REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de noviembre de 2015
205° y 156º
EXPEDIENTE N° 2814
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3410
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico Tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 14 de abril de 2010, por la ciudadana Ceballos Mirna Josefina, titular de la cédula de identidad N° V-5.603.717, en su carácter de Director Gerente de ABASTOS DEL PUEBLO, S.R.L., con domicilio fiscal en la Calle José Helimenas Barrios, Sector los Meregotes, Local 11-6, Cagua estado Aragua, el cual fue decidido mediante resolución Nº SNAT- INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000010-055 del 29 de septiembre de 2010, emanada de ese órgano administrativo, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerarquico interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFD/2009/172 de fecha 08 de agosto de 2009
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 16 de diciembre de 2011 se recibió por este tribunal recurso contencioso tributario mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2011-55 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
El 21 de diciembre de 2011 el tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico y le asignó el número 2814. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13 de octubre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente
El 13 de octubre de 2014 se dio por recibido la resulta de la notificacion de la recurrente.
El 18 de septiembre de 2015 se le apercibe al contribuyente que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 13 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de 13 de octubre de 2014 en el cual se dio por recibido la notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por la ciudadana Ceballos Mirna Josefina, titular de la cédula de identidad N° V-5.603.717, en su carácter de Director Gerente de ABASTOS DEL PUEBLO, S.R.L. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la Procuraduría General de la República y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica para de las notificaciones de la Contraloría General de la Republica y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino

Exp. N° 2814
PJSA/ps/mg