REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.398
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTES: MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA e YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.995.685 y V-15.007.084
DEMANDADO: MARIO JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-1.366.012



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez titular de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa mediante acta de fecha 26 de enero de 2015.

El 26 de febrero de 2015, este Tribunal Superior declara con lugar la inhibición planteada y el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2015, la ciudadana NELIDA JIMENEZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad nº V-1.126.945 presentó diligencia mediante la cual informó sobre el fallecimiento del demandado MARIO JOSÉ PARRA y consignó copia fotostática certificada de su acta de defunción, por lo que este Juzgado Superior mediante auto del 25 de marzo de 2015 declaró suspendida la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por diligencia del 16 de marzo de 2015, la ciudadana NELIDA JIMÉNEZ DE PARRA, consigna en los autos copia fotostática certificada del acta de defunción del demandado MARIO JOSÉ PARRA y por auto del 25 de marzo de 2015 este Juzgado Superior declara suspendida la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.




Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En principio, en fase de sentencia no procede decretar la perención de la instancia por considerarse que el transcurso del tiempo en este caso, es imputable al Tribunal y no a las partes. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, dejó sentado los casos de excepción al principio aludido, de que la perención no corre después de vista la causa, en el sentido que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perime la instancia. Asimismo, dispone otra hipótesis que consiste en la paralización de la causa en estado de sentencia rebasándose los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, surgiendo de esta manera la pérdida del interés en la sentencia.

De las actas procesales se desprende, que desde el 25 de marzo de 2015, la presente causa se encuentra suspendida por haberse consignado a los autos copia certificada del acta de defunción del demandado, sin que conste que dentro de los seis (6) meses siguientes las partes hayan solicitado se libraran los edictos correspondientes, por lo que no se instó la continuación de la causa por un tiempo superior al establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia firme la misma. ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia firme la misma.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el contenido de la presente decisión a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días

del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.398
JM/NRR.-