REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3185
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1432
Valencia, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS HEINZ, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados LEONARDO PALACIOS, JOSE GREGORIO TORRES, JUAN ESTEBAN KORODY, ERIKA CORNILLIAC y RODRIGO CARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177 y 146.151, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada MAYRUB RUIZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 54.707.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
ANTECEDENTES
El 14 de abril de 2014 los ciudadano Leonardo Palacios Marquez, José Gregorio Torres Rodriguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret y Rodrigo Lange Carías, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad n° V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-15.976.255 y V-17125.355, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177 y 146.151, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio ALIMENTOS HEINZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 04 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07586215-5 con domicilio Fiscal en la Carretera Nacional Maracay Valencia, Edificio Alimentos Heinz San Joaquin, estado Carabobo, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de enero de 2014, anotado bajo el N° 34, Tomo 01 de los libros respectivos, presentaron Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo Tácito denegatorio, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), en razón del silencio administrativo negativo sobre la solicitud de recuperación de tributos, presentada en fecha 21 de enero de 2014, (anexo marco “B”) por concepto de retenciones en exceso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), según la recurrente efectuadas a la contribuyente, soportadas y no descontadas por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 113.505.332,86).
El 25 de abril de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3185. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 14 de julio de 2014 el ciudadano MIGUEL ZAID, Alguacil de este Tribunal consigno las resultas de la Notificación del Procurador General de la República, siendo ésta la última de las notificaciones.
En fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal Admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
El 06 de agosto de 2014 el representante judicial de la República consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Juez Pablo José Solórzano Araujo, se abocó al conocimiento de la presente causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos diez (10) días siguientes a la última notificación a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a correrlos lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurrieron íntegramente sin que las partes hicieran uso de tales recursos.
El 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la recurrente consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
El 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la recurrente mediante diligencia ratifica su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de febrero de 2015.
El 25 de marzo de 2015 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de Alimentos Heinz, C.A.
El 30 de marzo de 2015, se realiza acto de nombramiento de expertos, designando a los ciudadanos Virginia Díaz, Yulmari Rivas y Rafael Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.089.286, V-18.435.965 y V-17.900.036, respectivamente; quienes fueron juramentados el 08 de abril de 2015, concediéndoseles treinta (30) días de despacho para la práctica de la experticia admitida.
El 27 de abril de 2015, el apoderado de la parte recurrente solicita prórroga por veinte (20) días de despacho, lo cual fue negado en fecha 28 de abril de 2015.
En fecha 04 de mayo de 2015 los ciudadanos peritos designados, ya identificados, solicitan prórroga por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente acordado para culminar la evacuación de la prueba experticia contable. Prórroga acordada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015.
El 17 de junio de 2015 los ciudadanos Virginia Díaz, Yulmari Rivas y Rafael Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.089.286, V-18.435.965 y V-17.900.036, respectivamente, consignan Dictamen Pericial, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles.
El 19 de junio de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación y se da inicio al término para la presentación de Informes.
El 14 de julio de 2015 se agrega el escrito de informes presentado por las partes, respectivamente; dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, y dejando constancia de la apertura al lapso para las observaciones.
En fecha 28 de julio de 2015 se dejó constancia de que el 27 del corriente mes y año venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que solo hizo uso de su derecho la parte recurrente e iniciando el lapso para dictar sentencia.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente, luego de una extensa exposición doctrinaria y jurisprudencial sobre el silencio administrativo y sobre la universalidad del control en sede contencioso tributaria de los actos, actuaciones u omisiones de la Administración Tributaria, alega lo siguiente:
“…con el acto administrativo tácito denegatorio de la solicitud de recuperación de tributos (IVA), por concepto de retenciones en exceso del impuesto efectuadas a nuestra representada, soportadas y no descontadas, pro la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 113.505.332,86), se están violentando, primeramente, sus derechos constitucionales de petición y oportuna y adecuada respuesta y, principalmente, su derecho de propiedad y capacidad contributiva por ser procedente, como se demostrará en este juicio, la recuperación de tributos solicitada .
(Omissis)…
Por otra parte, la pretensión contenida en el acto administrativo tácito denegatorio, que se han venido relatando a lo largo de este escritorio, y que se deriva en la negación de la recuperación de tributos solicitada, además de violar el derecho de petición de nuestra representada, implica una vulneración flagrante al principio de legalidad tributaria, lo cual trae como consecuencia una lesión de los derechos de capacidad contributiva y derecho de propiedad de nuestra representada, toda vez, tal y como se demostrará en este juicio, la recuperación de tributos solicitada resulta plenamente procedente, no pudiéndose aceptar que nuestra representada incurriría en un pago indebido y el Fisco Nacional en un enriquecimiento sin causa.”
Continúa argumentando en los siguientes términos:
“…la falta de oportuna y adecuada respuesta no solo origina una violación constitucional a la norma contenida en el artículo 51, sino que además incide sobre el derecho a defenderse consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, ya que al no conocer la “opinión” de la Administración Tributaria en los asuntos anteriormente señalados, nuestra representada carece de la seguridad jurídica requerida a lo fines de exponer las razones que la llevan a sostener y defender su posición.”
En este sentido, y como argumento base de este Recurso, denunciamos la inactividad en que ha incurrido la Administración Tributaria al no dar respuesta a los requerimientos y argumentos planteados por nuestra representada, atinente a la solicitud de recuperación del IVA, por concepto de retenciones en exceso del impuesto efectuadas a nuestra representada, soportadas y no descontadas, por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 113.505.332,86).”
La contribuyente arguye que “el acto administrativo tácito denegatorio de la solicitud de recuperación de tributos presentada” se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su juicio la Administración parte de una falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa que origina dicho acto administrativo. Así señala lo siguiente:
“Los hechos que serán probados en este juicio, indican la plena procedencia de la recuperación del IVA solicitada por nuestra representada, por concepto de retenciones en exceso del impuesto efectuadas a nuestra representada, soportadas y no descontadas, por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 113.505.332,86), siendo además, y debiendo tener en cuenta como ya se expuso, que la recuperación del IVA retenido en exceso es un derecho que nace en el mismo momento en que el contribuyente efectúa la autodeterminación y resulta un anticipo mayor que la cuota impositiva del período (obligación tributaria principal), no pudiendo el contribuyente pagar mas impuesto del que por ley le corresponde, pues incurriría en un pago indebido y el Fisco Nacional en un enriquecimiento sin causa.”
Asimismo, señala la representación de la contribuyente que la denegatoria a la recuperación de tributos constituye una violación a su derecho a la propiedad y a su capacidad contributiva, por ello señala:
“…la Administración Tributaria busca efectuar una apropiación ilegítima del patrimonio de nuestra representada, rechazando tácitamente y de una manera notoriamente ilegal y antijurídica, la recuperación del IVA que fue retenido en exceso, teniendo en cuenta nuevamente, que dicha recuperación es un derecho que nace en el mismo momento en que el contribuyente efectúa la autodeterminación y resulta un anticipo mayor que la cuota impositiva del período…omissis…
(Omissis)…
Como se desprende del artículo 133 de nuestra Constitución, todos los ciudadanos están obligados a contribuir con las cargas públicas. Sin embargo, dicha contribución cuenta con ciertas limitaciones favorables a los ciudadanos que a su vez buscan controlar la actividad administrativa, en especial todo lo relacionado con la actividad recaudadora.
Por tanto, se instauró la garantía de la capacidad contributiva, la cual “debe entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo”. {Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2000 caso “Heberto Contreras Cuenca”.}”.
Luego, la contribuyente realiza consideraciones sobre las generalidades del procedimiento de recuperación de tributos, así señala:
“…respecto procedimiento especial de recuperación del IVA, debemos primero señalar, que el IVA es un impuesto indirecto, que bajo una óptica dualista, puede entenderse que cuenta con dos tipos de contribuyentes: aquellos que lo son por desarrollar las actividades previstas en la ley como hechos imponibles, y quienes están destinados a soportar económicamente la carga generada a lo largo de toda la cadena productiva, a saber, el consumidor final. En este sentido, es pertinente destacar que, aunque los segundos no son contribuyentes propiamente dichos del tributo que analizamos, constituyen el componente final de la cadena productiva, quienes deben soportar económicamente el impacto del tributo y no cuentan con la posibilidad de trasladar la carga impositiva a otro sujeto.
Ahora bien, de acuerdo con la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013-0030, se perfila relevante, como ya se mencionó a los fines de las retenciones del IVA, por un lado, el carácter de contribuyente ordinario del IVA, de quien vende o presta el servicio (proveedor) y, por el otro lado, la calificación y notificación administrativa como sujeto pasivo especial, de la persona que adquiere un bien o recibe un servicio gravado de parte de un contribuyente ordinario.
Lo anterior es así, pues la retención se constituye en un anticipo del tributo en nombre y por cuenta de otro sujeto, siendo que ese otro sujeto, debe estar legalmente obligado al tributo, es decir, debe ser contribuyente del impuesto que se le retiene. En este sentido, el impuesto retenido deberá computarse como anticipo a cuenta de la cuota tributaria del período.
(Omissis)…
En este sentido, la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013-0030 establece, como ya ha quedado expresado, que el contribuyente podrá descontar el excedente de retenciones contra las cuotas impositivas de los meses subsiguientes, hasta el total descuento y que, en caso de no haberlo logrado en los tres períodos inmediatos siguientes, puede optar, como lo hizo nuestra representada, por instar el procedimiento administrativo de recuperación, el cual se iniciará con la presentación de un escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del contribuyente, el cual deberá acompañar de una serie de recaudos,…”
Concluye la representación judicial de la contribuyente su escrito recursivo, alegando la procedencia de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, lo cual realiza en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, y en base al derecho a recuperar el tributo solicitado, nuestra representada a través del presente Recurso Contencioso Tributario, reclama los intereses moratorios que se han causado, y se digan causando durante el presente proceso jurisdiccional-de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, el cual copiado a la letra dispone: Omissis…
Como se colige del artículo supra transcrito, los contribuyentes solicitantes de recuperación de tributos, tienen derecho a que les sea reconocido el perjuicio patrimonial, que es consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución y que es resultante de la demora en el pago del crédito reclamado. Estos intereses tienen su fundamento en la función indemnizatoria (artículo 140 de la Constitución), en el caso de deudas resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones.”.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Mediante su escrito de informes, la representación judicial de la República, luego de realizar reseña de los antecedentes del caso, señala:
“Una vez analizados los recaudos existentes en el presente expediente administrativo, los fundamentos de la actuación fiscal para dictar el acto recurrido y los alegatos expuestos por la contribuyente en su escrito recursorio, esta Gerencia Jurídica Tributaria para decidir observa, que debe pronunciarse, como punto previo, acerca de la recurribilidad de los actos informativos de la situación fiscal de los contribuyentes, emanados de la administración Tributaria, y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
“El artículo 164 del vigente Código Orgánico Tributario, establece taxativamente los actos contra los cuales procede el recurso jerárquico tributario. En este sentido dispone: (Omissis)…
La norma transcrita señala de manera clara e inequívoca, cuáles son los actos emanados de la Administración Tributaria que pueden ser impugnados mediante el ejercicio del recurso jerárquico: (Omissis)…”
Seguidamente, trae a colación Sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de fecha 16 de marzo de 1995, caso: Harina Juana DAMCA, C.A..
Continúa arguyendo lo siguiente:
“Ahora bien, resulta evidente de la lectura del expediente, que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra el documento denominado, una solicitud de excedente de retenciones de IVA soportadas y no descontadas, sobre una compensación, ninguna manera esta subsumido en alguno de los supuestos contemplados en la anterior norma transcrita.
Es de observar, que el mismo se refiere a un simple soporte de información que maneja la Administración Tributaria para su propio control, en el cual le hace ver a la contribuyente que tiene un débito fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por monto de bolívares 19.414.003,00, el solito (sic) en fecha 23-03-2011, siendo su primera solicitud, para la fecha de (sic) en que fue emitido el instrumento. De manera que, se trata de un acto utilizado por la Administración para asentar la información sobre un determinado contribuyente, respecto de un determinado impuesto, lo que le permitirá ejercer posteriormente un control fiscal sobre el mismo.”
Luego, cita lo que denomina jurisprudencia reiterad de la Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la recurribilidad de los actos administrativos en materia tributaria, trayendo a colación Sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de abril de 1994, caso: Desarrollo Camiri.
Trae a colación las previsiones del legislador establecidas en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. Asimismo señala:
“Aplicando las nociones expuestas al caso de autos, tenemos que el instrumento-situación fiscal de la contribuyente impugnada, no goza de los mencionados requisitos extrínsecos e intrínsecos que debe contener todo acto administrativo para ser considerado como tal, y así se declara.
Adicionalmente este documento no seria impugnable a través del ejercicio del recurso jerárquico o un recurso contencioso tributario, por cuanto los actos administrativos de contenido tributario que pueden constituir el objeto de la litis en esta materia, deben ser actos definitivos, es decir, los que contienen una manifestación definitiva del órgano emisor; no siendo recurribles, en consecuencia, los actos de trámite que se emiten en preparación del acto decisivo.”
En este punto, cita extracto de Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de febrero de 1988, bajo la Ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: INCE vs. Embotelladora Carona, S.A.
Concluye señalando lo siguiente:
“En este sentido, es importante resaltar que el acto definitivo es aquel capaz de producir consecuencias jurídicas que alteren la situación subjetiva del recurrente. Como puede apreciarse, de acuerdo a las nociones expuestas supra, la situación fiscal recurrida no es un acto administrativo, mucho menos definitivo, y por tanto tampoco es un acto recurrible en sede jurisdiccional de los consagrados en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario. Al contrario, simplemente es un acto sui generis de contenido meramente informativo, que le da la oportunidad a la empresa de conocer su estado respecto del cumplimiento para con determinado impuesto, pero el mismo en ningún momento modifica la situación jurídico-subjetiva de la contribuyente; en virtud de solamente lo que recurre dicha contribuyente es una solicitud fr (sic) un excedente de créditos fiscales al cual la administración Tributaria no a (sic) dado respuesta aun, sin embargo la contribuyente fue informada de su solicitud de recuperación de IVA soportada y no descontadas por monto de Bs. 19.414.003,00, Nª (sic) 2013-10-9-182052, que fue aprobada en fecha 17/07/2013, la cual fue enviada ala (sic) Súper Intendencia (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para su debitad (sic) aprobación; impuesto a compensar impuesto sobre la renta persona jurídica periodo 04/2013, por monto antes mencionado.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el N° 34, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Comunicación consignada en fecha 21 de enero de 2014, consignada por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual solicita reintegro por retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió lo siguiente:
1. Promovió el merito favorable de Autos, lo cual no constituye un medio de prueba; lo cual no ameritó pronunciamiento en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 25 de marzo de 2015, por encontrarse la prueba inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración, cuyo valor probatorio será determinado en capítulo siguiente, ya que no se trata de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y cuyo valor debe ser determinado en la definitiva.
2. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000103000159125, correspondiente al mes de enero del año 2010; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
3. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000103000238425, correspondiente al mes de febrero del año 2010; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
4. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000103000328812, correspondiente al mes de marzo del año 2010; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
5. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000103000409757, correspondiente al mes de abril del año 2010; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
6. Copia de Declaración de IVA Nº 2021000001030004093323, correspondiente al mes de mayo del año 2010; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
7. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000103000581837, correspondiente al mes de junio del año 2010; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
8. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000103000666419, correspondiente al mes de julio del año 2010; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
9. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000103000753927, correspondiente al mes de agosto del año 2010; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
10. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000103000843523, correspondiente al mes de septiembre del año 2010; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
11. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000103000930057, correspondiente al mes de octubre del año 2010; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
12. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000103001018787, correspondiente al mes de noviembre del año 2010; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
13. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000103000083405, correspondiente al mes de diciembre del año 2010; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
14. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000113000180778, correspondiente al mes de enero del año 2011; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
15. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000113000277381, correspondiente al mes de febrero del año 2011; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
16. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000113000365337, correspondiente al mes de marzo del año 2011; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
17. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000113000460653, correspondiente al mes de abril del año 2011; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
18. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000113000555884, correspondiente al mes de mayo del año 2011; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
19. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000113000644484, correspondiente al mes de junio del año 2011; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
20. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000113000729597, correspondiente al mes de julio del año 2011; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
21. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000113000842276, correspondiente al mes de agosto del año 2011; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
22. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000113000935548, correspondiente al mes de septiembre del año 2011; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
23. Copia de Declaración de IVA Nº 2021000001130001039426, correspondiente al mes de octubre del año 2011; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
24. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000113001147311, correspondiente al mes de noviembre del año 2011; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
25. Copia de Declaración de IVA Nº 2021000001230000095936, correspondiente al mes de diciembre del año 2011; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
26. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000123000198460, correspondiente al mes de enero del año 2012; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
27. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000123000294673, correspondiente al mes de febrero del año 2012; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
28. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000123000408072, correspondiente al mes de marzo del año 2012; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
29. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000123000501934, correspondiente al mes de abril del año 2012; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
30. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000123000607427, correspondiente al mes de mayo del año 2012; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
31. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000123000835495, correspondiente al mes de junio del año 2012; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
32. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000123000817649, correspondiente al mes de julio del año 2012; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
33. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000123000917720, correspondiente al mes de agosto del año 2012; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
34. Copia de Declaración de IVA Nº 2021000001230001026464, correspondiente al mes de septiembre del año 2012; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
35. Copia de Declaración de IVA Nº 2021000001230001126900, correspondiente al mes de octubre del año 2012; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
36. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000123001233623, correspondiente al mes de noviembre del año 2012; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
37. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000133000101859, correspondiente al mes de diciembre del año 2012; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
38. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000133000217744, correspondiente al mes de enero del año 2013; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
39. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000133000322897, correspondiente al mes de febrero del año 2013; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
40. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000133000446756, correspondiente al mes de marzo del año 2013; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
41. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000133000549945, correspondiente al mes de abril del año 2013; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
42. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000133000662423, correspondiente al mes de mayo del año 2013; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
43. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000133000744726, correspondiente al mes de junio del año 2013; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
44. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000133000885303, correspondiente al mes de julio del año 2013; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
45. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000133000992769, correspondiente al mes de agosto del año 2013; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
46. Copia de Declaración de IVA Nº 2021000001330001111748, correspondiente al mes de septiembre del año 2013; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
47. Copia de Declaración de IVA Nº 2021000001330001219427, correspondiente al mes de octubre del año 2013; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
48. Copia de Declaración de IVA Nº 2021000001330001335679, correspondiente al mes de noviembre del año 2013; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
49. Copia de Declaración de IVA Nº 2021000001330001111104, correspondiente al mes de diciembre del año 2013; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
50. Copia de Declaración de IVA Nº 2021000001430001111104, correspondiente al mes de enero del año 2014; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
51. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000143000341992, correspondiente al mes de febrero del año 2014; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
52. Copia de Declaración de IVA Nº 202100000143000485553, correspondiente al mes de marzo del año 2014; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
53. Experticia Contable sobre estados financieros, balances, archivos y sistemas asociados a la contabilidad de la empresa recurrente; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Durante el lapso probatorio, la parte recurrida consignó:
1. Copia de constancia de recibo de escrito de fecha 21 de enero de 2014 de solicitud de crédito fiscal. Respecto de esta documental, se observa que el Tribunal obvió emitir pronunciamiento en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 25 de marzo de 2015, lo cual será resuelto en el capítulo siguiente.
2. Copia de Certificado de Impuesto a Compensar por un monto de Bs. 19.414.003,00. Respecto de esta documental, se observa que el Tribunal obvió emitir pronunciamiento en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 25 de marzo de 2015, lo cual será resuelto en el capítulo siguiente.
3. Copia del Certificado Electrónico de Recepción por Internet del IVA. Respecto de esta documental, se observa que el Tribunal obvió emitir pronunciamiento en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 25 de marzo de 2015, lo cual será resuelto en el capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero, la recurribilidad del acto tácito impugnado, dado por el presunto silencio denegatorio por parte de la Administración Tributaria; segundo, la procedencia de la recuperación de tributos solicitada por la contribuyente y tercero, la procedencia de los intereses moratorios por concepto de presunta deuda del Fisco con la recurrente.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto planteado, este Tribunal observa que por un error involuntario fue omitida la opinión de este Tribunal en el Auto de fecha 25 de marzo de 2015, sobre las pruebas promovidas por la Administración Tributaria en fecha 06 de agosto de 2015, fecha en la cual aun se encontraba suspendida la causa en razón del cambio de Juez en este Juzgado Superior.
Así se observa que la representación fiscal mediante escrito presentado el 06 de agosto de 2015 promueve las siguientes documentales:
1. Copia de constancia de recibo de escrito de fecha 21 de enero de 2014 de solicitud de crédito fiscal.
2. Copia de Certificado de Impuesto a Compensar por un monto de Bs. 19.414.003,00.
3. Copia del Certificado Electrónico de Recepción por Internet del IVA.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este sentenciador).
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”.
De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, y en virtud de que las pruebas promovidas por la recurrida, sobre las cuales se omitio pronunciamiento, tratan de documentales, es decir, no requieren evacuación alguna, este Tribunal concluye que resulta totalmente inoficioso reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas; y visto que en modo alguno esto resultaría violatorio al derecho a la defensa de las partes; quien decide considera que lo mas idóneo en el presente caso es emitir el pronunciamiento omitido en esta misma sentencia definitiva, y así se declara.
Siendo así, en relación a las pruebas documentales promovidas por el abogado Elisaul Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.235, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se ADMITEN cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ASUNTO DEBATIDO
En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En la presente causa, la Administración Tributaria alega que “… el recurso jerárquico contra el documento denominado, una solicitud de excedente de retenciones de IVA soportadas y no descontadas, sobre una compensación, de ninguna manera esta subsumido en alguno de los supuestos contemplados en la anterior norma transcrita…Es de observar, que el mismo se refiere a un simple soporte de información que maneja la Administración Tributaria para su propio control, en el cual le hace ver a la contribuyente que tiene un débito fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por monto de bolívares 19.414.003,00, el solito (sic) en fecha 23-03-2011, siendo su primera solicitud, para la fecha de (sic) en que fue emitido el instrumento. De manera que, se trata de un acto utilizado por la Administración para asentar la información sobre un determinado contribuyente, respecto de un determinado impuesto”.
Por su parte, la representación de la contribuyente, en su escrito de observaciones, señala que “…existe una oportunidad procesal especialmente establecida para la representación fiscal, en la cual se otorga un plazo para que ésta formule sus consideraciones y promueva las pruebas pertinentes, en caso de considerar que el recurso contencioso tributario deba ser declarado inadmisible o, o en otras palabras, que éstas (sic) se oponga la admisión del mismo por las razones fundadas que tenga…claro esta que en este caso la representación fiscal no formuló en la oportunidad legal que le correspondía, su oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por nuestra representada, y por lo que ventilan sus argumentos en el escrito de conclusiones presentado, no puede pretenderlo en esta etapa del proceso.”
Es oportuno señalar las disposiciones previstas en el Título VI, Capítulo I, Sección Primera del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis al caso de marras, a saber:
“Artículo 259º. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 260 °. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.”
Del texto de los artículos supra transcritos, se desprende que el recurso contencioso tributario persigue controlar la legalidad de los actos de naturaleza tributaria dictados por la administración, es decir, se circunscribe a la impugnación de actos cuya naturaleza sea de carácter tributario. Ahora bien, el Código Orgánico Tributario no establece ninguna limitación respecto de los actos administrativos de efectos particulares que pueden ser impugnados. De allí que deba entenderse que cualquier acto de efectos particulares que afecte los derechos o intereses de los contribuyentes podrá ser recurrido judicialmente. Poco importa si se trata de actos administrativos de determinación de tributos o de imposición de multas ya que también podrán recurrirse las negativas expresas de la Administración, con la salvedad de que los actos administrativos recurribles deben ser actos definitivos, es decir aquellos que contienen una manifestación definitiva del órgano emisor; no son recurribles aquellos actos de mero trámite que se emiten en preparación del acto decisivo.
Puede afirmarse que el acto por antonomasia que se impugna en el proceso contencioso tributario es la Resolución que culmina el sumario administrativo -prevista en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario; no obstante, debe destacarse que existen otros actos de la Administración Tributaria susceptibles de ser impugnados, tales como la Decisión que niegue expresa o tácitamente la recuperación de tributos; aunque éste supuesto no se encuentra previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario , se trata de un acto que es claramente impugnable en la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 207 eiusdem; de allí que los sujetos cuyo pretensión de recuperación de tributos haya sido denegada por la Administración podrán recurrir ese acto mediante el recurso contencioso tributario.
A objeto de decidir el caso de marras, este Juzgador debe traer a colación el procedimiento establecido por el legislador en la Sección Octava del Código Orgánico Tributario para el Procedimiento de Recuperación de Tributos:
“Artículo 200. “La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección”.
Artículo 201: “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado”.
Artículo 202: “Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código”.
Artículo 203: “Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación”.
Artículo 204: “La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros o realizar cruces con proveedores de bienes y servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá excluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación”.
Artículo 205: “Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización de acuerdo a lo previsto en este Código. Esta fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.
La suspensión se acordará por acto motivado que deberá ser notificado al interesado, por cualquiera de los medios previstos en este Código.
En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.
Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el Sumario Administrativo al que se refiere el artículo 188 de este Código”.
Artículo 206: “La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.
Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.
Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado”.
Artículo 207: “Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Establecido lo anterior, se observa que la doctrina del Derecho Administrativo concibe el silencio administrativo como una ficción legal que agrupa supuestos de inactividad, bien sea de la Administración Pública o del administrado en sus relaciones con aquella.
La Administración Pública, por elementales principios del Derecho Administrativo formal, constitucional y legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico de resolver expresamente los asuntos que frente a ella se susciten. Se afirma pues que silencio administrativo constituye un remedio jurídico sobre la posible infracción de un deber que pesa sobre la Administración Pública consistente en dar respuesta a las pretensiones de los interesados, bien en forma afirmativa o en forma negativa.
Para que se configure la ficción legal del silencio administrativo, la inercia o inactividad procedimental de la Administración Pública debe operar en el marco de una relación jurídico-procedimental, en la cual se articula, por un lado, el derecho a la decisión expresa que tienen los administrados y, por el otro, el deber de dictarla que pesa sobre la Administración Pública
El Administrativista José Araujo Juárez, sobre este tópico, señala en su compendio de Derecho Administrativo lo siguiente:
“La doctrina dominante proclama que el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que abre la posibilidad de una impugnación ulterior del acto que la Administración debió dictar y no lo hizo. Únicamente puede operar como tal ficción y, en consecuencia, superando interpretaciones formalistas, el interesado podrá considerar desestimada su petición o recurso, al efecto de formular frente a esta denegación presunta, la correspondiente impugnación o esperar la decisión expresa. Esta es una posición que parte de un correcto entendimiento de la LOPA y de la configuración que ésta hace de la institución: el silencio administrativo como “derecho o beneficio”.
Asimismo, señala el citado Autor que esta ficción jurídica tiene razón de ser y como objetivo principal, el que al vencerse el plazo legal previsto sin que la Administración haya emitido pronunciamiento, se considere agotada la instancia de que se trate, y por tanto, el administrado se considere facultado para ejercer el recurso ante las autoridades competentes, por presumir la ley que la etapa pertinente está consumada, y por ello, investido de la facultad de recurrir.
Ahora bien, a la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, estableció:
“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).”.(Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0877 de fecha 29-7-2010 dictada en el expediente N° 09-1297, caso Arturo Casado Salicetti contra Leo Burnett-Venezuela, C.A. y otras, precisó que “…forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público...”.
Siendo así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
En respaldo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:
“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión, por ser dichas presupuestos de orden público aún culminada la sustanciación de la causa, en el momento de dictar sentencia definitiva.
Establecido lo anterior, pasa a verificar quien Juzga que se haya configurado el presunto silencio administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Tributario.
Así, se observa que la contribuyente requirió a la Administración Tributaria el reintegro o restitución de bolívares Ciento trece millones quinientos cinco mil trescientos treinta y dos con ochenta y seis céntimos Bs. 113.505.332,86, mediante solicitud consignada en fecha 21 de enero de 2014 ante el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Igualmente, no se evidencia que se den en el presente caso los supuestos señalados en el artículo 205 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, el lapso del cual dispone la Administración para decir la procedencia o no de la recuperación solicitada inició a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, es decir, en fecha 22 de enero de 2014, finalizando dicho lapso en fecha 21 de abril de 2014, inclusive.
Ahora bien, se observa que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, de acuerdo al Sello estampado por la Secretaria de este Juzgado Superior, evidenciándose que fue interpuesto dentro del lapso de sesenta (60) días de los cuales disponía la Administración Tributaria para decidir, lo que implica que aun no se había configurado el silencio administrativo.
Siendo así, y por interpretación en contrario de lo dispuesto por el legislador en el articulo 207 del Código Orgánico Tributario supra transcrito, para la fecha 14 de abril de 2014, la contribuyente no se encontraba facultada para interponer el recurso contencioso tributario ante este Tribunal. Así se declara.
En conclusión, al no existir la ficción legal del silencio administrativo, no existiendo posibilidad alguna de que la parte actora convalide el vicio en que incurrió y en virtud de que las causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado del proceso, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Leonardo Palacios Marquez, José Gregorio Torres Rodriguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret y Rodrigo Lange Carías, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad n° V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-15.976.255 y V-17125.355, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177 y 146.151, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio ALIMENTOS HEINZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 04 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07586215-5 con domicilio Fiscal en la Carretera Nacional Maracay Valencia, Edificio Alimentos Heinz San Joaquin, estado Carabobo, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de enero de 2014, anotado bajo el N° 34, Tomo 01 de los libros respectivos, presentaron Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo Tácito denegatorio, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), en razón del silencio administrativo negativo sobre la solicitud de recuperación de tributos, presentada en fecha 21 de enero de 2014.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
Exp. N° 3185
PJSA/ps/yc
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