REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.570
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: CARLOS JULIO CUERVO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.443.567
DEMANDADA: ANA PRISCILA CUERVO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.377.513
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANA FONSECA COLINA y JOHAN ANTONIO CHACÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.529 y 41.396 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Ambas partes en fecha 18 de septiembre de 2015, presentan escritos de informes.
Por auto del 1 de de octubre de 2015, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…Es evidente que existe un proceso incidental de tacha sobre el instrumento poder con el cual actuó el ciudadano DARIO ALEJANDRO DAVILA CUERVO cuando desistió de la demanda, y este procedimiento de tacha incidental debe mantenerse bajo los lineamientos que estipula la ley para ello se debe sustanciarse en piezas separadas la incidencia de tacha, y es en esa pieza separada que se sentenciara la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que se declare falso en todo o en parte; tal como lo dispone el cardinal 13 del artículo 442.
…OMISSIS…
Ahora bien, posteriormente al desistimiento efectuado por el apoderado del demandante, justamente con el poder tachado que se tramitara en la incidencia respectiva nos encontramos con un convenimiento en la causa; y el día 26 de enero de 2015, el Apoderado de la parte demandada FRANCISCO AGUERO, I.P.S.A. Nro. 245, convino en la demanda.
…OMISSIS…
El instrumento tachado es un poder judicial que fue utilizado para un acto particular en desistimiento de la acción por ello este poder en el fondo no incide de manera alguna con el merito del asunto porque no es un instrumento primordial del juicio ni es instrumento objeto de debate, solo que de declararse falso las consecuencias de los actos realizados por el apoderado en ejercicio del referido poder no tendrían valor.
…OMISSIS…
Es decir, independientemente del hecho que la demandada ANA PRISCILA CUERVO DE DÁVILA, revocara el poder posteriormente con el cual actuó el abogado FRANCISCO AGUERO, el convenimiento se materializo en este Tribunal y ello es un acto irrevocable como dispone el artículo 263 antes citado, este acto no tiene ninguna vinculación ni es consecuencia de actuaciones anteriores, el convenimiento es un acto propio de autocomposición procesal y se equipara a una sentencia, es decir, la revocatoria del poder del apoderado que convino en la demanda, con facultad expresa en el poder para convenir no deja sin efecto el convenimiento, tanto es así que el mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por mandatario dentro de los límites del mandato, artículo 1698 código civil, y la revocación del mandato cuya caso no se adecua al presente porque el mandato fue revocado con posterioridad al acto establece el artículo 1707 que la revocación del mandato notificada solamente al mandatario no puede perjudicar a terceros que ignorando la revocación han contratado de buena fe con el mandatario; que como se indico no se adecua la citada disposición legal al caso, pero da luces sobre el hecho que el mandatario obro dentro de los limites del poder y ello tuene pleno valor jurídico, y por ende esta Juzgadora está obligada a homologar el mismo si los requisitos a saber se encuentran, el primero de ellos es la legitimidad del apoderado actor que como se señalo existe, pues estaba debidamente constituido el abogado FRANCISCO AGUERO como apoderado y tenía la facultad para convenir; la segunda es que el convenimiento versa sobre derechos disponibles y no consta impedimento de ley alguno, por lo que homologa el convenimiento en cuestión y así se decide.
Queda claro y así lo hace constar esta Juzgadora que no existe convenimiento en lo que respecta a la tacha incidental propuesta la cual debe mantenerse y tramitarse, pues para transar en la incidencia de tacha se necesita además del informe del ministerio público la aprobación de este Tribunal tal como dispone el cardinal 15 del artículo 442 citado.
Y como se indico anteriormente las resultas de la tacha del poder impugnado no inciden de manera alguna en la nulidad de las ventas declaradas judicialmente por este Tribunal por el convenimiento propuesto por la demandada, pues son cuestiones totalmente independientes y la tacha no trata sobre instrumento alguno de valor en el fondo del debate, es decir, si se declara falso o no el instrumento poder tachado en nada afecta el proceso de merito en relación a las nulidades objeto de la demandada porque ello no es asunto controvertido aunado al hecho que el desistimiento de la demanda propuesto por el apoderado judicial que actúa con el poder tachado pasa en este momento a ser irrelevante por existir una figura nueva al proceso en cuanto a su presentación como lo es el convenimiento en la demanda que extingue de manera radical la controversia, no teniendo sentido alguno continuar el debate de fondo bajo ninguna circunstancia.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara nulas las operaciones de venta celebradas entre CARLOS JULIO CUERVO PACHECO y ANA PRISCILA CUERVO DE DÁVILA, en virtud del convenimiento presentado por la demandada ANA PRISCILA CUERVO DE DÁVILA a través de su apoderado judicial FRANCISCO AGUERO, dichas ventas se encuentras inscritas por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15 de abril de 2011, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 64, e inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.2262, asiento registral 1, inmueble matriculado Nro. 311.7.13.1.3526 y en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2011, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 13…”
No puede pasar inadvertido esta superioridad, que en la presente causa este Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2014 dictó sentencia ordenando “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se ordene la notificación del Ministerio Público, con la consecuente nulidad de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró homologado el convenimiento efectuado por las partes.”
El presente caso, presenta la particularidad que existen varios actos de autocomposición procesal, así observamos que en fecha 30 de enero de 2013 el demandante personalmente desiste de la acción y del procedimiento en una transacción celebrada entre las partes, y posteriormente el 26 de enero de 2015 el para ese entonces apoderado judicial de la demandada conviene en la demanda.
La reposición que fue ordenada en sentencia del 24 de septiembre de 2014 obedeció a que la transacción celebrada entre las partes y por medio de la cual el demandante desistió de la acción y del procedimiento, abarcó un documento tachado de falso sin que constara la notificación del Ministerio Público, formalidad que se cumplió efectivamente el 10 de marzo de 2015 cuando el alguacil del a quo deja constancia de haber notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Por consiguiente, notificado el representante de la Fiscalía en los términos ordenados por el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Tribunal de Municipio pronunciarse sobre la homologación o no del primer acto de autocomposición procesal y no del segundo como lo hizo.
La anterior afirmación obedece a los efectos procesales del primer acto de autocomposición procesal que no es otro que ponerle fin al juicio, en caso de que prosperara la homologación y sólo en caso negativo sería procedente abordar el segundo acto de autocomposición. Aunado a lo expuesto, el primer acto de autocomposición procesal es bilateral ya que actúan ambas partes, mientras que el segundo es unilateral donde sólo la parte demandada participa y más aún, en el primero ambas partes actúan personalmente, mientras que en el segundo actúa un apoderado.
Lo expuesto pone de relieve, que la recurrida al mantenerse silente frente al primer acto de autocomposición procesal donde el demandante desiste del procedimiento y de la acción, homologando un convenimiento del demandado ocurrido dos años después incurre en el vicio de incongruencia negativa ya que se omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los términos del problema judicial planteado, quedando en entredicho el principio de exhaustividad de la sentencia que impone a los jueces la obligación de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, resultando imperativo concluir que la sentencia recurrida incumple con el presupuesto establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 244 ejusdem, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, antes de resolver el mérito de la presente controversia observa este Tribunal Superior que la parte demandada en los informes presentados en esta alzada solicita se declare inadmisible la demanda por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario por encontrarse ausente del proceso el ciudadano RAMÓN DARIO DÁVILA MORENO con quien contrajo matrimonio civil en el año 1991, por lo que es propietario del cincuenta por ciento (50 %) de los bienes adquiridos como parte de la comunidad conyugal y cuya nulidad de venta se demanda.
Para decidir se observa:
Produce la demandada al folio 224 del expediente copia certificada de instrumento público de los que pueden ser presentados en la alzada conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y que se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos RAMÓN DARIO DÁVILA MORENO y la demandada ANA PRISCILA CUERVO DE DÁVILA contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 3 de agosto de 1991.
El demandante pretende la nulidad de dos ventas efectuadas en fechas 1 de febrero y 15 de abril de 2011 en donde aparece como compradora la demandada ANA PRISCILA CUERVO DE DÁVILA, siendo que dichas operaciones son de fecha posterior al matrimonio y fueron adquiridas por título oneroso, por lo que debe presumirse que son bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, a tenor del artículo del artículo 148 del Código Civil.
Especial atención merece para la resolución del caso de marras, el artículo 168 del Código Civil que hace referencia a la legitimación en juicio en forma conjunta o separada de los cónyuges, dependiendo del caso que se trate, siendo el encabezamiento del mismo del tenor siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Sobre la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha dejado claro que la presunción de la existencia de la comunidad conyugal no resulta suficiente para concluir que hay un litisconsorcio necesario. (Ver sentencia Nº 2140 de fecha 1 de diciembre de 2006, Expediente Nº 06-1181)
Para determinar si la legitimación en juicio recae en forma conjunta en ambos cónyuges, es determinante en primer lugar, que el bien objeto de litigio pertenezca a la comunidad conyugal y en segundo lugar, que se trate de una acción cuya finalidad sea sustraer el bien de la comunidad, sacarlo de ella, habida cuenta que para estos casos conforme al artículo 168 del Código Civil es que se requiere el consentimiento de ambos. Si por el contrario, la acción persigue incluir un bien en la comunidad o versa sobre actos de administración, la legitimación en juicio puede recaer sobre uno solo de los cónyuges.
En caso muy similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, Expediente Nº 08-0980, dejó sentado el criterio que abona la antes dicho, a saber:
“Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.”
En el caso de marras, se trata de un bien mueble y otro inmueble sometidos a régimen de publicidad, que fueron adquiridos a título oneroso durante el matrimonio lo que hace presumir que es de la comunidad conyugal y la pretensión de nulidad de venta persigue excluir ese bien del patrimonio de la comunidad, por lo que es ineludible concluir que los cónyuges RAMÓN DARIO DÁVILA MORENO y ANA PRISCILA CUERVO DE DÁVILA en el presente caso forman un litisconsorcio pasivo necesario.
Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)
En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000201, dejó sentado el siguiente criterio:
“Llámase litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…OMISSIS...
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.”
De existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, lo que deviene en la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que se subvierte el orden público, así como principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Este criterio dejó de ser compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente nº AA20-C-2011-000680, a saber:
“Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional.” (Resaltado del texto original)
Como puede ser apreciado, acorde al nuevo criterio la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, no es la inadmisibilidad de la demanda, sino el llamado del tercero no demandado a la causa.
No obstante, la Sala establece que el referido criterio comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación de esa sentencia, siendo que la presente demanda fue presentada el 1 de octubre de 2012 y fue admitida por auto del 15 de octubre de 2012, vale decir, antes de que la sentencia en cuestión fuese publicada, por consiguiente el criterio contenido en ella no es aplicable al caso de marras, en atención al principio de la expectativa plausible o confianza legítima, según el cual los requerimientos que nazcan de un nuevo criterio jurisprudencial, deben ser exigidos para casos futuros.
Como corolario queda, que los bienes mueble e inmueble fueron comprados por una persona de estado civil casada por lo que se presumen forman parte de la comunidad conyugal y siendo que la pretensión del demandante consiste en la nulidad de esas ventas, vale decir la sustracción de esos bienes del patrimonio conyugal, es forzoso concluir que entre los cónyuges existe un litisconsorcio pasivo necesario a la luz del artículo 168 del Código Civil y por tanto, la legitimación en juicio corresponde a los dos en forma conjunta y siendo que en el presente caso no fue demandado el ciudadano RAMÓN DARIO DÁVILA MORENO, no se configuró debidamente la relación procesal, lo que trae como consecuencia conforme al criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se interpuso la demanda, que la misma es inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ANA PRISCILA CUERVO DE DÁVILA; SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara nulas todas las operaciones de venta celebradas entre CARLOS JULIO CUERVO PACHECO y ANA PRISCILA CUERVO DE DÁVILA, en virtud del convenimiento presentado por la demandada ANA PRISCILA CUERVO DE DÁVILA a través de su apoderado judicial FRANCISCO AGÜERO.TERCERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de documento interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO CUERVO PACHECO en contra de la ciudadana ANA PRISCILA CUERVO DE DÁVILA.
No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.570
JAMP/NRR/RS.-
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