REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.603
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: ANA ISABEL MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.098.069
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio VERUSHKA KATHERINA ALFONZO ARGUINZONES y RICARDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 189.573 y 208.572 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 8 de octubre de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 22 de octubre de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2015.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“Vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por los abogados VERUSHKA KATHERINA ALFONZO ARGUINZONES y RICARDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.573 y 208.572 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA ISABEL MATHEUS, en la cual solicita:
…OMISSIS…
Ahora bien, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia.
Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia por cuanto <… se encuentra referido no sólo al deber que posee el estado de cubrir los gastos del sistema de justicia sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita…>
De manera que, el beneficiario de justicia gratuita se circunscribe únicamente a la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, y se solicita mediante procedimiento que se sigue de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que el presente caso no se ciñe a la circunstancia explanada, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte actora con relación a suprimir la publicación de los carteles o en su defecto que se reduzca la publicación al menor número posible.
Ahora bien, referente al pedimento de que sean considerados los edictos ya publicados por su representada en el Expediente Nro. 22.649 (Nomenclatura de este Tribunal) donde se hizo el llamado de los herederos desconocidos del Ciudadano FERNANDO LONDOÑO BRAVO antes identificados, esta Juzgadora NIEGA lo solicitado, en virtud de ser otro juicio y para el supuesto de acordarse se estaría violando el derecho a la defensa a los herederos desconocidos y siendo quien decide garante de la Constitución y de las Leyes de conformidad al Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no procedente lo solicitado…”


De las actas procesales se desprende, que la presente acción mero-declarativa se admitió por auto del 6 de abril de 2015, en donde se acordó emplazar mediante edictos a los terceros que pudieran tener interés en el presente juicio.

El 27 de abril de 2015, la demandante mediante diligencia manifiesta no disponer de recursos económicos suficientes para realizar las publicaciones a que se contrae el auto de admisión y solicita que se haga constar su situación de pobreza y solicita sea tomado el beneficio de gratuidad conforme al artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide, se suprima la publicación de los carteles o en su defecto que se reduzcan las publicaciones.

Para decidir se observa:

El llamamiento a juicio de herederos desconocidos o terceros, mediante edictos es asunto que interesa el orden público, ya que su omisión lesiona el derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia.

Ha sido doctrina reiterada de nuestra máxima jurisdicción, que las acciones mero-declarativas de uniones estables de hecho tienen por objeto el estado civil y la capacidad de las personas y por consiguiente, le son aplicables el contenido del artículo 507 del Código Civil, vale decir, siempre que se promueva una acción de esta naturaleza es necesario publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamándose a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, advirtiéndose expresamente que mientras no se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 419 del 12 de agosto de 2011, donde se acoge el criterio de la Sala de Casación Social del 12 de noviembre de 2009)

Ciertamente, existen diferencias entre el principio de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el beneficio de justicia gratuita previsto en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Abona lo expuesto, sentencia nº 2.847 dictada en fecha 19 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso:

“…la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el art. 26 CRBV, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (art. 175 CPC), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia…”


En sintonía con lo expuesto, el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

En criterio de esta alzada, el coste de las publicaciones que deben realizarse para preservar el derecho constitucional a la defensa de los terceros con interés en el juicio, no es exigido por el Poder Judicial como contrapartida por el servicio de administración de justicia, sino un costo derivado del litigio como lo pueden ser por ejemplo los honorarios del abogado, los gastos de transporte a la sede del tribunal, los cuales serán resarcidos a la parte interesada mediante las costas procesales en caso de resultar victorioso.

Como quiera que la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en este tipo de acciones es necesario publicar un edicto con el objeto de llamar a los terceros con interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que haya comenzado el juicio por encontrase en juego el derecho constitucional a la defensa, habida cuenta que el coste de publicación de los mismos no contraviene el principio de gratuidad de la justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se trata de una contraprestación exigida por el Poder Judicial por el servicio prestado, es forzoso concluir que la solicitud formulada por la demandante para que se reduzca o suprima la publicación de los edictos debe ser negada como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, lo que determina que el recuso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en los informes presentados en esta alzada el recurrente señala que no se hizo la apertura del cuaderno separado no se dictó el término para la articulación probatoria.

El encabezamiento del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que el beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Al margen que la solicitud de reducción o supresión de la publicación de los edictos fue negada, la demandante tiene derecho a que se tramite y decida su solicitud de beneficio de justicia gratuita, lo que impone la obligación de ordenar al Tribunal de Primera Instancia sustancie la misma conforme a las reglas contenidas en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ANA ISABEL MATHEUS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2015, que NIEGA la solicitud de reducción o supresión de la publicación de los edictos formulada por la parte demandante; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustancie conforme a las reglas contenidas en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de beneficio de justicia gratuita formulada por la parte demandante.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.603
JAMP/NRR/RS.-