REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE N°: 14.651
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: TIBISAY DE JESÚS ROMERO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.849.877

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: AURA QUINTERO COLINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 24.579



En fecha 22 de octubre de 2015, la abogada AURA QUINTERO COLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY DE JESÚS ROMERO MANZANILLA, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2014 por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el matrimonio civil que contrajo con el ciudadano HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ CAMEJO.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 24 de noviembre de 2015.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE


La solicitante señala que en fecha 29 de julio de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.224.069 domiciliado en el Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Valencia del Estado Carabobo, vínculo que fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América en fecha 27 de agosto del 2014.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida sentencia, concediéndole el correspondiente pase o exequátur.

II
DE LA COMPETENCIA


El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades urisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En este sentido, del texto de la sentencia cuyo pase se solicita debidamente traducida por intérprete público al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el demandado declinó contestar y que ambas partes manifestaron bajo fe de juramento en sus declaraciones juradas que sus relaciones se rompieron irrevocablemente por un período de al menos seis meses, siendo este el fundamento para que el tribunal extranjero decretara disuelto el vínculo conyugal, por lo que en criterio de quien decide estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, habida cuenta que no hubo controversia sino que ambas partes tenían un interés común, por lo que resulta concluyente que la competencia funcional corresponde a un Tribunal Superior.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia material es conveniente traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2014, expediente nº 13-0965 en donde se dispuso, a saber:

“Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.” (Resaltado del texto original)


Como se aprecia, cuando se pretenda dar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos que incidan directamente el derecho o interés de algún niño, niña o adolescente, los competentes son los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita se desprende que hubo resolución sobre instituciones familiares por la existencia de dos menores habidos en el matrimonio, específicamente sobre custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención, es irremediable concluir que este Tribunal Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, en fecha 27 de agosto del 2014; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N°. 14.651
JAMP/NRR/AR-