REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Cuatro (04) de Noviembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Parte Querellante: ROMERO CAMACHO CHRISTIAN DANIEL
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2014, por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROMERO CAMACHO CHRISTIAN DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.479, interpuso Querella Funcionarial contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
“ Que: Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA-PMG-006-14 DE FECHA 19 de Junio de 2014, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA, Gianni Franco Noto Chacín, recibida el 23 De Junio De 2014, donde se Destituye a mi representado de su cargo como Oficial Adscrito a este Instituto.
Asimismo indica: Es el caso ciudadano Juez que de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución No. AP-0273-2014, donde se desglosa que se le inicia una Averiguación Disciplinaria en fecha 06 de noviembre de 2013, el 14 de marzo de 2014 se le suspende de cargo sin goce de sueldo sin especificar el lapso, aunado a esta situación irregular todos los acto administrativos que conforman el expediente (notificación de apertura, acta de formulación de cargos) incluyendo la Providencia Administrativa se le notifica de forma conjunta y no individualizada.
Que: Falta la firma autógrafa de los integrantes del Consejo Disciplinario y del Director, y no se apreciaron en su justo valor las pruebas promovidas ni hubo total evacuación de las pruebas, no se individualizan las responsabilidades. Asimismo, aun cuando se hizo mención del Fuero Paternal por cuanto mí representado es padre de un niño de 9 meses de edad, con su esposa Yusmary Lilibeth Alvarez Colautti. Cabe resaltar que en la Dirección General de la Policía del Municipio Guacara, se le han violado sus derechos como ciudadano, y como futuro padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado al estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad un Derecho de rango constitucional, dicho artículo pauta esta protección sea cual sea el estado civil del padre, y dicha protección ampara desde el momento de la concepción
En nombre de mi representado Oficial Christian Romero, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social, que reza:
“Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”.
Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que reza:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, .. (…omissis…)”.
Por su parte el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instituye cual es el procedimiento disciplinario, y en particular dice en su último aparte: “… Omisis …El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
Asimismo por mandato de la norma anterior la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala en su Artículo 58, la Protección de la maternidad y paternidad:
“Los funcionarios y funcionarias policiales disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y reglamentos. Las funcionarias policiales en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso que sea necesario trasladar a la funcionaria policial para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo”.
Igualmente la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL, prevista en el Artículo 339 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pauta:
“Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.”

Existe violación flagrante del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “El debido proceso se aplicará a todas las acusaciones judiciales y administrativas...”. Por cuanto no se individualiza cual fue la responsabilidad en los hechos de mi representado, al aplicársele el Artículo 97 numerales 2°, 6°, 9° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, obstaculizándole a la defensa instaurando durante el procedimiento de destitución un estado de indefensión, pues tal enunciación de carácter general, no le permitió diseñar una debida defensa, y le impidió conocer con exactitud cuáles eran las causales que fueron imputadas en su contra, el Artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.
Expuesto todo lo anterior, se transgredieron los Artículos 49, 76 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y A LA PATERNIDAD, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado.
Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. PA-PMG-006-14, en virtud de no estar debidamente suscrita por los representantes del Consejo Disciplinario y por el Director de la Policía Municipal de Guacara, incumpliendo lo pautado en el Artículo 18 LOPA. Todo acto administrativo deberá contener:
1. …. Omisis.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben…

Omisis..”
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban…
“Artículo 19 LOPA. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…….”
Es el caso ciudadano Juez que la Providencia Administrativa No. PA-PMG-006-14, adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente:
Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no individualizar los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, al simplemente transcribir las actas que se encuentran insertas en el Expediente, sin esgrimir ningún tipo de alegato concluyente, ni adminicular las pruebas y su legalidad, no valorar ninguna de las pruebas invocadas, ni evacuar los informes, y sin pronunciarse en lo referente a la medida cautelar. Aunado a esta situación irregular existió un pronunciamiento a priori de la Consultoría Externa, como oportunamente será demostrado, al indicar que los funcionarios estaban destituidos al Ministerio Público, falseando la realidad de los hechos, por cuanto estaba en fase de sustanciación e instrucción. De su contenido, no se aprecia “el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo; y no se realizó la individualización de la participación y responsabilidad presunta y probable de mi representado.
Que: Aunado a esta situación irregular en el texto de la Providencia en lo referente de lo Promovido y Alegado, que los vicios en el expediente no son motivos suficientes para declarar improcedente la Destitución, ignorando el debido proceso indicando textualmente: “.. más allá del formalismo jurídico..”. En otras palabras para la Policía Municipal de Guacara, el procedimiento pautado en las Leyes y la estabilidad como el debido proceso consagrado como Derechos en la Constitución de la República Bolivariana son irrelevantes. Nos encontramos ante la anarquía legal donde los parámetros legales pautados y establecidos, para la protección del ciudadano, el funcionario policial no es de interés para la Policía Municipal de Guacara.
Asimismo en el texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y evacuación de las pruebas promovidas por mi representado en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndole demostrar que no estaba incurso en las Causales que le fueran atribuidas, a fin de sancionarle con la destitución de su cargo.
La Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 13 de abril del 2.010, Exp. Nro. 09-2639, establece:
“…para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado. (subrayado y negrillas mías).
El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se evidencia por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se le haya comprobado a mi representado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, la responsabilidad individual para concluir la procedencia de su destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución. Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa,:
“.... se ha establecido que el acto administrativo adoptado estará viciado de nulidad absoluta, cuando: ......c) se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)....” (negrillas mías). Sentencia No. 1996 del 20 de septiembre de 2001.”


QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
“Que: En fecha 22 de septiembre de 2014, fue interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.310.136, demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la Providencia Administrativa N° PA-PMG-006-14, de fecha 19 de junio de 2014, dictado por el Director General de la Policía del Municipio Guacara del estado Carabobo, debidamente notificado, en fecha 23 de junio de 2014, tal como se evidencia de la notificación del acto que se anexa, en la misma demanda procedió a alegar los siguientes aspectos que a continuación se señalan:
1. Que en fecha 06 de noviembre de 2014, se le inicia Averiguación Disciplinaria y que en fecha 14 de marzo de 2014, se le suspende del cargo sin goce de sueldo, sin especificar lapso, aunado a que todos los actos administrativos que conforman el expediente (notificación de apertura, acta de formulación de cargos, incluyendo la Providencia Administrativa se le notifica en forma conjunta y no individualizada).
2. Que aún cuando se hizo mención al fuero paternal, ya que conjuntamente con su concubina Katerin Rocerin Riera Contreras, se encuentran en la espera de su primer hijo, el cual presentaba 26 semanas de embarazo. Resaltando que en la Dirección General de la Policía del Municipio Guacara, se le violaron sus derechos como ciudadano y como futuro padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado al estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela.
3. Que existe derecho flagrante del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que se debe decretar la Nulidad de la Providencia Administrativa N° PA-PMG-006-2014, en virtud de no estar debidamente suscrita por los representantes del Consejo Disciplinario y por el Director de la Policía Municipal de Guacara, incumpliendo lo pautado en el artículo 18 de la LOPA.
5. Que se debe decretar la Nulidad de la Providencia Administrativa N° PA-PMG-006-2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de LOPA, numeral 1, ya que la providencia antes referida adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, es decir, por falta de motivación de acuerdo a los artículos 9, 18.5 y 19.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no individualizar los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario.
6. Que no conforme con la violación flagrante y vicios en el acto administrativo, esta acción de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Municipio Guacara, transgrede el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye la protección a la paternidad en un Derecho de Rango constitucional, que de igual forma se menoscabo el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un hecho social que gozará de la protección del Estado, al no permitirle reincorporarse a sus funciones, suspender el salario y percepción de beneficios laborales que son irrenunciables cuando goza de estabilidad absoluta e inamovilidad paternal.
Que: En fecha (18) de agosto de de 2013, el Oficial Agregado Riobueno Ellys, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.266.398, suscribió un informe donde dejó constancia que los funcionarios policiales Oficial MOSQUEDA SIERRALTA IVÁN DE JESUS, titular de la cédula de Identidad N° V-19.525.378, y Oficial ROMERO CAMACHO CHRISTIAN DANIEL, titular de la cédula de Identidad N°V- 16.310.136, fueron denunciados por parte de una ciudadana donde presuntamente se encuentran involucrados en una violación y se encuentran a la orden del Ministerio Público. Así mismo, consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por la Oficial Jefe Pérez Elsa, titular de la cédula de Identidad N°V- 10.990.868 lo que a continuación se señala:
“(…) me traslade al Centro de Coordinación de Policía donde me entreviste con la Oficial Agregado Noris Pinto Jefe de Servicio quien me informo que hay dos funcionarios detenidos por presuntamente habían abusado sexualmente a una ciudadana y que en las Instalaciones se encontraba el fiscal del Ministerio Público, abogado Pacheco Borges Carlos Agustín Director de la Fiscalía Superior luego de haber recibido dicha información, procedí a entrevistarme con el precitado fiscal ante mencionado, quien me informo que se encontraba en este Centro de Coordinación a fin de verificar una presunta violación por funcionarios adscrito a este despacho, y que en la oficina de control de actuación policial se encontraba la víctima, pero que la colaboración que permaneciera en la Oficina sin mantener conversación con nadie…minutos más tarde este mismo fiscal me informa que el procedimiento donde se encuentran involucrados los funcionarios quedan a la orden del CICPC, representado en este acto por el detective Jefe Isbel Leal, placa 30137…Sub Delegación Mariara Estado Carabobo se deja constancia de la diligencia realizada (…).
Así mismo, se señala que en fecha 30 de agosto de 2013, el ciudadano Director Supervisor Gianni Noto, solicita a la Fiscalía Trigésima Primera 31 del Ministerio Público copia certificada de la actuaciones contentivas en la causa MP-344985-2013 y de la cual se obtuvo respuesta en fecha 23 de abril de 2013, por la misma Fiscalía Trigésima Primera (31) del Ministerio público, donde señalo que la causa la conoce el Tribunal de Juicio de Violencia y que los mismos se encuentran a la espera del inicio del juicio y que no se podía emitir copia del expediente en razón de que sobre los mismo funcionarios recaía medida de Privación Privativa de Libertad.
Posterior a la constancia de estos hechos cometidos por estos funcionarios, que deterioran la verdadera función policial, no solo en el ámbito de nuestro Municipio, sino a nivel Nacional y que constituyen una franca violación a lo preceptuado en los artículos 4, ordinales 2 y 3 y el artículo 5 orinales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establecen:
De la Función Policial
Artículo 4. La Función Policial comprende:
1. Proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social.
2. Prevenir la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales.
Del mandato de policía
Artículo 5. El mandato de policía comprende:
1. Proteger a las personas con énfasis fundamental en la vida e integridad personal.
2. Proteger a la persona más débil en cualquier situación específica de vulnerabilidad, inclusive en situaciones de emergencia.
Se procedió en fecha 28 de abril de 2014, a notificar a los ciudadanos MOSQUEDA SIERRALTA IVÁN DE JESUS, ROMERO CAMACHO CHRISTIAN DANIEL, ya identificados de que en fecha 06 de noviembre de 2013, inició averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente AP-273-13, el cual se cumplió en todas sus fases.
En consecuencia, dado todo lo antes expuesto y cumplido como fue la fase de la averiguación administrativa en contra de los funcionarios antes prenombrados tal como se evidencia de las actuaciones del expediente administrativo que se consignan, la Oficina de Control de Actuación Policial consideró que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios policiales investigados y en el caso que nos ocupa específicamente del ciudadano CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del estatuto de la Función Pública procedió a determinarle los cargos, bajo los siguientes términos: de los hechos y pruebas recabadas, quedó demostrado que el funcionario CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, actúo contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 65, numeral 7 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual establecen lo siguiente:
Artículo 65: Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
(…) 7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan (…).
En este sentido, demostrado como quedaron los hechos cometidos por el ciudadano CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, se procedió en cumplimiento de todas las fases del procedimiento de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, a la destitución del ciudadano antes referido, mediante Providencia Administrativa N° PA-PMG-006-14, de fecha 17 de junio de 2014, por determinar que su conducta ilícita encuadraba perfectamente en las causales previstas en el artículo 97 numeral 2, 6,9, y 10 del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.(…).
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
En consecuencia, en virtud de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario, según Acta N° CD-PMG-012-14, que se encuentra inserta en el expediente administrativo que se acompaña al presente, el ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACÍN, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA, una vez constatado y analizado tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente Administrativo Disciplinario y analizadas las consideraciones de hecho y de derecho, procedió en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a destituir del cargo de oficial de la Policía de Guacara CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO.
Que… NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, la existencia de alguna violación en el procedimiento, como lo quiere hacer ver la representante legal del demandante ya que ciertamente se cumplió con todas las fases del procedimiento tanto en la fase de averiguación como en el procedimiento de destitución propiamente y que por haber conexión en la materialización del delito o conducta ilícita demostrada, tanto del funcionario IVÁN JESÚS MOSQUEDA SIERRALTA, como ROMERO CAMACHO CHRISTIAN DANIEL, es decir, conexión de los sujetos y del objeto, esta administración procedió a sustanciar un solo expediente administrativo.
Que: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que no haya validez tanto en la emisión del Acta proveniente del Consejo Disciplinario, como de la Providencia emitida por el Director General de la Policía del Municipio Guacara en cuanto a que falta la firma autógrafa de los integrantes del Consejo Disciplinario y del Director, ya que se evidencia claramente en el expediente administrativo de destitución consignado que ambos instrumentos administrativos, tanto el Acta como la Providencia se encuentra perfectamente firmada y sellada por lo funcionarios competentes.
Que: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el demandante haya hecho del conocimiento de la administración policial, que se encontraba a la espera de tener un hijo y que su concubina presentaba 26 semanas de embarazo, ya que como se evidencia del expediente administrativo ni fue invocado y mucho menos demostrado la existencia de dicha condición, por lo que mal podía considerarse que la administración policial haya emitido dicha decisión en franca violación al fuero paterno invocado en esta oportunidad.
Asimismo: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo alega el querellante en el sentido de señalar, “…Por cuanto no se individualiza cual fue la responsabilidad en los hechos de mi representado, al aplicársele el artículo 97 numerales 2, 6, 9, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, obstaculizándole a la defensa instaurando durante el procedimiento de destitución un estado de indefensión, pues tal enunciación de carácter general, no le permitió diseñar una debida defensa, y le impidió conocer con exactitud cuáles eran las causales que fueron imputadas en su contra, el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”..

En este sentido se deja evidenciado en el expediente administrativo consignado, que al querellante de autos no se le quebranto en ningún momento, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso en el procedimiento llevado por el Cuerpo de Policía Municipal, ya que al ciudadano IVÁN JESÚS MOSQUEDA SIERRALTA, en fecha 28 de abril de 2014, se procedió a notificarlo conjuntamente con el ciudadano ROMERO CAMACHO CHRISTIAN DANIEL, ya identificados que en fecha 06 de noviembre de 2013, se le había iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente AP-273-13, el cual se cumplió en todas sus fases.
Siendo en este sentido necesario resaltar, que en lo que respecta a las violaciones denunciadas sobre el debido proceso y derecho a la defensa la jurisprudencia los ha conceptualizado de la siguiente manera:
Sobre la violación al debido proceso ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435). La violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023). En el caso de marras y en virtud de las conceptualizaciones asentadas por nuestro máximo Tribunal, es claro y evidente que la administración policial, respetó y acató los lapsos procesales, las partes tuvieron oportunidad de presentar y esgrimir sus alegatos y defensas como se desprende del expediente que se acompaña, con lo cual materializaron los derechos bajo estudio y no existió la desigualdad procesal alegada administrativa que se alega motivo por el cual solicito desestime dicha alegación por ser falsa e infundada y así se declare en la sentencia definitiva.”

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Original de la Providencia Administrativa Nº PAQ-PGM-006-14, de fecha 19 de Junio de 2014, constante de Doce (12) folios, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano ROMERO CAMACHO CHRISTIAN DANIEL, a la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de Acta de Nacimiento de fecha 15 de Enero de 2014, inserta bajo el Acta Nº 45, año 2013, inscrita por ante el Registro Civil, Municipio Guácara, del estado Carabobo su menor hijo; de la cual se aprecia la filiación del querellante con el niño (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tiene pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DELA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2015, comparece la Abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.445, actuando en su carácter de representante legal del municipio Guácara, parte querellada, y consigna en Copia Certificada el expediente administrativo del ciudadano CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, por auto de la misma fecha este Tribunal ordenar agregar a los autos las copias del precitado expediente administrativo.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.136, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA, específicamente en su institución de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

-VII-
PUNTO PREVIO
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN AL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR EL RECURRENTE

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular. En consecuencia, en lo que respecta al amparo cautelar solicitado, este Juzgado estando en la oportunidad de analizar el fondo de la controversia, procederá a analizar los requisitos de procedencia. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

En virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad Absoluta de la Providencia administrativa Nº PA-PMG-006-14 de fecha 19 de Junio de 2014, alegando que “…en virtud de no estar debidamente suscrita por los representantes del Consejo Disciplinario y por el Director de la Policía Municipal de Guácar, incumpliendo lo pautado en el Artículo 18 LOPA, De igual manera adolece de graves vicios de fondo como lo es la Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no individualizar los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, al simplemente transcribir las actas que se encuentran insertas en el Expediente, sin esgrimir ningún tipo de alegato concluyente, ni adminicular las pruebas y su legalidad, no valorar ninguna de las pruebas invocadas, ni evacuar los informes, y sin pronunciarse en lo referente a la medida cautelar. Aunado a esta situación irregular existió un pronunciamiento a priori de la Consultoría Externa, como oportunamente será demostrado, al indicar que los funcionarios estaban destituidos al Ministerio Público, falseando la realidad de los hechos, por cuanto estaba en fase de sustanciación e instrucción. De su contenido, no se aprecia “el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo; y no se realizó la individualización de la participación y responsabilidad presunta y probable de mi representado, Aunado a esta situación irregular en el texto de la Providencia en lo referente de lo Promovido y Alegado, que los vicios en el expediente no son motivos suficientes para declarar improcedente la Destitución, ignorando el debido proceso indicando textualmente: “.. más allá del formalismo jurídico..”. En otras palabras para la Policía Municipal de Guacara, el procedimiento pautado en las Leyes y la estabilidad como el debido proceso consagrado como Derechos en la Constitución de la República Bolivariana son irrelevantes. Nos encontramos ante la anarquía legal donde los parámetros legales pautados y establecidos, para la protección del ciudadano, el funcionario policial no es de interés para la Policía Municipal de Guacara.Asimismo en el texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y evacuación de las pruebas promovidas por mi representado en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndole demostrar que no estaba incurso en las Causales que le fueran atribuidas, a fin de sancionarle con la destitución de su cargo.El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se evidencia por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se le haya comprobado a mi representado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, la responsabilidad individual para concluir la procedencia de su destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución…”
Resulta oportuno ante el vicio denunciado traer a colación, lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina”

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de exteriorización que debe contener todo acto administrativo, así pues se constata que fue el Director de la Policía del Municipio Guácara el que dictó el acto administrativo de destitución como la máxima autoridad del órgano o ente, quien previamente cumplió como se evidencia de las actas del expediente administrativo con los requisitos exigidos en el Articulo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo II, en sus ordinales 7 y 8 los cuales establecen:
“7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”

Se constata que en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2014 mediante oficio la abogada ADRIANA MOLINAR, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guácara le remite “Proyecto de Recomendación” (Folio 183 al folio 191) relacionado con la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, expediente OFICIAL MOSQUERA SIERRALTA IVAN JESUS, Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 19.525.378. OFICIAL ROMERO CAMACHO CHRISTIAN DANIEL Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 16.310.136. (Folio 177 ), asimismo se constata que riela a los folios 192 al 200 Acta Nº CD-PM6012-14 debidamente suscrita y firmada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Municipio Guácara Estado Carabobo, se evidencia firma, cedula y huella dactilar de los funcionarios JOSE WILFREDO ESCALONA GONZALEZ, OFICIAL JEFE/ TITULAR, JOSE LUIS MARTINEZ, SUPERVISOR AGREGADO/TITULAR e YNOCENCIO RAMON MEDINA MIEMBRO/SUPLENTE, y sello de la Policía Municipal, Concejo Disciplinario- Alcaldía del Municipio Guácara; dicho acto de destitución va dirigido al funcionario hoy recurrente; de igual manera en el acta fueron exteriorizadas las motivaciones de hecho y de derecho por las cuales se destituye al funcionario; asimismo consta la respectiva decisión que fue la destitución del funcionario y finalmente el sello de la Oficina y la firma del Director de la Policía del municipio Guácara Ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACIN.

De igual manera quien aquí juzga, no puede dejar de referirse a que “tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” (VID. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 01698 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2000, RECAÍDA EN EL CASO: SERGIO SEIJAS RIAL CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE)

En el caso en cuestión, contrario a lo afirmado por la parte querellante se evidencia de las actas del expediente administrativo que la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-0066-14, está debidamente firmada por el ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACIN, actuando en su carácter de Director de la Policía de Guácara y tiene sello de la Policía municipal Dirección General Alcaldía del Municipio Guácara, de igual manera la notificación de la Providencia Administrativa de fecha 19 de Junio de 2014, está debidamente firmada por el ciudadano Oficial Agregado JUAN ASTUDILLO, en su carácter de Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial Por tal razón, y tiene sello de la Policía municipal Oficina de Control y Actuación Policial - Alcaldía del Municipio Guácara-, así como Acta Nº CD-PM6012-14 debidamente suscrita y firmada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Municipio Guácara Estado Carabobo, se evidencia firma, cedula y huella dactilar de los funcionarios JOSE WILFREDO ESCALONA GONZALEZ, OFICIAL JEFE/ TITULAR, JOSE LUIS MARTINEZ, SUPERVISOR AGREGADO/TITULAR e YNOCENCIO RAMON MEDINA MIEMBRO/SUPLENTE, y sello de la Policía Municipal, Concejo Disciplinario- Alcaldía del Municipio Guácara, por todo lo anterior cotejado debe este Juzgador rechazar el argumento antes referido. Así se declara.

Esgrimido lo anterior quien aquí juzga pasa a dilucidar lo referente a la ausencia y falta absoluta de valoración y evacuación de las pruebas promovidas por el hoy recurrente, y la violación flagrante del Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien resulta oportuno ante el vicio denunciado traer a colación, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea a) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, b) porque se le impide su participación, c) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, d) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o e) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.

Ahora bien, según lo alegado por la parte querellante nos encontramos que arguye la violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, así como tampoco las diversas situaciones de hecho.

En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE DECISIÓN DEL AÑO 2011, EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (VID. SENTENCIAS NOS. 00042 Y 1.138, DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHAS 17 DE ENERO Y 28 DE JUNIO DE 2007, RESPECTIVAMENTE).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo; del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha Seis (06) de Noviembre de 2013, el ciudadano Oficial Agregado ASTUDILLO JUAN, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico AP-273-13, en contra de los funcionarios policiales: OFICIAL MOSQUERA SIERRALTA IVAN JESUS, Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 19.525.378. OFICIAL ROMERO CAMACHO CHRISTIAN DANIEL Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 16.310.136, adscritos a la Policía Municipal de Guácara (folio 49), en fecha Veinte (20) de Agosto de 2013 el ciudadano Oficial Agregado ASTUDILLO JUAN, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, emitió memorándo dirigido al Coordinador de Personal de la policía municipal de Guácara, mediante el cual solicita se sirva remitir a la oficina de Control de actuación policial copias simples del libro de novedades diarias llevada por la Jefatura de Instalaciones delo centro de Coordinación Policial correspondiente al turno 1 de las fechas 17-08-13 hasta 18-08-13. (folio 56) razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2014, se emite boleta de notificación a los ciudadanos OFICIAL MOSQUERA SIERRALTA IVAN JESUS, titular de la cedula de identidad V- 19.525.378, y OFICIAL ROMERO CAMACHO CHRISTIAN DANIEL titular de la cedula de identidad V- 19.525.378 mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos (Folio 97); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
3. En fecha Cinco (05) de Mayo de 2014, se levantó Acto de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el hoy querellante, así como por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (Folio 101 al folio 102); dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha seis (06) de Mayo de 2014 mediante auto suscrito por el Oficial Agregado ASTUDILLO JUAN, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de subsanar el error involuntario de forma que corre inserto en el folio cincuenta y seis (56) relacionado con la fecha de formulación de cargos en los siguientes términos: en donde dice Guacara 05 de Mayo de 2014, pasara a decir Guácara 06 de Mayo de 2014, en aras de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.
4. En fecha Trece (13) de Mayo de 2014, el hoy querellante consignó escrito de descargo (Folio 120), dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha Trece (13) de Mayo de 2014, la administración emitió auto mediante el cual se deja constancia que se apertura el lapso promoción y evacuación de pruebas (Folio 151), del cual no hizo uso el hoy querellante. Igualmente se evidencia auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2014, mediante el cual se deja constancia del cierre del proceso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 175); cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha Veinte (20) de Mayo de 2014 la administración libro auto en relación con la Valoración de las Pruebas presentadas por la administrado y la Administración. (folio 172)
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2014, el Oficial Jefe PEREZ ELSA MATILDE en su condición de Funcionaria Sustanciadora, remite expediente administrativo a la Abogada ADRIANA MOLINAR, en su carácter de Sindico Procurador del municipio Guácara (Folio 176), quien se pronuncio en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2014 (Folio 183 al folio 191).
7. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedente, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2014 el Director General (E) de la Policía de Guácara, emite Providencia Nº PA-PMG-006-14 (folio 202 al folio 213), librando boleta de Notificación.
8. En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2014 el ciudadano CHRISTIAN ROMERO se da por notificado de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-006-14 de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2014 emanada del Director General (E) de la Policía de Guácara.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se apertura el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (VID. SENTENCIA DE ESTA SALA Nº 02245 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2006).

Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al alegato del recurrente referente a que se encuentra revestido de inamovilidad absoluta por fuero paternal, estima oportuno este Juzgado analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia. En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal.

En virtud de lo anterior, este Juzgado debe señalar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que promulga como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Igualmente dispone que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para lograr los fines esenciales del Estado Social, el cual esta destinado a fomentar el bien común (interés general) manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.

Dentro de esta perspectiva, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE LA SENTENCIA NÚMERO 2008-01596 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2008 CASO: OSCAR ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, indicó que:
“Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.” (Resaltado de este Juzgado).


Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.

Ello así, tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”.

Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.

La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.

Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(VID. SENTENCIA DE ESTA CORTE NÚMERO 2009-47 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2009, CASO: RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).


Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (…)”. (Resaltado de este Juzgado).


De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos (02) años después del parto) de despedir a al trabajador sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo)..

Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la SENTENCIA NÚMERO 742 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2006 (CASO: WENDY COROMOTO GARCÍA) en donde, señalo lo siguiente:

“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen” (Resaltado de este Juzgado).


De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:
“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)” (resaltado de este Juzgado).


Ahora bien, este Juzgado debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (VID. SENTENCIAS NÚMERO 3035 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003; NÚMERO 828 DE 27 DE JULIO DE 2000 Y NÚMERO 237 DEL 20 DE FEBRERO DE 2001, entre otras).

En principio, el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (VID. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NÚMERO 828 DEL 27 DE JULIO DE 2000, CASO: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.).

En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocado y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de este Juzgado).


Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 609 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2010 CASO: INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, en la cual la Sala señalo lo siguiente:
“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).


Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala Político Administrativa ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, EN SENTENCIA Nº 0387 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).


Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le extenderá dicha protección por un lapso de dos (02) años, así las cosas, es importante señalar el contenido de los artículos 94, 335 y 420 de la Ley ut supra mencionada, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

En cuanto a la aplicación de los artículos precedentes este juzgador encuentra pertinente citar lo decidido mediante SENTENCIA Nº 964 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013 (CASO: LUIS ALBERTO MATUTE), DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde estimó lo siguiente:
“…Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia ).
[…Omissis…]
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.”

Establecido lo anterior, este Juzgado considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres los protege desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por cuanto el Ente querellado al destituirlo del cargo quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación que amerita para desafectar éste fuero paternal tan especial y tan protegido por la Carta Magna, tal situación no puede ser tolerada ni jurídicamente soportada en la especial condición que detenta ‘fuero paternal’.

Ello en virtud de que le fue destituido mediante Providencia Administrativa Nº PA-PMG 006-14 de fecha 19 de Junio de 2014, notificado en fecha 23 de Junio de 2014 y se encontraba amparado por el fuero paternal que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad.

Con base a tales criterios pasa este Juzgador a revisar las actas que conforman el presente expediente, observando que riela al folio Veinticuatro (24), original de acta de nacimiento Número 45 que textualmente expresa:
“(…) Acta Numero Cuarenta y Cinco (45), ABG. Jania Pérez Villavicencio, titular de la cedula de identidad Numero V- 7.070.455, Registradora Civil de la Parroquia Guácara, municipio Guácara Estado Carabobo, según resolución Nº 270-2008 de fecha 04/12/2008, publicada en Gaceta Municipal Numero 270-2008, de fecha 04/12/2008, hago constar que hoy quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), me ha sido presentado un niño, por YUSMARY LILIBETH ALVAREZ COLAUTTI, de Veintiún años de edad, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad numero V- 22.518.946, natural Distrito Capital, de nacionalidad Venezolana, con domicilio en Urbanización El Samán, Sector 8, Calle 12, Casa numero 56, Parroquia Guácara, Estado Carabobo, quien manifestó que el niño cuya presentación hace nació el día Dos de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), a las cinco horas diez minutos Post Meridiem, en el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guácara, Parroquia Guácara, Municipio Guácara, Estado Carabobo, según lo certifica La Doctora: Norma Álvarez, Numero de MPPS 31218, del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guácara, Parroquia Guácara Municipio Guácara, Estado Carabobo, en el certificado de nacimiento numero 6151888 de fecha 02/12/2013 y tiene por nombre NATANAEL IRE ROMERO ALVAREZ, que es hijo de la Presentante y de CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, de Veintiocho años de edad , de profesión policía, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.136, natural Estado Vargas, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Urbanización El Samán, Sector 8, Calle 12, Casa numero 56, Parroquia Guácara, Estado Carabobo.(…)”.

Del documento antes descrito, que se encuentran insertos en autos se evidencia:
Primero, que el ciudadano CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, es padre de una menor de nombre Natanael Ire Romero Alvarez, que ésta nació en fecha 02 de Diciembre de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se declara.

Segundo, que fue destituido mediante Providencia Nº PA-PMG-006-14,de fecha 19 de Junio de 2014, recibida por el precitado ciudadano en fecha 23 de Junio de 2014, seis (06) meses del nacimiento del menor hijo del referido ciudadano, es decir, dentro de su periodo de inamovilidad, lo que demuestra que sin lugar a dudas que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. Así se declara.

Ahora bien, visto que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión de efectos se encontraba protegido por la inamovilidad al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (VID. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL NÚMERO 609 UT SUPRA REFERIDA).

Finalmente, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, el Expediente Nro. AP42-N-2010-000303, en la cual expuso:
“Visto las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con lo sostenido por el iudex a quo cuando declaró que “(…) para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada; según constato en el folio 09 en el acta de Nacimiento Nº 297 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la niña hija del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso de un año y por cuanto culminó el 10 de febrero de 2010, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de jefe de División de Servicios Generales es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, sólo procede en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad (…)”. Así se declara.” (Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas y trayendo tales criterios al caso que nos ocupa, podemos evidenciar que para el momento de la destitución, el funcionario CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO, se encontraba dentro de los dos años de inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitución Nacional y Leyes de la República, por tener una hijo nacido en fecha Dos (02) de Diciembre de 2013. Razón por este Juzgado debe dejar sentado que, sólo procede el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la cual se cumpla lo correspondiente a los dos años de inamovilidad por fuero paternal. Así se decide.

De igual manera se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha Treinta (30) de Marzo de 2015, la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, ut supra identificada, actuando en su carácter de autos y consigna Eco Original e Informe de Embarazo de la ciudadana YUSMARY LILIBETH ALVAREZ COLAUTTI, esposa del ciudadano CHRISTIAN DANIEL ROMERO CAMACHO de fecha 05 de Marzo de 2015, los cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien aquí juzga observa que la procedencia de este segundo fuero paternal sería viable si la relación funcionarial siguiera vigente, es decir, nos encontramos ante el hecho de que el vinculo que relacionaba al querellante con la Administración se ha extinguido definitivamente en virtud de la presente decisión, esto nos conlleva a afirmar que las obligaciones devenidas a causa de la relación de trabajo desaparece al momento en que el vinculo que los une, perece; en este sentido resulta forzoso desestimar tal pedimento ya que para el momento en que se generó el supuesto que permitiera la procedencia del fuero paternal, la relación no existía, por lo que mal puede este sentenciador acordar el reconocimiento de tal derecho. Así se declara.

- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROMERO CAMACHO CHRISTIAN DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.479, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
2. SE ORDENA a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, a pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la cual se cumplan los dos años de inamovilidad por fuero paternal, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.516 En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/FGC
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458