, que las mismas cuentan con el apoyo del colectivo, los cuales reconocen al parque en esta época decembrina como un espacio de encuentro para la familia, no sólo de San Diego sino del estado en general, pues a muy bajo costo, los padres tiene la posibilidad de brindarle a sus hijos un esparcimiento de calidad que les permite reencontrarse con las tradiciones navideñas. Considerando, que el Municipio San Diego cuenta con CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE HABITANTES (135.459 Hab.) siendo los residentes del sector Centro “B” (Urb Morro I, Las Gaviotas, Resd. Los andes I y II, Villas de san Nicolás y Valle Verde, Yuma I y II) ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO HABITANTES (11.475 Hab), en el supuesto negado que el despacho a su cargo tenga por válidas las firmas consignadas por los solicitantes con la solicitud de amparo, las mismas representan sólo el 4,5% de los habitantes, lo cual ratifica la falta de cualidad de los accionantes para intentar la acción que aquí nos ocupa y en consecuencia el apoyo de la colectividad a las tradiciones navideñas. Consignamos en original, marcado “H”, constante de tres (03) folios útiles, Plan de Operaciones del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego. Consignamos marcado “I”, constante de cuatro (04) folios útiles, Plan Operativo de Seguridad Navidad San Diego 2015 del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio San Diego. Con estas documentales se pretende evidenciar el operativo de seguridad desplegado por los distintos organismos de control que hacen vida en nuestro Municipio, ello a los fines de garantizar, tal y como ha sucedido en años anteriores, la seguridad e integridad tanto de las personas que acuden al Parque Metropolitano en el marco de la navidad como de la comunidad Sandiegana en general. Así como la regulación que deben seguir los autorizados para ejecutar actividades comerciales eventuales dentro del parque. Consignamos marcada “J”, constante de un (01) folio útil, Cronograma de la Feria Navideña de San Diego 2015. Con esta documental se pretende demostrar que en el marco de la feria navideña, se realizarán actividades tales como Sistema Nacional de Orquestas de la Zona Sur de Valencia, danzas tradicionalistas, orquestinas, teatro infantil, humor infantil, cuenta cuentos infantil, danzas nacionales e internacionales, coro sinfónico de la Alcaldía de San Diego, gaitas, parrandas, escuela de música infantil, entre otras actividades que inciden positivamente en la cultura de los habitantes del Municipio San Diego. Consignamos marcadas “K”, constante de sesenta (60) folios útiles, Autorizaciones emitidas por el Instituto Autónomo de Función, Mantenimiento, y Conservación Urbana y Ambiental del Municipio San Diego (IAMFUCOSANDI), para el ejercicio de actividades económicas eventuales en el parque, así como las normas generales de del Bazar Navideño San Diego 2015. Consignamos marcada “L”, gaceta municipal donde se me designa como sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego. Es todo”.

Toma el derecho de la palabra la representante de la parte presuntamente agraviada: “En cuanto a las pruebas promovidas con las letras E, F y G las impugnamos por cuanto no fuimos llamados para la suscripción de las firmas promovidas. En cuanto a las firmas promovidas (letra E) se impugna las mismas, en virtud de las estas no fueron controladas, asimismo impugnamos la prueba F, y la prueba G, por no haber sido llamado a la suscripción de las mismas”.

Toma el derecho de la palabra la representante de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “Ratificamos por cumplir con la formalidades ya que la forma de atacar una prueba documental no es la impugnación”.

El Juez deja constancia que el cronograma suministrado se encuentra emanado por la Alcaldía del Municipio Valencia y no por el presunto Instituto que realiza la actividad.

En este estado el Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Solicito que de conformidad con la Sentencia Nro 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍAS, se apertura un lapso de 48 horas a los fines de evaluar el acervo probatorio y dar la correspondiente opinión Fiscal.”

Toma la palabra el ciudadano Juez, quien ordena a la parte presuntamente agraviante a que consigne por escrito y de manera descriptiva el Plan Operativo De Seguridad Navidad San Diego 2015, así como el Plan De Seguridad Policial Del Bazar Navideño San Diego 2015, y la normativa de los kioscos que venden bebidas alcohólicas, los cuales deberán constar en autos el día siguiente a la presente fecha, esto es, el día 24 de noviembre de 2015, hasta las doce (12:00) meridium, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo de acuerdo a lo solicitado por parte del Ministerio Público, se difiere la presente audiencia, la cual se reanudará el día 25 de noviembre de 2015, a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual este Juzgado se pronunciará sobre las pruebas consignadas, y dictará el correspondiente dispositivo una vez oída la Opinión Fiscal y de la Defensoría del Pueblo. Ahora bien, vista la voluminosidad de la prueba “G”, ordena agregar como pieza separada, la cual se denominara “Anexo de Prueba G”. Se acuerda agregar a los autos los escritos y pruebas consignados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

-IV-
DE LA REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


El 25 de noviembre de 2015, siendo las dos (02:00) de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, para que tenga lugar la Reanudación de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Expediente Nro. 15.256. se realizo la reanudación de la Audiencia Constitucional y se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.091.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Betty M. Salazar U y Francisco Gustavo Amoni Velazquez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.091.543 y 4.596.507, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.244 y 31.156, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presenta la abogado Indira Noema Falcón S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.072.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.368, actuando en su carácter de Síndico de Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente abogado. Tasmania Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.495.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.689, actuando en su carácter de Fiscal Nacional 81 de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Finalmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Adriana Chirinos y Ixolandad Gaméz, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.686.463 y V-9.919.373, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 139.344 y 53.316, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras del Pueblo del Estado Carabobo.

En este estado se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien hace su exposición en los siguientes términos: “ En primer lugar debe destacar esta representación del Ministerio Publico, que la acción de amparo constitucional es naturaleza restablecedora, por lo que solo podría prosperar en situaciones que puedan volverse a su estado original, una vez admitida su procedencia, no esta destinada a constituir derechos sino a restablecerlos, partiendo de esa premisa se advierte que en este caso se denuncian vulnerados los artículos 5, 6, 50, 51, 55 y 168 sin embargo, a juicio del Ministerio Público se constata en autos es la amenaza a que alude el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amenaza a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, dado el volumen de personas que en esta fecha en ocasión al evento concurren a esa sector, volumen que los expone a riesgos ya planteados en la audiencia constitucional y no desconocidos por la parte presuntamente agraviante; por el trancamiento de vías de acceso, que si bien se realizaron cumpliendo las formalidades de ley, debe disminuirse a lo mínimo la limitación, máxime si están además dan acceso a un Centro de salud. En atención a ello se estima que en el presente caso deben adoptarse en garantía del derecho constitucional previsto en el artículo 55 antes señalado, medidas especiales en relación a la seguridad de estos ciudadanos, que no se encuentran en igualdad de condiciones con respecto a las urbanizaciones no próximas o aledañas al evento que se realiza.

En relación al artículo 168 de la Constitución no puede pasar por alto esta representación del Ministerio Público que si bien el municipio debe incorporar la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública, los ciudadanos tienes mecanismos ordinarios que les permiten hacer exigibles el cumplimiento de esa disposición, y ese mecanismo ordinario, no es la acción de amparo constitucional la cual solo prosperaría en los supuestos que se evidencie que los medios ordinarios no han podido satisfacer su exigencia”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora del Pueblo del Estado Carabobo, quien hace su exposición en los siguientes términos: “Esta representación defensorial considera oportuno señalar la importancia de la coexistencia de los derechos de los accionantes y de aquellas personas que disfrutan de estas actividades navideñas, en tal sentido se recomienda sea reducido el horario de la actividad hasta las 10:00 de la noche de Domingo a Jueves y hasta las 10:30 los días viernes y Sábado ya que es necesario contar con u tiempo prudencial para evacuar a las personas. Asimismo, sea divulgada la información del horario a los visitantes a través de medios escritos – volantes, pancartas o medios audibles- desde la tarima o emisora radial. En este sentido, se recomienda que los organismos de seguridad participantes en el evento y personal de la Alcaldía de l Municipio san Diego cooperen con ellos para el bienestar de los habitantes de las residencias adyacentes al Parque Metropolitano, en aras que no hayan inconvenientes con personas que quieran pernotar fuera del horario establecido. En relación a la venta y consumo de bebidas alcohólicas se recomienda que el horario sea reducido hasta la 09:00 de la noche todos los días. Asimismo que exista de parte de los organismos de seguridad ciudadana el incremento de vigilancia y control para garantizar el cumplimiento del horario. En cuanto al libre transito se recomienda que los entes encargados de velar por ello, garanticen a los habitantes de las residencias adyacentes la Parque Metropolitano el disfrute de acceder a sus viviendas sin trabas ni dilaciones prestándole la mayor colaboración ya que los mismos cuentan con identificación (Stiker) y asimismo que durante el lapso de desvío de las vías cooperen en el acceso de sus familiares y visitas ya que no cuentan la identificación antes indicadas; y en general se disponga del personal que garantice el libre transito de las personas que acceden al Municipio San Diego. Es todo”.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto a las pruebas promovidas por los hoy acciones al momento de la interposición del recurso marcadas con las letras A, D, E, F, G, H, L, M y N, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas. Así se decide.

En relación a las pruebas marcadas con la letra B, este Juzgado debe señalar lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...”.


De la disposición legal ut supra transcrita se evidencia que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba. En el caso que se examina se evidencia que la parte accionante no promueve la testimonial de los ciudadanos indicados en dicha Acta de Asamblea para que éstos ratifiquen el contenido y firma de dicho instrumento, razón por lo cual este Juzgado debe declarar inadmisible dicha prueba. Así se decide.

En relación a las pruebas presentadas por los accionantes marcadas con las letras C, I, J, K y LL, estima este Tribunal que la prueba fotográfica presentada no fue promovida válidamente por la parte accionante, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la misma resulta inadmisible. Así se decide.

En relación a las pruebas presentadas por los accionantes, este Juzgado debe señalar lo dispuesto en la Sentencia Nro. 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejía Betancourt y otros contra "los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo del 3/12/99. Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12/01/00), en la cual estableció:
“(…) Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”.

Vista la sentencia, parcialmente transcrita este Juzgado debe señalar que los hoy accionantes en amparo al momento de la interposición de la acción no cumplieron con dicha carga, razón resulta forzoso para quien decide, declarar extemporánea por tardía las pruebas presentadas en la presente audiencia. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviante:

En relación a las pruebas presentadas marcadas con las letras D, D1, E, F, H, I, J y K, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por los hoy acciones al momento de la interposición del recurso marcadas con las letras A, D, E, F, G, H, L, M y N, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas. Así se decide.

En relación a las pruebas marcadas con la letra G, este Juzgado debe señalar lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...”.


De la disposición legal ut supra transcrita se evidencia que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba. En el caso que se examina se evidencia que la parte accionada no promueve la testimonial de los ciudadanos indicados en dicha Acta para que éstos ratifiquen el contenido y firma de dicho instrumento, razón por lo cual este Juzgado debe declarar inadmisible dicha prueba. Así se decide.

Finalmente, pasa este Tribunal dictar el dispositivo del fallo el cual se realiza en los siguientes términos:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes, se observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta violación del derecho constitucional al libre transito, derecho a petición y respuesta y derecho a la protección de la seguridad personal, consagrados en los artículos 50, 51, 55, 168 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud apertura de Bazar Navideño ubicado en el Parque Metropolitano del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Se observa que con la presente acción de amparo, lo que se pretende es restablecer la vigencia de una norma constitucional infringida, debido a la instalación de obstáculos que impiden el libre tránsito por las cercanías de las Urbanizaciones que se encuentran en las zonas aledañas al Parque Metropolitano de San Diego, específicamente la Urbanización Valle Verde, lugar en el cual se realiza el Bazar Navideño objeto de la controversia, así como contralar los desvíeles sonoros.

En ese sentido, la acción de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.

En virtud de lo expuesto, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.

En el caso de marras, fue alegada una afectación a la situación jurídica subjetiva de los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, afectación esta relacionada principalmente con su derecho al libre tránsito y que es a su entender, a consecuencia de la realización del Bazar Navideño –suficientemente identificado- lo que ocasiona que el Ente Municipal realice una serie de desvíos vehiculares y peatonales, en las Urbanizaciones cercanas al referido Bazar afectando según lo denunciado por los residentes de la Urbanización Valle. Así como las perturbaciones ocasionadas como consecuencia de la realización de actividades en la etapa III del referido Parque.

Establecido lo anterior y vistas las pruebas aportadas al proceso, así como lo arrojado de la inspección ocular realizada, se puede concluir que si bien es cierto que la realización del referido Bazar Navideño podría ocasionar congestionamiento dada la afluencia masiva de ciudadanos de la región carabobeña, no es menos cierto que el Ente Municipal ha realizado modificaciones en el trascurso de los once (11) años en los que se ha celebrado dicho Bazar Navideño, en aras de solventar las fallas a nivel de organización y así como darle respuesta a las solicitudes realizadas de manera formal de los ciudadanos que viven el las cercanías de dicho Parque Metropolitano.

Ahora bien, este Juzgado no puede dejar de señalar que según lo evidenciado en autos los hoy accionantes a pesar de haber realizado solicitudes a la Alcaldía del Municipio, las mismas fueron hechas a menos de un (01) mes del inicio de la actividad decembrina, aun y cuando esta actividad la ha venido desarrollando el ente municipal en el transcurso de los últimos once (11) años en la misma localidad.

Sin embargo, en aras de garantizar la paz ciudadana, el sano esparcimiento y los intereses colectivos, sin menoscabo de las garantías individuales, es por lo que este Juzgado ordena al Municipio San Diego del Estado Carabobo tomar las siguientes acciones:

Establecer un punto de control en los alrededores de la entrada al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a objeto que garantice el cumplimiento eficiente de sus servicios y la prestación de sus funciones en beneficio de la comunidad, en ese sentido debe ser colocado de tal manera que no afecte el libre transito del hospital y de los habitantes de la Urbanización Valle Verde.

Establecer un segundo punto de control ubicado entre la calle San Nicolás y la Calle Los Andes, con la finalidad de indicar a los vehículos que transitan por la zona del desvío realizado a la altura del hospital a los efectos de evitar el congestionamiento vehicular y asegurar el libre tránsito de todos los ciudadanos.

Establecer un tercer punto de control, al frente de la entrada de la tercera etapa del parque Metropolitano San Diego, exactamente en donde se encuentra el pasaje peatonal allí indicado, a objeto de garantizar el libre tránsito a los residentes de la comunidad de Valle Verde, conservando y garantizando todas las medidas de seguridad respectiva, destacándose que el día de inauguración y clausura del bazar tendrá una restricción en el cual se les dará paso a las emergencias únicamente, incluyendo los días viernes y sábado desde las tres de la tarde hasta la una de la madrugada (03:00 pm hasta las 01:00 am), motivado al incremento de personal que asiste a la referida actividad.

Instalar un puesto de atención al ciudadano, a los fines que sean atendidas las necesidades, requerimientos de la comunidad aledaña en donde se encuentra funcionando el bazar navideño del parque Metropolitano San Diego, incluida la comunidad de valle Verde y de todos los asistentes al Parque, la cual debe garantizar la solución inmediata de la posible afectación en la disminución de los derechos de los ciudadanos.

Se Ordena controlar los niveles sonoros (decibeles) de las distintas actividades musicales a realizar de conformidad con la ordenanza municipal así como las demás normas del ordenamiento jurídico vigente, garantizando con ello el disfrute y tranquilidad que deben tener todos los ciudadanos de las comunidades aledañas, en donde debe quedar indicado el nivel correspondiente de decibeles de conformidad con las características técnicas del terreno de la zona en donde funciones los distintos equipos de sonidos.

Se Ordena que el expendio de bebidas alcohólicas se realice en los siguientes término: de Domingo a Jueves de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) y de Viernes a Sábado desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.).

Se Ordena que las actividades en cuanto al horario de funcionamiento de las actividades del bazar navideño se realice en los siguientes término: de Domingo a Jueves de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a diez de la noches (10:00 p.m.) y de Viernes a Sábado desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.).

Se Ordena al Director de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, Comisionada Tibisay Pérez Bustamante, que deberá tener despejada todas las vías de transito adyacentes al parque metropolitano San Diego en donde funciona el bazar navideño, en el lapso de dos (02) horas, teniendo como inicio la hora fijada como finalización de actividad señalada en esta dispositiva.

El incumplimiento de las órdenes aquí señaladas se considerara desacato judicial.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, de la Región Centro Norte actuando en sede constitucional con sede en Valencia autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.097.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Betty Margarita Salazar Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.543, contra la ciudadana Rosa Brandosinio de Scarano, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal publicará el extenso del presente fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente dispositivo. Así se declara.




-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la reanudación de la Audiencia señalo que: “ En primer lugar debe destacar esta representación del Ministerio Publico, que la acción de amparo constitucional es naturaleza restablecedora, por lo que solo podría prosperar en situaciones que puedan volverse a su estado original, una vez admitida su procedencia, no esta destinada a constituir derechos sino a restablecerlos, partiendo de esa premisa se advierte que en este caso se denuncian vulnerados los artículos 5, 6, 50, 51, 55 y 168 sin embargo, a juicio del Ministerio Público se constata en autos es la amenaza a que alude el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amenaza a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, dado el volumen de personas que en esta fecha en ocasión al evento concurren a esa sector, volumen que los expone a riesgos ya planteados en la audiencia constitucional y no desconocidos por la parte presuntamente agraviante; por el trancamiento de vías de acceso, que si bien se realizaron cumpliendo las formalidades de ley, debe disminuirse a lo mínimo la limitación, máxime si están además dan acceso a un Centro de salud. En atención a ello se estima que en el presente caso deben adoptarse en garantía del derecho constitucional previsto en el artículo 55 antes señalado, medidas especiales en relación a la seguridad de estos ciudadanos, que no se encuentran en igualdad de condiciones con respecto a las urbanizaciones no próximas o aledañas al evento que se realiza. En relación al artículo 168 de la Constitución no puede pasar por alto esta representación del Ministerio Público que si bien el municipio debe incorporar la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública, los ciudadanos tienes mecanismos ordinarios que les permiten hacer exigibles el cumplimiento de esa disposición, y ese mecanismo ordinario, no es la acción de amparo constitucional la cual solo prosperaría en los supuestos que se evidencie que los medios ordinarios no han podido satisfacer su exigencia”.





-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, se circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudiere haberle ocasionado el Municipio San Diego del Estado Carabobo a los hoy quejosos, en virtud de la realización del Bazar Navideño efectuado en el Parque Metropolitano del Municipio San Diego, Ubicado en la Urbanización Valle Verde del referido Municipio, violando de esta manera lo dispuesto en los artículos 50, 51, 55, 168 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al libre transito, a petición y repuesta, a la protección de la seguridad personal, participación ciudadana.

Con vista a los argumentos establecidos por los accionantes es necesario traer a colación el contenido del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al libre tránsito, en los siguientes términos:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna”.


De lo anterior se colige, que el derecho al libre tránsito se descompone en toda una gama de situaciones jurídicas favorables para los ciudadanos. Ejemplo de ello esta representado por el derecho de viajar por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, etc.; así como el derecho a no ser confinado a un espacio físico determinado, (salvo el caso de ser objeto de medidas de tipo penal) y el derecho de entrar y salir del país libremente, etc.

Ahora bien, sin dejar a un lado lo anterior es necesario mencionar que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.

En virtud de lo expuesto, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 462 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), expuso lo siguiente:
“A fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (...)”.


En el caso de marras, fue alegada una afectación a la situación jurídica subjetiva de los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, afectación esta relacionada con su derecho al libre tránsito y que es a su entender, a consecuencia de la realización del Bazar Navideño –suficientemente identificado- ocasiona que el Ente Municipal realice una serie de desvíos vehiculares y peatonales, en las Urbanizaciones cercanas al referido Bazar, así como las perturbaciones ocasionadas como consecuencia de la realización de actividades en la Etapa III del referido Parque.

No obstante, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicha afectación no se refiere al núcleo esencial del derecho constitucional al libre tránsito, sino a una situación que, si bien está relacionada con el mismo, pertenece sólo a su periferia, distinto sería el caso, por ejemplo, que se impidiera totalmente a los mencionados ciudadanos el acceso a dichas calles, pero en este caso, aun cuando los accionantes no lograron probar que se haya impedido el acceso a las calles identificadas por los mismos, se evidencio de la inspección judicial realizada por este Juzgado, que el cierre parcial de calles cercanas al bazar causaba congestionamiento vehicular y peatonal, el cual impedía de manera parcial el libre transito de los habitantes de las zonas cercanas al bazar.

Aunado a lo anterior, debe quien decide indicar que en la actualidad la modalidad del cierre de calles, veredas y senderos, al igual que la construcción de casetas de vigilancia o instalación de rejas se encuentra en auge por parte de pueblo organizado en aras de garantizar la integridad tanto de las personas, como de sus bienes, y es así como surge un conflicto entre derechos constitucionalmente contemplados como son el sagrado derecho a la vida y a la seguridad personal con el derecho al libre tránsito que tienen todos los ciudadanos, para cuya solución resulta indiscutiblemente necesario realizar una ponderación de estos derechos, pudiéndose -en ciertos casos- fijar límites a este último cuando ello se traduzca en un engrandecimiento de los anteriores.

Sin embargo, estima este Juzgado que dichos límites no pueden ser fijados por un grupo de particulares a voluntad, sino que es necesario el consenso de los vecinos de la comunidad para que con la intervención del Estado, a través de los órganos competentes, pueda otorgarse la permisología necesaria, de acuerdo a una realizada constante que ha venido siendo cambiada, evitando así el surgimiento de situaciones que resulten groseramente violatorias de los derechos consagrados en la Carta Magna. De allí que, en el caso concreto, la instalación del Bazar Navideño –Etapa III- realizado bajo la supervisión de las autoridades la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sin que se evidencie un consenso general entre los vecinos de la zona, por el contrario, de las actas procesales que conforman el expediente se observa el desacuerdo planteado por los hoy accionantes en amparo, de allí que estima el Tribunal que la autorización emitida por la mencionada Alcaldía, para la instalación de la reja de seguridad con control de entrada y salida de peatones entre las urbanizaciones aledañas al Parque Metropolitano, constituye una amenaza de lesión al derecho constitucional al libre tránsito de los accionantes, y siendo que la acción de amparo constitucional procede contra cualquier amenaza de violación de derechos de rango constitucional, resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

De igual manera, los accionantes en amparo alegan la violación de derecho a petición y respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Fundamental, ello en virtud de la falta de respuesta por parte de la ciudadana Rosa Brandonisio de Scarano, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en torno a la celebración del Bazar Navideño ubicado en el Parque Metropolitano del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, este Juzgado pudo constatar que si bien es cierto los accionantes han realizado diversas solicitudes, las mismas fueron realizadas en el presente año, -específicamente un mes antes al inicio de las actividades decembrinas-, aun cuando esta actividad se viene realizando interrumpidamente por el trascurso de los últimos once (11) años en la misma ubicación, razón por la cual quien decide debe resaltar que si bien es cierto el ente municipal tiene la obligación de atender las solicitudes realizadas por sus administrados, no es menos cierto que vivimos en una democracia participativa, en la cual los ciudadanos tienen el deber y el derecho a participar en las juntas comunales y demás actividades referentes a el ejercicio de su derechos.

Sobre la base de lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar el carácter de la solicitud efectuada por los accionantes para lo cual debe partir por realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina el derecho que tienen los particulares de dirigir peticiones y la obligatoriedad a que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por dichos particulares, así dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.


De esta forma, se observa que el citado artículo consagra el denominado derecho de petición y oportuna respuesta, destacándose que dicho derecho es de carácter general, atribuida por tanto a cualquier persona que dirija una petición a la Administración. Ello así, debe este Juzgado debe reiterar que una vez formulada la petición la persona tiene además como derecho a que se le resuelva el punto planteado, lo cual tendrá como presupuesto la circunstancia de que el órgano frente al cual se formuló dicha petición sea competente para pronunciarse sobre la misma.

Sin embargo, no escapa de la vista de este Juzgador que la administración dio respuesta a la solicitud realizada por los accionantes, la cual quedo reflejada en el acta suscrita en la sede de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, razón por lo cual resulta forzoso desestimar dicho argumento. Así se decide

Asimismo puede constatarse de la inspección judicial realizada y de los alegatos presentados por los accionantes en relación al desvío realizado en las cercanías del Hospital Infantil José Gregorio Hernández, que dicha circunstancia esta vinculada estrechamente con el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personas a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomentación y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

Lo anterior indica que el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.

En el presente caso, se pudo constatar que efectivamente el desvío vehicular producido a consecuencia del desarrollo del Bazar Navideño que se realiza en el Municipio San Diego, afecta el ingreso al Hospital Infantil José Gregorio Hernández, situación que indudablemente produce un menoscabo al derecho a la salud pues el acceso al mismo, se ve comprometido dada la actuación municipal.

El derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los Entes Públicos de responder aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos.

En efecto, el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, ya que su contenido intrínseco sólo supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la Administración Pública competentes para resolver sobre lo pedido, pero nunca que lo requerido tuviera que ser necesariamente concedido.

Pues bien, el contenido de este derecho no sólo se agota con la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al solicitante, sino que incluye la exigencia de que el escrito en donde se incorpora la petición sea tramitado; que se remita al órgano competente, si no lo fuera el receptor; que se obtenga una respuesta oportuna, ya sea favorable o no a lo pedido, en la cual se examine las razones del solicitante; y que se comunique lo resuelto al interesado.

Por estas razones, quien decide observa que surge la necesidad de establecer que el Municipio San Diego tiene la obligación de proveer lo necesario para que, como garante de las disposiciones de nuestra Carta Magna, proceda a atender los reclamos, quejas, solicitudes o peticiones que los particulares requieran a consecuencia de las actividades que se realizan en el Bazar Navideño, precisando su alcance y estableciendo de manera clara y definida el objeto y pretensión de la ejecución de dicha actividad.

Ahora bien, siguiendo con la línea argumentativa y en aras de lograr una decisión equilibrada y equitativa que beneficie a la colectividad, sin que esto signifique la vulneración de los derechos de los hoy accionantes, es que haciendo uso de los poderes atribuidos, pasa a quien decide a ordenar al Municipio San Diego del Estado Carabobo tomar las siguientes acciones:

1.- Establecer un punto de control en los alrededores de la entrada al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a objeto que garantice el cumplimiento eficiente de sus servicios y la prestación de sus funciones en beneficio de la comunidad, en ese sentido debe ser colocado de tal manera que no afecte el libre transito del hospital y de los habitantes de la Urbanización Valle Verde.

2.- Establecer un segundo punto de control ubicado entre la calle San Nicolás y la Calle Los Andes, con la finalidad de indicar a los vehículos que transitan por la zona del desvío realizado a la altura del hospital a los efectos de evitar el congestionamiento vehicular y asegurar el libre tránsito de todos los ciudadanos.

3.- Establecer un tercer punto de control, al frente de la entrada de la tercera etapa del parque Metropolitano San Diego, exactamente en donde se encuentra el pasaje peatonal allí indicado, a objeto de garantizar el libre tránsito a los residentes de la comunidad de Valle Verde, conservando y garantizando todas las medidas de seguridad respectiva, destacándose que el día de inauguración y clausura del bazar tendrá una restricción en el cual se les dará paso a las emergencias únicamente, incluyendo los días viernes y sábado desde las tres de la tarde hasta la una de la madrugada (03:00 pm hasta las 01:00 am), motivado al incremento de personal que asiste a la referida actividad.

4.- Instalar un puesto de atención al ciudadano, a los fines que sean atendidas las necesidades, requerimientos de la comunidad aledaña en donde se encuentra funcionando el bazar navideño del parque Metropolitano San Diego, incluida la comunidad de valle Verde y de todos los asistentes al Parque, la cual debe garantizar la solución inmediata de la posible afectación en la disminución de los derechos de los ciudadanos.

5.-Se Ordena controlar los niveles sonoros (decibeles) de las distintas actividades musicales a realizar de conformidad con la ordenanza municipal así como las demás normas del ordenamiento jurídico vigente, garantizando con ello el disfrute y tranquilidad que deben tener todos los ciudadanos de las comunidades aledañas, en donde debe quedar indicado el nivel correspondiente de decibeles de conformidad con las características técnicas del terreno de la zona en donde funciones los distintos equipos de sonidos.

6.-Se Ordena que el expendio de bebidas alcohólicas se realice en los siguientes término: de Domingo a Jueves de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) y de Viernes a Sábado desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.).

7.- Se Ordena que las actividades en cuanto al horario de funcionamiento de las actividades del bazar navideño se realice en los siguientes término: de Domingo a Jueves de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a diez de la noches (10:00 p.m.) y de Viernes a Sábado desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.).

8.- Se Ordena al Director de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, Comisionada Tibisay Pérez Bustamante, que deberá tener despejada todas las vías de transito adyacentes al parque metropolitano San Diego en donde funciona el bazar navideño, en el lapso de dos (02) horas, teniendo como inicio la hora fijada como finalización de actividad señalada en la dispositiva.

9.- Se ordena la publicación de la presente decisión en Gaceta Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

De igual manera se indica que:

10.- El incumplimiento se considerara desacato judicial.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, de la Región Centro Norte actuando en sede constitucional con sede en Valencia autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.091.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Betty Margarita Salazar Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.543, contra la ciudadana Rosa Brandosinio de Scarano, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Danny Josefina Lugo Chávez, Manuel José Silva Gordon, Eulises Ascanio de Martínez, Henry Marvin Lemus Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.177.791, V-5.091.685, V-3.571.765 y V-4.639.801, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Betty Margarita Salazar Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.543, contra la ciudadana Rosa Brandosinio de Scarano, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo. y ORDENA:
1. ESTABLECER un punto de control en los alrededores de la entrada al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a objeto que garantice el cumplimiento eficiente de sus servicios y la prestación de sus funciones en beneficio de la comunidad, en ese sentido debe ser colocado de tal manera que no afecte el libre transito del hospital y de los habitantes de la Urbanización Valle Verde.
2. ESTABLECER un segundo punto de control ubicado entre la calle San Nicolás y la Calle Los Andes, con la finalidad de indicar a los vehículos que transitan por la zona del desvío realizado a la altura del hospital a los efectos de evitar el congestionamiento vehicular y asegurar el libre tránsito de todos los ciudadanos.
3. ESTABLECER un tercer punto de control, al frente de la entrada de la tercera etapa del parque Metropolitano San Diego, exactamente en donde se encuentra el pasaje peatonal allí indicado, a objeto de garantizar el libre tránsito a los residentes de la comunidad de Valle Verde, conservando y garantizando todas las medidas de seguridad respectiva, destacándose que el día de inauguración y clausura del bazar tendrá una restricción en el cual se les dará paso a las emergencias únicamente, incluyendo los días viernes y sábado desde las tres de la tarde hasta la una de la madrugada (03:00 pm hasta las 01:00 am), motivado al incremento de personal que asiste a la referida actividad.
4. INSTALAR un puesto de atención al ciudadano, a los fines que sean atendidas las necesidades, requerimientos de la comunidad aledaña en donde se encuentra funcionando el bazar navideño del parque Metropolitano San Diego, incluida la comunidad de valle Verde y de todos los asistentes al Parque, la cual debe garantizar la solución inmediata de la posible afectación en la disminución de los derechos de los ciudadanos.
5. Se ORDENA controlar los niveles sonoros (decibeles) de las distintas actividades musicales a realizar de conformidad con la ordenanza municipal así como las demás normas del ordenamiento jurídico vigente, garantizando con ello el disfrute y tranquilidad que deben tener todos los ciudadanos de las comunidades aledañas, en donde debe quedar indicado el nivel correspondiente de decibeles de conformidad con las características técnicas del terreno de la zona en donde funciones los distintos equipos de sonidos.
6. Se ORDENA que el expendio de bebidas alcohólicas se realice en los siguientes término: de Domingo a Jueves de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) y de Viernes a Sábado desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.)
7. Se ORDENA que las actividades en cuanto al horario de funcionamiento de las actividades del bazar navideño se realice en los siguientes término: de Domingo a Jueves de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a diez de la noches (10:00 p.m.) y de Viernes a Sábado desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.).
8. Se ORDENA al Director de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, Comisionada Tibisay Pérez Bustamante, que deberá tener despejada todas las vías de transito adyacentes al parque metropolitano San Diego en donde funciona el bazar navideño, en el lapso de dos (02) horas, teniendo como inicio la hora fijada como finalización de actividad señalada en la dispositiva.
9. Se ORDENA la publicación de la presente decisión en Gaceta Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
De igual manera se indica que:

10. El incumplimiento se considerara desacato judicial.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Luis Enrique Abello García
La Secretaria

Abg. Donahis V. Parada M.