REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.451
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: JOAO GARCÉS PITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-7.109.565
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogadas en ejercicio LUISA RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ y GLORIA PALMA NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 10.055 y 2.729 respectivamente
DEMANDADO: RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-7.085.063
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio FLORELIA MOTA CASTILLO, CLAUDIA FEO VIELMA, FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y JOSELYN BETZABETH CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 152.926, 56.576, 54.639, 61.534 y 218.824 respectivamente
El 16 de Abril de 2015, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de casación.
En fecha 6 de noviembre de 2015, comparece la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ y presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de casación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2015.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa se dictó sentencia definitiva el 16 de septiembre de 2015, siendo que la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de casación y luego, el 6 de noviembre de 2015 desiste del recurso de casación interpuesto, en los siguientes términos:
“En virtud que mi poderdante me ha manifestado que no tiene dinero para costear el recurso anunciado, es por lo que desisto del mismo siguiendo sus precisas instrucciones.”
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Interpretando la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para el apoderado poder desistir no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder. (ver sentencia Nº 0443 de fecha 23 de mayo de 2000, Expediente Nº 00-0438)
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el demandante, ciudadano JOAO GARCÉS PITA otorgó poder apud acta a la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, observándose que le fue otorgada en forma expresa facultad para desistir, por lo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de casación verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano JOAO GARCÉS PITA, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por este Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación formulado por la abogada GLORIA PALMA NÙÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano JOAO GARCÉS PITA, pasado en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.451
JAM/NRR/NOIRAGR.-
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