REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.652
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada MARINEL MENESES GONZÁLEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTE: ASSAF SARUT, no identifica en autos
DEMANDADO: THAIR CHALHOUB, extranjero, titular de la cédula de identidad nº E-84.417.625
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 9 de octubre de 2015, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“ME INHIBO de continuar conociendo la presente demanda interpuesta por la abogada MARIBEL ARIPABON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.193, actuando en su carácter de apoderad judicial del ciudadano ASSAF SARUT, contra el ciudadano THAIR CHALHOUB, por DESALOJO, en el expediente Nº 10.466, ello en virtud de la gravedad de los señalamientos efectuados por la Apoderada Judicial del demandado quien mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2015, manifestó abiertamente su inconformidad con las actuaciones realizadas por mi persona, utilizando para ello un lenguaje escrito cargado de expresiones que claramente constituyen amenazas, las cuales en caso de no proveerse lo solicitado por ella, recurriría al ejercicio de acciones tendentes a obtener el resarcimiento de los derechos supuestamente violados a su representado por la actuación irregular de quien suscribe, quien a su criterio está incusa en un error de derecho inexcusable, el cual según expresa en su escrito es producto de la ignorancia de procedimientos que sin mayor reparo procede a ”definir” en su escrito, citando innumerables decisiones para fundamentar sus afirmaciones, en una franca actitud ofensiva toda vez que señala expresamente que esta Juzgadora “le cercenó el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva al violarse el derecho “a ejercer la recusación correspondiente.”, circunstancia esta que se agrava cuando pone en tela de juicio la veracidad de la información que le suministran los funcionarios adscritos a este Juzgado al expresar en su escrito “en varias oportunidades esta representación al asistir al tribunal se me informaba que la jueza tenía el expediente en su despacho para estudio y al momento de poderlo ver, me consigo con el auto que lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”. Por tal motivo, estimo de alguna manera esta desagradable circunstancia, los cuestionamientos directos, las claras amenazas proferidas y la actitud ofensiva de la apoderada judicial de la parte demandada genera una indisposición que podría comprometer la objetividad que debe prevalecer en cada una de las actuaciones practicadas en el juicio y al momento de emitir opinión respecto al fondo. Por todo lo expuesto, fundamento la presente inhibición en la disposición contenida en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y fue acompañada copia del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en donde señala que acudirá a la vía del amparo constitucional contra la inhibida, quien además expresamente manifiesta en su acta que se encuentra comprometida su objetividad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que en su conjunto determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARINEL MENESES GONZÁLEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.652
JAMP/NRR/AR.-
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