REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de noviembre de 2015
205° y 156°

Exp. N° 1679
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3411

El 31 de marzo de 2003 el ciudadano Jaime Marcal de Jesús, titular de la cédula de identidad N° V- 8.814.427, actuando en su carácter de administrador y representante legal de JAIME MARCAL DE JEÚS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Aragua, el 27 de enero de 1971, bajo el Nº 13, Tomo 2 y inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-08814427-5, con domicilio fiscal en la calle Colon, Nº 74 este, la Victoria, estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Johan Antonio Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.844, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-LV-70 del 10 de octubre de 2001, y la planilla de pago que se derivan emanada de ese órgano administrativo.
El 24 de marzo de 2003 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dictó Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-02 que declaró Parcialmente Con Lugar el recuso y ordenó emitir planilla de liquidación sustitutiva.
El 18 de julio de 2008 se recibió mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJ/2007/44-96 remitiendo el recurso conjuntamente con el expediente administrativo.
El 08 de octubre de 2008 se le dio entrada al presente Recurso contencioso Tributario librando las notificaciones de Ley.
El 10 de noviembre de 2010 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación correspondiente al Contribuyente negativa.
El 23 de febrero de 2011 se libró cartel de notificación del contribuyente.
El 15 de marzo de 2011 se agregó cartel, evidenciándose que hasta la fecha no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, produciendo su paralización de manera ininterrumpida.
El 08 de abril de 2014 se dictó sentencia interlocutoria número 2713 la cual declaró EXTINGUIDA POR PERDIDA DE INTERÈS LA ACCIÓN intentada el ciudadano plenamente identificado en autos, cuya notificación fue realizada por cartel publicado en esa misma fecha.
El 22 de septiembre de 2014 el alguacil consignó la última de las boletas libradas en la extinción correspondiendo en este caso a la Procuraduría General de la República.
El 01 de octubre de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. En esa misma fecha se declaró firme la aludida sentencia y se libró cartel para que en un lapso de 5 días continuos para que efectuara el cumplimiento voluntario.
El 21 de octubre de 2015 se agregó el mencionado cartel.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde Ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de Condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-02 del 24 de marzo de 2003, y las planillas de pago que de ella se derivan emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.

Exp. Nº 1679
PJSA/ps/am