REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3223
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1431
Valencia, Dieciséis (16) de noviembre de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: LA DENTAL, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.567.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogado ELISAUL VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 61.235.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
ANTECEDENTES
El 17 de julio de 2014 los ciudadanos Carlos José Alvarado Oñate y Dianacarolina Macerola Di Genova, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.811.386 y V-18.412.929, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.567 y 186.551, respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA DENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el N° 17, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal N° J-07574746-1, presentaron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 01838/2012/0047, de fecha 23 de mayo de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 22 de julio de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el Nº 3223. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 15 de enero de 2015 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Pablo José Solórzano Araujo, ordenando la notificación de las partes y dejando transcurrir el lapso para el allanamiento y la recusación. Las partes no ejercieron ninguno de dichos recursos.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 23 de Marzo de 2015 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
El 13 de abril de 2015 se ordena agregar por Secretaría los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos.
El 22 de mayo de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Tributario 2014 se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 16 de junio de 2015 se agrega el escrito de informe presentado por la parte recurrida, dejando constancia de que la parte recurrente no hizo uso de su derecho. Se da apertura al lapso para las observaciones.
En fecha 01 de julio de 2015 se dejo constancia de que el 30 de junio del mismo año venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que ninguna de las partes hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:
“De acuerdo con lo expuesto en el punto 1 de título de “Exposición de los hechos” y en el punto 1 del título “De la motivación” de la Resolución que se impugna, la Administración Tributaria rechaza la procedencia de algunas devoluciones en ventas y la anulación de facturas y declara la omisión de débitos fiscales, por un monto de Bs. 52.541,76.
En este sentido, la Administración Tributaria fundamentó la improcedencia de tales devoluciones en ventas por no haberse emitido las correspondientes notas de crédito o por haberse emitido con prescindencia de los requisitos exigidos en las normas aplicables.” (Folio 2 en su vuelto).
Trae a colación el articulo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado; así como sentencia N° 00321, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2013.
Señala que: “A los efectos de probar que las operaciones de devoluciones en las ventas fueron realmente realizadas, mi representada consignará en el lapso probatorio tanto las facturas originalmente emitidas y que posteriormente fueron anuladas, como las correspondientes facturas que las sustituyeron o, en tal caso, las notas de crédito o de devolución que se emitieron al efecto.”
Asimismo, señala la contribuyente que la Resolución impugnada se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto, en cuanto a la diferencia entre los débitos fiscales declarados y los reflejados en el libro de ventas del IVA; para ello argumenta que:
“Como puede observarse en la explicación que la (sic) dio mi representada a la Administración Tributaria, se realizó una revisión de la información registrada en los libros de ventas contrastándola con la información reflejada en las declaraciones del IVA y con la información reflejada en el Libro Diario de mi representada. De esta revisión, se determinó que las supuestas diferencias entre las ventas reflejadas en las declaraciones mensuales del IVA y las reflejadas en los libros de ventas se originaron por una alteración en la base del sistema administrativo en el que se almacenaba la información relativa a los libros de ventas, concluyéndose que la información reflejada en el libro de ventas que le fueron consignados a la Administración Tributaria en medios magnéticos no era la correcta. En este sentido, debido a lo planteado por mi representada, la funcionaria actuante ha debido realizar una revisión mas detallada con el físico de los documentos relacionados con las ventas (facturas y notas de crédito y devoluciones) con la finalidad de determinar en forma objetiva la existencia y la cuantía de diferencias entre los montos declarados y los reflejados en los libros de ventas que le habían sido suministrados y sobre los cuales se le habían indicado que no reflejaban los montos correctos…” (Folio 4 y su vuelto)
De igual forma, denuncia que la Administración Tributaria omitió aplicar lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, ya que le aplicó a los dieciocho (18) periodos sancionados multas iguales, calculadas en proporción al 112,5 % del tributo presuntamente omitido.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Por su parte, la Representación de la República, señaló, luego de reseñar los antecedentes del caso, lo siguiente:
“ …la contribuyente registro (sic) en su libro de ventas para los periodos de imposición desde Febrero a Junio 2008, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008 y desde Abril a Diciembre de 2009, notas por devoluciones de mercancías y anulaciones de facturas, que no están respaldadas por documentos o comprobantes que den fe de la realización de la operación, bien porque no se omitió la correspondiente Nota de Crédito, p (sic) bien porque en los casos que ésta fue emitida, se hizo con prescindencia de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 11 de su reglamento. Y el Artículo 21 de la Providencia N° 0591 22 del (sic) N° 0257…” (Folio 143).
Con respecto a las presuntas diferencias entre el débito fiscal registrado en los libros de ventas y el monto del débito fiscal registrado en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, señaló:
“Se constató que los débitos fiscales reflejados en las declaraciones son inferiores al monto total de los débitos fiscales en el libro de ventas, quedando evidenciado que la contribuyente omitió débitos fiscales en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo establecido en los Artículos 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado…” (Folio 144).
Seguidamente, la representación judicial de la recurrida realiza una serie consideraciones sobre una presunta denuncia realizada por la contribuyente por el delito de estafa, la cual a su decir pretende utilizar como eximente penal y para evadir los intereses moratorios; consideraciones estas que en nada se corresponden con lo esgrimido por el contribuyente en la presente causa.
Concluye realizando consideraciones sobre la relación jurídica tributaria, los deberes formales, cita el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trae a colación Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de mayo de 1983.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2014, bajo el N° 21, Tomo 320 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia Certificada de Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista realizada en fecha 20 de abril de 2014, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia Certificada de Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista realizada en fecha 13 de julio de 2014, documental anexa al escrito recursivo ; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 01838/2012/0047 de fecha 23 de mayo de 2014, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Providencia Administrativa de Fiscalización y Determinación de fecha 12 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de Acta de Requerimiento de fecha 29 de noviembre de 2010, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Acta de Recepción de fecha 28 de diciembre de 2010, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de Acta de Requerimiento de fecha 21 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo ; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Copia de Acta de Recepción de fecha 26 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Copia de Acta de Requerimiento de fecha 28 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Copia de Acta de Recepción de fecha 03 de diciembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
12. Copia de Acta de Requerimiento de fecha 28 de noviembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
13. Copia de Acta de Recepción de fecha 14 de diciembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
14. Copia de Acta N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2012/IVA/01838/09 de fecha 18 de enero de 2013, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
15. Copia de Acta N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2012/IVA/01838/10 de fecha 31 de enero de 2013, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
16. Copia de Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/IVA/01838/00097, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
17. Respuesta a Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFB/2012/IVA/0838-06 de fecha 28/11/2012, por parte de la recurrente, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
18. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000279; por concepto de multa por la cantidad de Bs 3.060,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
19. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000280; por concepto de multa por la cantidad de Bs 9.502,14, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
20. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000281; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 1.260,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
21. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000282; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 3.914,14, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
22. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000283; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 4.634,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
23. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000284; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 5.784,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
24. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000285; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 17.965,42, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
25. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000286; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 1.885,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
26. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000287; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 12.812,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
27. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000288; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 39.794,18, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
28. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000290; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 18.501,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
29. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000291; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 34.034,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
30. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000292; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 105.708,45, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
31. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000293; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 16.085,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
32. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000294; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 49.960,53, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
33. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000295; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 47.276,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
34. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000296; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 30.132,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
35. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000297; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 93.588,84, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
36. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000298; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 21.917,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
37. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000299; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 1.290,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
38. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000300; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 4.008,12, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
39. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000301; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 40.466,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
40. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000302; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 2.617,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
41. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000303; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 8.128,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
42. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000304; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 1.690,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
43. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000305; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 3.385,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
44. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000306; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 2.656,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
45. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000307; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 6.899,91, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
46. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000308; por concepto de multa por la cantidad de Bs.13.497,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
47. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000309; por concepto de multa por la cantidad de Bs.35.062,16, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
48. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000310; por concepto de multa por la cantidad de Bs.3.084,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
49. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000311; por concepto de multa por la cantidad de Bs.13.105,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
50. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000312; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 34.044,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
51. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000313; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 15.403,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
52. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000314; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 1.606,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
53. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000315; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 4.170,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
54. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000316; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 14.614,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
55. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000317; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 4.810,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
56. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000318; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 4.810,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
57. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000319; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 4.810,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
58. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000320; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 747,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
59. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000321; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 1.940,56, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
60. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000322; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 5.160,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
61. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000323; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 7.127,00, documental anexa al escrito recursivo ; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
62. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000324; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 18.515,33, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
63. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000325; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 784,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
64. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000326; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 3.206,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
65. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000327; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 8.327,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
66. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000328; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 7.327,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
67. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000329; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 29.219,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
68. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000330; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 75.901,55, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
69. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000331; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 3.229,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
70. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 4109000332; por concepto de multa por la cantidad de Bs. 3.229,00, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
La recurrente durante el lapso probatorio promovió lo siguiente:
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1. Originales de Facturas, Notas de Crédito o Devoluciones; documentales promovidas en el lapso correspondiente, admitidas mediante Auto de fecha 20 de abril de 2015.
2. Libros de Venta de la contribuyente La Dental, C.A., correspondientes a los periodos comprendidos entre enero 2008 y diciembre 2009, cada mes acompañado de su resumen mensual; documentales promovidas en el lapso correspondiente, admitidas mediante Auto de fecha 20 de abril de 2015.
3. Cuadro Comparativo de los totales de los Libros de Ventas de la contribuyente, resúmenes mensuales y declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado; documental promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 20 de abril de 2015.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Durante el lapso probatorio la parte recurrida promovió las siguientes documentales:
1. Poder otorgado por ante Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de julio de 2014, bajo el N° 16, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documental promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 20 de abril de 2015.
2. Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 01838/2012/0047 de fecha 23 de mayo de 2014; documental promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 20 de abril de 2015.
3. Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-IVA-01838-00097 de fecha 18 de abril de 2013; documental promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 20 de abril de 2015.
4. Informe Fiscal N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-IVA-01838-162 de fecha 10 de mayo de 2013; documental promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 20 de abril de 2015.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado, es decir, si este incurre en falso supuesto en cuanto a la diferencia entre los débitos fiscales declarados por la recurrente y los reflejados en los libros de ventas del IVA; y en segundo lugar, si la Administración calculó y aplicó correctamente las sanciones impuestas, específicamente, con respecto a la graduación de la multa, y al no aplicar las disposiciones del artículo 81 Código Orgánico Tributario 2001, referidas a la concurrencia de ilícitos tributarios.
La recurrente arguye que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto, por dos razones: 1) porque “…la Administración Tributaria fundamentó la improcedencia de tales devoluciones en ventas por no haberse emitido las correspondientes notas de crédito o por haberse emitido con prescindencia de los requisitos exigidos en las normas aplicables…”; lo cual niega y contradice; y 2) por “…No obstante habérsele advertido a la Administración Tributaria que los libros de ventas que le habían sido suministrados contenían información errada, esta insistió en utilizar la información errada para determinar unas supuestas diferencias entre los libros de ventas y las declaraciones correspondientes.”; a lo cual arguye la contribuyente que “… la funcionaria actuante ha debido realizar una revisión mas detallada con el físico de los documentos relacionados con las ventas (facturas y notas de crédito y devoluciones) con la finalidad de determinar en forma objetiva la existencia y la cuantía de diferencias entre los montos declarados y los reflejados en los libros de ventas que le habían sido suministrados y sobre los cuales se le habían indicado que no reflejaban los montos correctos”.
El vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
El artículo 184 del Código Orgánico Tributario 2001 dispone:
“Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, se aprecia del contenido del Acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/IVA/01838/00097, que quedó establecido que durante la fiscalización la Administración Tributaria determinó la existencia dos hechos imponibles, en los siguientes términos:
“1.- Devoluciones en Ventas No Procedentes Bs. 52.541,74
…la fiscalización constató que las devoluciones de ventas que anulan en su totalidad las facturas de ventas al contado, están registradas en el libro de ventas, sin embargo en su mayoría no están respaldados por documentos o comprobantes capaces de dar fe suficiente para que estos tengan valor probatorio, por cuanto en alguno casos no fue emitida la correspondiente nota de crédito a sus clientes. En otros casos existen operaciones de contado a las cuales se les emitió la correspondiente “Nota de Crédito”, que corresponden a facturas de ventas canceladas por el comprador del bien, con el agravante que las notas de crédito no están debidamente notificadas al comprador del bien; además no señalan Número de Control y pie de imprenta, incumpliendo así un deber formal establecido en el numeral 2 del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado…
2.- Diferencia entre el Débito Fiscal registrado en el Libro de Ventas y el Monto Imputado en el Rubro 49 “Total Débitos Fiscales” de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de imposición comprendidos desde Marzo 2008 hasta Septiembre 2008, ambos inclusive, Julio 2009, Octubre 2009 y Diciembre 2009. Bs. 130.504,38.
…(Omissis)…
Del análisis efectuado a las declaraciones del impuesto al valor agregado, libros de ventas y facturas de ventas, la fiscalización determinó diferencias entre el monto declarado en el rubro 40 “Total Débitos Fiscales” y el monto realmente registrado en el libro de venta por el contribuyente objeto de fiscalización. Con el agravante que la fiscalización se le consignaron libros de ventas impresos incompletos y adicionalmente libros de ventas en medios magnéticos desde febrero 2008 hasta diciembre 2009, tanto de la principal ubicada en Naguanagua, como de las cuatro (04) sucursales ubicadas en: Caracas, San Juan de los Morros, Mérida y Barcelona, tal como consta en Acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2012/IVA/1838/04 de fecha 26/11/2012.
(Omissis)
…la fiscalización procedió a hacer una revisión mas rigurosa al libro de ventas, cotejando los registros del débito fiscal con el reflejado en el físico de las facturas de ventas y notas de crédito emitidas por la Contribuyente, observando que los débitos fiscales reflejados en los libros de ventas de los periodos de imposición referidos anteriormente concuerdan con el físico de las facturas de ventas.
En este caso particular el débito fiscal declarado es menor al comparado con el registro en el libro de ventas consignado por la Contribuyente a solicitud de requerimiento fiscal mediante Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2012/IVA/01838/04 de fecha 26/11/2012.
Visto lo anterior es evidente que la Contribuyente contravino lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos comprendidos desde Junio 2009, Octubre 2009 y Diciembre 2009, que establece: …
(omissis)…
En consecuencia, la contribuyente al presentar discrepancias entre lo imputado en las declaraciones y la documentación que soportan los débitos fiscales, no puede imputarse en su determinación de la cuota tributaria, los débitos fiscales que reflejan en las declaraciones sino los que señalan los soportes físicos cotejados con los libros de ventas para cada periodo de imposición sujeto a fiscalización, por lo que la fiscalización consideró procedente el débito fiscal registrado en el libro de ventas que se encuentran en medios magnéticos los cuales permitieron cotejar físico de las facturas con libros de los periodos de imposición investigados e incluir los débitos fiscales por la cantidad de Ciento Treinta Mil Quinientos Cuatro Bolívares…”.
Sobre los mismos puntos, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. Nº 01838/2012/0047 de fecha 23 de mayo de 2014, señala lo siguiente:
“1.- Omisión de debitos fiscales por devoluciones en ventas y anulación de facturas no procedentes.
En relación a este reparo, observa esta Instancia Administrativa, que el mismo surge del hecho que la contribuyente registró en su libro de ventas para los periodos de imposición: desde Febrero a Junio 2008, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008 y desde Abril a Diciembre de 2009, notas por devoluciones de mercancías y anulaciones de facturas, que no están respaldadas por documentos o comprobantes que den fe de la realización de la operación, bien porque no se emitió la correspondiente Nota de Crédito, o bien porque en los casos que este fue emitida, se hizo con prescindencia de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 11 de su reglamento.
2.- Diferencias entre el Débito Fiscal registrado en los Libros de Ventas y el Monto del Débito Fiscal registrado en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.
…la contribuyente consignó escrito de fecha 07/02/2013, recibido mediante Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2012/IVA/01838/08 de fecha 14/12/2012, en el cual expone que, después de una revisión selectiva de la información en los libros de ventas, en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el sistema administrativo y la contabilidad de la empresa relacionada con las ventas, concluye, que no existen diferencias significativas, y que la inconsistencia entre la información, reflejada en la declaraciones del IVA, y los correspondientes libros de ventas, se originaron por la alteración en la base de datos del sistema administrativo, conclusión que no considera definitiva, puesto que alega no haber tenido tiempo suficiente para realizar una revisión exhaustiva.
(Omissis)…
En consecuencia, al existir discrepancias entre el monto reflejado en la declaración y la documentación que soporta los débitos fiscales, no puede la contribuyente determinar la cuota tributaria tomando los débitos fiscales reflejados en las declaraciones, sino los que se señalan en los soportes físicos cotejados con el libro de ventas para cada periodo de imposición, por lo que la fiscalización consideró procedente este último, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 26, 28, 32 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, transcritos parcialmente en el cuerpo del Acta.”
En este punto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 26, 28, 32, 56, 57 y 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:
“Artículo 26. La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del impuesto establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, y, además, en todo caso en que por cualquier causa el monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o entrega genera el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o documentos equivalentes, o el valor de la operación no esté determinado o no sea o no pueda ser conocido o determinado.
Artículo 28. La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal.
Artículo 32. El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.
Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.
Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley. En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:
1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.
2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “N° de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.
3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.
4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.
5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.
6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.
La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.
Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).
Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.
Artículo 58. Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.”
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado señala:
“Artículo 11.- El cambio o devolución al vendedor de bienes, mercancías o productos adquiridos, efectuados en razón de encontrarse estos en mal estado, con el plazo para su consumo vencido, por estar averiados, por no coincidir en calidad o características a los realmente adquiridos, u otra causas, no constituirá una nueva venta, sino que dará lugar a la emisión de notas de crédito o a la emisión de nuevas facturas sustitutivas de las anteriormente emitidas, las cuales quedaran anuladas…(Omissis)…
Las notas de crédito deberán registrarse con signo negativo en la columna de factura en el Libro de Ventas.
Cuando se emitan facturas sustitutivas, se deberá consignar en el Libro de Ventas, en la misma columna donde se registró el monto de la factura anulada, el correspondiente monto de la factura sustitutiva, registrándose asimismo como cantidad por sustraer, el de la factura anulada.”
Asimismo, tanto el Artículo 21 de la Providencia Nº 0591 de fecha 25 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.776 de la misma fecha, y el Artículo 22 de la Providencia Nº 057 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008, respectivamente señalan,:
“Las notas de débito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas. El original y las copias de las notas de débito y de crédito, deben contener el enunciado: " Nota de Débito " o " Nota de Crédito".
Ello así, de una revisión exhaustiva de las Facturas y Notas de Crédito consignadas por la parte recurrente, cuyo valor probatorio fue previamente establecido, este juzgador puede apreciar que, tal como fue señalado por la Administración Tributaria, existen Notas de Crédito que adolecen de Número de Control y pie de imprenta, lo que incumple los requisitos legales y reglamentarios exigidos por las normas que regulan la materia. Así se declara.
Asimismo, del análisis practicado a las copias de los Libros de Venta resúmenes mensuales y declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los periodo fiscalizado, aportadas por la parte recurrente y las cuales se les otorgó valor probatorio, se evidencia que los débitos fiscales reflejados en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son inferiores al monto señalado en los Libros de Ventas de la contribuyente, tal y como oportunamente fue reparado por la Administración Tributaria, evidenciándose que la contribuyente omitió debitos fiscales en sus declaraciones, lo que constituye un hecho imponible a todas luces. Así se declara.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador desestimar el alegato de Falso Supuesto esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la correcta aplicación de la multa impuesta por la Administración Tributaria.
En tal sentido, la recurrente arguye que: “…la Administración Tributaria incurrió en dos (02) errores. En primer lugar, al momento de graduar la multa a aplicar, la cual se encontraba entre dos extremos, a saber, 25% y 200% del monto del tributo omitido, no consideró la existencia de circunstancias atenuantes que pueden ser aplicables al caso concreto de mi representada. En este orden de ideas, mi representada, en todo momento, mantuvo una conducta de colaboración para con la Administración Tributaria, poniendo a disposición de los funcionarios actuantes toda la documentación e información que le fuera requerida facilitando así la función fiscalizadora de la Administración,…. Tal circunstancia encuadra perfectamente en la atenuante señalada en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por lo que en caso de que mi representada le fuere aplicable la sanción en comentarios, la cual esta comprendida entre el 25% y el 200%, en el supuesto negado de existir alguna diferencia entre los montos declarados y los reflejados en los libros de ventas, debe aplicársele el límite inferior, es decir, el 25% y no el término medio como erradamente aplicó la Administración Tributaria…En Segundo lugar, la Administración Tributaria omitió aplicar lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario…”.
El artículo 96 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae Temporis, señala:
“Artículo 96 ° Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.”
El artículo supra transcrito consagra las circunstancias atenuantes que deberá considerar la Administración Tributaria al momento de graduar la multa a imponer.
Así se observa que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/FRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. Nº 01838/2012/0047 de fecha 23 de mayo de 2014, la Administración Tributaria señaló lo siguiente:
“Por cuanto el sujeto pasivo en los periodos de imposición de Febrero a Noviembre de 2008 y de Abril a Diciembre 2009, causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, tal como se hizo constar en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/IVA/01838/00097 de fecha 18/04/2013, siendo dicho hecho tipificado como un ilícito material de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 111 ejusdem, con multa que va desde un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido; ahora bien, por cuanto dicha pena se encuentra comprendida entre dos limites, para determinar el monto de la misma resulta procedente aplicar supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario, tal y como lo prevé el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente en su aparte único, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Cabe destacar, que del análisis efectuado al expediente sustanciado con ocasión de la investigación fiscal, se observa que no surgieron circunstancias agravantes ni atenuantes de las contempladas en los artículos 95 y 96 del referido Código, que ameriten modificar la pena normalmente aplicable; por lo tanto, esta instancia administrativa procede a determinar la sanción en su termino medio, como se demuestra a continuación:”
Ahora bien, ante el argumento del apoderado judicial de la contribuyente referido a que su representada: “…en todo momento, mantuvo una conducta de colaboración para con la Administración Tributaria, poniendo a disposición de los funcionarios actuantes toda la documentación e información que le fuera requerida facilitando así la función fiscalizadora de la Administración…”; este Tribunal debe señalar que la recurrente es un contribuyente sujeto pasivo de las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico tributario, por lo que ésta se encontraba en el deber de brindar toda la información requerida por la Administración Tributaria, en el momento de la verificación de los períodos, tal y como lo establece la norma, razón por la cual el cumplimiento de esta obligación no constituye una atenuante, toda vez que la contribuyente no se encuentra en los supuestos previstos en el mencionado artículo. Así se declara.
De tal manera, que no es procedente la atenuante solicitada, toda vez que ha quedado evidenciada la infracción objetiva incurrida por la recurrente al causar una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, detectado por la Administración Tributaria, al pretender la deducibilidad de créditos fiscales sin los respectivos soportes. Así se decide.
Decidido lo anterior, con relación a la denuncia de no aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, se debe realizar las siguientes consideraciones:
Desde el año 2003 hasta el año 2008, la Sala Político Administrativa dispuso que, en materia de infracciones tributarias, el delito continuado tiene lugar cuando se viola o transgrede en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja unicidad de intención en el contribuyente (delito único), subsumiendo su conducta en el Código Penal y no en el Código Orgánico Tributario.
Posteriormente la Sala replanteó la solución, específicamente respecto de la naturaleza del impuesto al valor agregado y de los elementos específicos que constituyen el hecho imponible, subsumiendo los ilícitos repetidos en la normativa del Código Orgánico Tributario y no en la del Código Penal.
Así, respecto de la aplicación del delito continuado en materia tributaria, consideró en su sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. vs. SENIAT, lo siguiente:
“ Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario’. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal”. (Resaltado de este Tribunal).
Se observa entonces que en el presente caso la Administración Tributaria calculó la sanción de la siguiente manera:
En este sentido, debe destacarse el criterio de la Sala Político Administrativa, caso: Materiales Eléctricos Valencia, C.A., sentencia Nº 00217, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual dispuso con respecto a la concurrencia de infracciones lo siguiente:
“…Igualmente, se indicó que en casos como el presente, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaba adecuado señalar que había delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales.
Siguiendo el razonamiento anterior, conviene acudir nuevamente al contenido de la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente antes trascrito, la cual prevé que las reglas para la concurrencia se imponen cuando se presenten dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.
Al respecto, esta Alzada, estableció respecto a la concurrencia de infracciones, en las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.
Ahora bien, asumiendo que en supuestos como el de autos, incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.
La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.
En consideración al criterio expuesto, quien decide observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en un error al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.).
En consecuencia, solo corresponde precisar si efectivamente las sanciones impuestas fueron producto de un mismo procedimiento, respecto de lo cual quien juzga ha podido constatar que se desprende de los actas administrativas que rielan en autos que las infracciones fueron detectadas por la Administración Tributaria mediante un mismo procedimiento fiscalizador, aunado a que la representación judicial de la República no negó expresamente tal circunstancia, por lo tanto a los fines de la imposición de sanciones debe aplicarse lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, respecto de la concurrencia de ilícitos tributarios, razón por la cual, debe aplicarse la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Carlos José Alvarado Oñate y Dianacarolina Macerola Di Genova, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.811.386 y V-18.412.929, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.567 y 186.551, respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA DENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el N° 17, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal N° J-07574746-1, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 01838/2012/0047, de fecha 23 de mayo de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al igual que las planillas de liquidación emitidas en base a esta resolución.
2.- Se ANULA PARCIALMENTE, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 01838/2012/0047, de fecha 23 de mayo de 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), únicamente en lo relativo al cálculo de las sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedando firmes el resto de los pronunciamientos emitidos en la señalada Resolución.
3.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir planillas sustitutivas aplicando el sistema de cálculo de las sanciones relativo a la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, de conformidad con lo establecido en la norma in comento.
4. No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino
Exp. N° 3223
PJSA/PS/yc
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