REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº 14.631


El 26 de octubre de 2015, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS CASANOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.528.773, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 86.053, en contra del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción interpuesta.



I
ANTECEDENTES



En fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano JORGE LUÍS CASANOVA PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PADRINOS MALPICA, interpone acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 30 de marzo de 2015.

Por auto del 13 de abril de 2015 el a quo constitucional ordena al presunto agraviado aclare sobre que recae la acción y quien es el presunto agraviante.

El 22 de abril de 2015, el presunto agraviado subsana la acción intentada.

En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante, del Ministerio Público y por auto del 17 de junio de 2015 se ordena la notificación de la tercera interesada.

El 12 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia constitucional y al final de la misma se dictó el dispositivo del fallo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de agosto de 2015 dicta sentencia declarando inadmisible la acción interpuesta. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 22 de septiembre de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 26 de octubre de 2015, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Alega el accionante que en fecha 19 de marzo de 2013 la ciudadana ANA MERCEDES FRANCO DE LINARES interpuso demanda en su contra por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el 22 de marzo de 2013 la ciudadana Jueza Provisoria dictó un auto de despacho saneador fijando un termino de diez días de despacho para subsanar y el lapso señalado por el legislador es un plazo preclusivo y de obligatorio cumplimiento, por lo que no sólo se violó el artículo 101 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, sino los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 26 de abril de 2013 se admite la demanda, preguntándose ¿por qué se admitió la demanda y no se declaró la perención? por lo que considera que se violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto se otorgó un lapso mayor a lo que permite la propia ley y a pesar de ello, el lapso para subsanar que se otorgó violentando le ley, había transcurrido íntegro cuando la accionante subsanó.

Por lo expuesto, solicita se dicte medida de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se anule el procedimiento de conformidad a lo consagrado en los artículos 2, 19, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados a los artículos 1, 4, 7, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sea declarado con lugar, a fin de que se restituya el derecho infringido y los derechos constitucionales vulnerados en un procedimiento totalmente irrito.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:

“En el caso de marras, se ha podido constatar que la sentencia definitiva contra la cual se recurre fue dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2014, asimismo se puede evidenciar que la parte demandante en fecha 22 de mayo de 2014, solicita la ejecución de la sentencia, y en fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutores de Medidas de Valencia, San Diego, Libertador, Los Guayos, Naguanagua del Estado Carabobo, acordó dicha ejecución donde acordó notificar al ciudadano JORGE LUIS CASANOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.528.773, parte demandada en esa causa, y oficio al Superintendente Nacional de la Vivienda con sede en Valencia Estado Carabobo, lo que se verifica que si el Tribunal acordó la ejecución de la sentencia, quiere decir que las partes se encuentren a derecho, y no ejerció recurso alguno para restablecer la situación que denuncia como infringida, omisión que no puede suplir quien aquí decide y que era condicionante para poder acudir a la vía del amparo, tampoco explicó en la presente acción las razones por las que no hizo uso de los medios judiciales preexistentes, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.
En adicción a lo expuesto, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la sentencia que denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, fue dictada el 12 de mayo de 2014, sin que se ordenara la notificación de las partes, siendo que las presente acción de amparo se intenta el 26 de marzo de 2015, vale decir que han pasado con creses mas de 6 meses, en este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
…OMISSIS…
Habiendo transcurrido mas de seis (6) meses desde la fecha en que se dictó la decisión denunciada como lesiva, habida cuenta que en el presente caso no se dan las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referentes a infracción de derechos constitucionales que afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses de los particulares del hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de esta juzgadora en el presente caso opera igualmente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente acción de amparo constitucional resulte inadmisible, Y ASI SE DECIDE.”


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional fue dictada en un juicio de desalojo de vivienda, cuyo procedimiento se rige por la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

El accionante en amparo delata un supuesto vicio cometido por la presunta agraviante en el despacho saneador al otorgar un lapso mayor al concedido por la Ley y en el auto de admisión de la demanda al no considerar, a su parecer, que la subsanación se hizo en forma extemporánea.

Al efecto, conviene señalar que ni el auto de admisión de la demanda, ni el auto que ordena subsanar los vicios de forma son susceptibles de ser recurridos en apelación. No obstante, conforme al artículo 99 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, uno de los principios que informan el procedimiento oral es el de concentración, por consiguiente, las decisiones interlocutorias que causen gravamen no reparado en el decurso del proceso, deben ser apeladas con la definitiva.

De las actas procesales se desprende, que en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional se dictó sentencia definitiva el 12 de mayo de 2014, la cual a tenor del artículo 122 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda era susceptible de ser apelada, resultando concluyente que el accionante en amparo contaba con un medio judicial ordinario preexistente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Al hilo de estas consideraciones, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo no expuso ante el Tribunal Constitucional ningún alegato respecto a la ineficacia de la vía ordinaria para restablecer la situación que denuncia como infringida, así como tampoco, explicó las razones por las que no hizo uso del recurso ordinario de apelación, siendo forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se observa que la sentencia que puso fin al juicio fue dictada el 12 de mayo de 2014, sin que se ordenara la notificación de las partes, de lo que se infiere que la sentencia fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 121 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, máxime que el accionante en amparo no formula alegato alguno sobre este hecho, siendo que la presente acción de amparo se intenta el 26 de marzo de 2015, vale decir 10 meses y 14 días después.

En este orden argumentativo, el ordinal 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008 interpretó los casos de excepción para la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, en los siguientes términos:

“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.


2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”

En el caso de marras, transcurrieron 10 meses y 14 días entre la decisión denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales y la fecha de interposición de la presente acción de amparo, sin que perciba esta alzada que se de alguna de las excepciones previstas en la norma, vale decir, infracción de derechos constitucionales que afecten más allá de los intereses particulares del hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que esta alzada comparte el criterio del a quo constitucional al considerar que igualmente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina la inadmisibilidad del presente amparo, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano JORGE LUÍS CASANOVA PÉREZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS CASANOVA PÉREZ, en contra del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.631
JAMP/NRR/AR.-