REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 09 de noviembre 2015
Años: 205° y 156°
El 7 de mayo de 2015, los abogados Lenin Rodríguez y Julio Cesar Torres, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 61.359 y 59.489, respectivamente, actuando en nombre de representación del fondo mercantil Multicomunicaciones, S.A. del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil , de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 8 de Agosto de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 196-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efecto particular Providencia No. 001/2015, emanada en fecha 27 de febrero de 2015, de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 3 de junio de 2015 se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2015 se aboca el juez Luís Enrique Abello García sobre la presente causa.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal verificar sobre su competencia para pronunciarse sobre la presente causa, respecto de lo cual observa:
Que este Órgano Jurisdiccional procede conocer de su competencia en el presente recurso de nulidad, y en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración.
De acuerdo al mencionado artículo 259 de la Constitución, "la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley". En efecto, el Contencioso Tributario se define como una rama de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a particularidades que le atribuyen tal carácter de materia especial, compartida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Es importante señalar la posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa general, así, en ponencia conjunta Nº 1.900, de fecha 26 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
1 La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
2 Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
3 Los Tribunales Superiores de lo contencioso-administrativo a nivel regional.
Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales…” (Resaltado de este Tribunal).
Cabe mencionar que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario (órganos jurisdiccionales de primer grado en dicha materia contencioso-administrativa especial), fueron creados mediante Decreto N° 1.750 (G.O. N° 32.630 del 23 de diciembre de 1982) con jurisdicción en todo el territorio de la República.
Ahora bien, en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2.010, fue publicada la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010), en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. El artículo 12 ejusdem prevé que la jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo su régimen especial el previsto en el Código Orgánico TributarioUna vez revisadas las actas que integran la presente causa, puede observarse que el recurso contencioso administrativo de nulidad esta dirigido contra un acto administrativo sancionatorio por presunta morosidad en la solvencias de la Ley que ordena cancelar la licencia para el ejercicio de actividades económicas dentro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Aprecia este Tribunal que lo debatido en autos tiene relación directa con la materia tributaria, por cuanto el objeto del recurso es la revisión de la legalidad de un acto administrativo que regula la imposición de una sanción, como consecuencia del cierre arbitrario de las actividades comerciales de Multicomunicaciones, S.A., en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Siendo así, el recurso interpuesto trata sobre el alcance, interpretación y regulación del impuesto de actividades económicas, establecido en la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal. Determinado lo anterior, es importante aseverar que este Tribunal carece de competencia para conocer de los recursos que se intenten con motivo de la aplicación de la potestad tributaria de los Entes públicos, bien sean ellos nacionales, estadales o municipales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La competencia en esta especial materia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios, órganos judiciales especialistas en materia Tributaria, creados con la finalidad de garantizar a los administrados un juez competente, idóneo y especialista en esta materia, cumpliendo así con el derecho constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
El problema de fondo esta relacionado con la materia tributaria, por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario y no un Tribunal Contencioso Administrativo.
En este sentido, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido por la Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 2 de Abril de 2014, en la cual señala:
“(…)La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier
otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
Asimismo el artículo 329 del mencionado código, establece:
“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las disposiciones de este Código.
Los procedimientos establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario a que hace referencia la norma parcialmente trascrita son los siguientes:
a) Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.
b) El Juicio Ejecutivo.
c) Las medidas Cautelares.
e) Transacción Judicial
f) Arbitraje Tributario.
De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria.
En este sentido la Resolución No. 721, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, establecía igualmente en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:
“Artículo 3º) Los Juzgados a los cuales se les suprime la competencia en materia contencioso tributaria remitirán los expedientes en los cuales no hayan dictado sentencia definitiva al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el cual hará la distribución de los mismos.”
“Artículo 4º) La presente Resolución comprende las causas relativas, no solo (sic) a tributos nacionales, sino también a tributos estadales y municipales cuando las mismas hayan sido incoadas con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario de fecha 11 de septiembre de 1992, todo ello de conformidad con el artículo 229 del referido Código y 228 del Código Orgánico Tributario promulgado el 25 de mayo de 1994.”
De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter tributario interpuestas antes de la puesta en funcionamiento de este órgano jurisdiccional, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Tributario.
Ahora bien, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que:
“son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”.
Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Tributario señala que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza; y el artículo 333 eiusdem, prevé la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país.
El artículo 1° de dicha Resolución señala:
Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro(…)”
El artículo 337 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
Asimismo el artículo 336 del mencionado código, establece: “Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las disposiciones de este Código”.
De allí que, se debe señalar que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.
De igual forma, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Establecido lo anterior y la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Juzgado considero necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria.
Considera este Juzgado que no corresponde en derecho la competencia del presente asunto a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo que conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.
En consecuencia, no teniendo competencia este Tribunal por la materia, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declinándola ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones se declara que este Tribunal NO ES COMPETENTE para conocer del asunto planteado, “Así se decide”.
-II-
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la pretensión interpuesta por los abogados Lenin Rodríguez y Julio Cesar Torres, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 61.359 y 59.489, respectivamente, actuando en nombre de representación del fondo mercantil Multicomunicaciones, S.A, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy contra el acto administrativo de efecto particular Providencia No. 001/2015, emanada en fecha 27 de febrero de 2015, por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
2. DECLINA la competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al juzgado declarado competente una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre 2015, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez La Secretaria,
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
LEAG/DVPM/YYAG
|